REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: FELIX RAMON VASQUEZ CENTENO y WILDA COROMOTO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.479.449 y V-5.876.438, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS GUAITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 37.950.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

EXPEDIENTE: N° A-1968.


Mediante escrito presentado por los ciudadanos FELIX RAMON VASQUEZ CENTENO y WILDA COROMOTO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.479.449 y V-5.876.438, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho CARLOS GUAITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 37.950, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.




CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del Adolescente RAWIL RAMON VASQUEZ ROJAS, de doce (12) años de edad, habido durante la unión matrimonial.

Admitida la solicitud en fecha cuatro (04) de febrero de 2.003, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.003, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil tres (2003), compareció por ante este Tribunal la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, y mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.

Pasa el Tribunal a analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:


PRIMERO: De las Actas Procesales que conforman el presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos FELIX RAMON VASQUEZ CENTENO y WILDA COROMOTO ROJAS, esta basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron ser ciertos el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.





Cumplido como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos FELIX RAMON VASQUEZ CENTENO y WILDA COROMOTO ROJAS, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, el Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N° 118, en fecha cinco (05) de mayo de 1.989.

En cuanto al Adolescente RAWIL RAMON VASQUEZ ROJAS, de doce (12) años de edad, habido durante la unión matrimonial, quedará bajo la Guarda de la madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, etc, será amplio, debiendo en todo caso alternar los periodos de vacaciones y días feriados de común acuerdo, considerando siempre, lo más conveniente para la salud y bienestar del Adolescente antes identificado. En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre suministrará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, suma esta que será depositada en una cuenta bancaria aperturaza para tal efecto y administrada por la madre del prenombrado Adolescente.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente,



Juez Unipersonal N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los catorce (14) de marzo del año dos mil tres (2003). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO



Exp. N° A-1968
DIVORCIO 185-A
NOBG/MMP/YCV