REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: ORALIA MARGARITA URBAEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.497.512.-

PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE LADERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.09.383.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DE LA NIÑA: ALONDRA ORALIS LADERA URBAEZ.

EXPEDIENTE N°: A-1691

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana ORALIA MARGARITA URBAEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.497.512, debidamente asistida por la Profesional del derecho ROSA MARIBEL AGUILERA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Número 47.178, actuando en representación de la niña ALONDRA ORALIS LADERA URBAEZ, de tres (03) años de edad, en la cual narra que: de la unión no matrimonial habida con el ciudadano HECTOR JOSE LADERA PEÑA, procrearon a la niña ALONDRA ORALIS LADERA URBAEZ, que por problemas surgidos entre ellos se separaron hace aproximadamente un año y seis meses y desde ese momento el
padre de su hija no cumple con su obligación alimentaria, obviando de esa manera el cumplimiento voluntario del mandato constitucional y legal de alimentar, mantener, educar y asistir a su hija ya que no suministra lo necesario económica



y moralmente para satisfacer las necesidades de la niña, lo anterior, aunado a la grave situación económica del país, la inflación y el alto costo de la vida hacen imposible que pueda continuar soportando los gastos de alimentación, escolares, vestidos, medicina y recreación, obligaciones estas que deben ser compartidas con el progenitor, que le ha requerido al padre de su hija que cumpla con la Obligación Alimentaria , realizando todas las gestiones pertinentes para que cese en su actitud, siendo infructuosos todos los esfuerzos hasta el presente, por tal motivo, ha sido únicamente la que ha cubierto todos los gastos de su hija en cuanto a alimentación, medicinas, vestidos, recreación, etc, que por todo lo antes expuesto acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda por obligación alimentaria al padre de su hija ciudadano HECTOR JOSE LADERA PEÑA, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en suministrarle una obligación de alimentos, a su hija por la suma equivalente al Cuarenta por ciento (40%) de su salario mensual y demás beneficios, la cual debe ser ajustada anualmente conforme al índice infraccionario hasta la mayoridad de su hija, dos bonificaciones especiales, una bonificación especial en el mes de Julio o septiembre, por la cantidad equivalente al Cuarenta por ciento (40%) del salario del padre, para cubrir los gastos de guardería y una Bonificación Especial en el mes de Noviembre o Diciembre, por la cantidad equivalente al Cuarenta por Ciento (40%) de las utilidades o Bono Navideño, que percibe el padre.-

En fecha siete (07) de Noviembre de 2002 mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano HECTOR JOSE LADERA, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimetaria incoada por la ciudadana ORALIS MARGARITA URBAEZ GUTIERREZ, en representación de la niña de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la



Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, a los fines de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos que perciba el ciudadano HECTOR JOSE LADERA, en esa Empresa. Igualmente se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.

En fecha 18 de Noviembre, compareció la ciudadana ORALIA MARGARITA URBAEZ GUTIERREZ, plenamente identificada confiriéndole Poder Apud-Acta a las Profesionales de Derecho ROSA MARIBEL AGUILERA y OLIMPIA DINORA BARRIOS, abogadas en ejercicios e inscrita en el Inpreabogado bajo los números31.622 y 47.178 respectivamente.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil dos (2002) el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano HECTOR JOSE LADERA PEÑA.-

En fecha 27 de Noviembre del 2002, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos HECTOR JOSE LADERA PEÑA y ORALIA MARGARITA URBAEZ GUTIERREZ, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, compareciendo las partes, no llegando a acuerdo alguno, para lo cual el demandado ciudadano HECTOR JOSE LADERA PEÑA, solicitó se le concediera un lapso de cinco (05) días a los fines de ser asistido por un Profesional del Derecho, a fin de dar cumplimiento al artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio, en fecha 27 de Noviembre del 2002, se acordó conceder el lapso solicitado por el demandado.-



En fecha cinco (05) de Diciembre del 2002, compareció el ciudadano HECTOR JOSE LADERA, plenamente identificado debidamente asistido por la Profesional del Derecho WILMARY ELENA COMUS MORENO, quien mediante escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada en su contra, negando rechazando y contradiciendo que desde su separación con la demandante, hace aproximadamente un (01) año y seis (06) meses no cumpla con su obligación de dar alimentos a su hija ALONDRA ORALIS, y que no haya suministrado lo necesario económica y moralmente para satisfacer sus necesidades, negando, rechazando y contradiciendo que la demandante le haya requerido que cumpla con la obligación alimentaria, que haya realizado todas las gestiones las gestiones a tal fin y que sus esfuerzos hayan sido infructuosas hasta el presente, negando, rechazando y contradiciendo, que únicamente la demandante haya cubiertos los gastos de la hija en cuanto a alimentación, vestido, recreación, ect, puesto que los gastos se los ha suministrado el mismo, en dinero en efectivo a través de depósito a su cuenta bancaria, negando, rechazando y contradiciendo, que tenga suficiente capacidad económica para dar obligación de alimentos a su hija, de acuerdo a la solicitud de la demandante, que representa el cuarenta por ciento (40%) de su salario, devengado en la alcaldía del Municipio Vargas, ya que tal erogación ocasionaría un perjuicio grave a su economía, debido a que tiene otra hija y al resto de los miembros de su hogar. (....) asimismo, ofreció como obligación alimentaria para su hija ALONDRA ORALIS, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) mensuales.-

Mediante auto dictado en fecha 09 de Diciembre del 2002, se acordó agregar a los autos el escrito de contestación presentado por el demandado, asimismo se acordó citar al ciudadano HECTOR ALEXANDER LADERA SANTAMARUIA, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, asimismo, se acordó practicar la citación de la ciudadana



ORALIA MARGARITA URBAEZ GUTIERREZ, para que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte demandada, al segundo (2do) día de despacho una vez exista constancia en autos de haberse practicado su citación, a las diez de la mañana (10:00am), quien las absorverá al primer (1er) día de despacho siguiente al acto de posiciones juradas de la demandante.-

En fecha 14 de Enero del 2003, compareció el ciudadano HECTOR LADERA PEÑA, plenamente identificado quien mediante diligencia confirió Poder Apud-Acta a la Profesional del Derecho WILMARY ELENA COMUS MORENO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.504.-

En fecha catorce (14) de Enero del corriente año, compareció el ciudadano HECTOR LADERA PEÑA, debidamente acompaño de su Apoderada Judicial, plenamente identificados, quien mediante escrito de pruebas, consignó contrato de arrendamiento por la casa que actualmente habita junto a su familia, recibo por consumo de electricidad, constancia emanada del Automercado tres Estrellas, Control de Pago mensual de la Unidad Educativa “parroquia San José”, donde estudia su hija MARIELBYS VIVIANA, TÍTULO DE propiedad Del Vehículos Automotores emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre.-

En fecha catorce (14) de Enero del año en curso, compareció la ciudadana ORALIA MARGARITA URBAEZ GUTIERREZ, debidamente acompañada de su Apoderada Judicial, plenamente identificadas, quien mediante escrito de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió as testimoniales ciudadana MARIA COLMENARES y CARMEN FELICIA HERREA, consignó facturas por concepto de artículos personales de Aseo Personal propios, facturas por conceptos de artículos alimenticios, recibo de cobro de servicio telefónico, recibo de cobro y cancelación de servicio eléctrico.-




Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 20 de Enero del 2003, se acordó admitir las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo, se acordó oficiar a la Oficina del Personal de la Alcaldía del Municipio Vargas, de igual manera, se acordó conceder un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha para mejor proveer y evacuar las pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 20 de Enero del 2003, compareció el Alguacil adscrito a éste Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de citación firmada por el ciudadano HECTOR ALEXANDER SANTAMARÍA..-

Mediante Auto dictado por éste tribunal en fecha 21 de Enero del 2003, se acordó admitir las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, para lo cual se fijó para el día 23 de Enero del corriente año, la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas MARIA COLMENARES y CARMEN FELICIA.-

En fecha 23 de Enero del año en curso, tuvo lugar el acto de declaración de las testimoniales de los ciudadanos HECTOR LADERA, CARMEN HERRERA y MARIA AUXILIADORA COLMENARES SILVA.-

En fecha 28 de Enero del 2003, compareció el Alguacil adscrito a éste Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de citación firmada por la ciudadana ORALIA MARGARITA URBAEZ GUTIERREZ.-

En fecha 30 de Enero del 2003, tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la ciudadana URBAEZ GUTIÉRREZ ORALIA MARGARITA.-





Mediante Auto dictado en fecha 03 de Febrero del 2003, la Dra. DENIS PALMERO DE FLORES, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 03 de Febrero del 2003, tuvo lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano HECTOR LADERA.-

En fecha 24 de febrero del 2002, compareció el ciudadano HECTOR JOSE LADERA PEÑA, acompañado de su Apoderada Judicial, plenamente identificados, mediante la cual consigna Escrito de Conclusiones.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Marzo del año en curso, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para sentenciar.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Marzo del año en curso, el Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS, en su carácter de Juez Titular, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña ALONDRA ORALIS LADERA URBAEZ, de tres (03) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo



tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de tres (03) años, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:

En relación a los Depósitos efectuados en el Banco Caracas Y Banco de Venezuela, cursantes a los folios 27 al 29 ambos inclusive del presente expediente, éste sentenciador valora que en fechas 29-12-2000, 16-10-2002 y 11-11-2002, el



ciudadano HECTOR LADERA, depositó en la cuenta de Ahorros Nº 060390012533 a favor de la niña ALONDRA ORALIA URBAEZ, las siguientes cantidades: Bs. 75.000,oo; Bs. 60.000,oo y Bs. 30.000,oo respectivamente, lo que a criterio de quien suscribe no demuestra que el aquí demandado, cumpla de manera fija, constante y permanente con un monto por concepto de Obligación Alimentaria.

En relación a la copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la adolescentes MARIELBYS VIVIANA, de doce (12) años de edad, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga plena prueba acerca de la existencia de otra adolescente llamada a recibir alimentos, en virtud de que no fue impugnado tal documento por la parte actora. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de una niña y una adolescente, que son beneficiarias de una obligación alimentaría en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la copia fotostática que riela al folio 31, este Juez Unipersonal le otorga todo el valor probatorio que de ella emana, por tratarse de un documento público que no fue impugnado en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal les otorga plena prueba, por cuanto sirve para demostrar que el aquí demandado, se encuentra unido en unión matrimonial con la ciudadana YOLIBER ALEMAN PEDRO y en consecuencia tiene sus obligaciones propias para con su cónyuge.




En cuanto a la copia fotostática del Contrato de Arrendamiento, cursante a los folios 32 al 35 ambos inclusive, este Juez Unipersonal lo valora solo en su contenido por cuanto permite ilustrarlo acerca de que el ciudadano HECTOR JOSE LADERA PEÑA, vive en esa dirección y cancela un canon de arrendamiento de SESENTA MIL BOLIVARES (BS.60.000,OO) mensuales.-

En cuanto a la copia de la Administradora Serdeco, c.a. éste Juzgador lo valora, por cuanto sirve para demostrar que el aquí demandado, mantiene contrato por ante esa Administradora.-

En cuanto a la constancia cursante al folio 37 del presente expediente, éste Juzgado no le confiere valor probatorio alguno, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en juicio, ni aporta argumentos para la presente investigación.-

En relación a los Recibos de Pagos, emanados de la Unidad Educativa PARROQUIA SAN JOSE y Tarjeta de Pago cursantes a los folios 38, 39 y 40 del presente expediente, éste Juez Unipersonal, no les asigna valor probatorio alguno, en virtud de carecer de sello, tampoco demuestra que el demando haya cancelado dicho pago.-

En cuanto al título de Propiedad de Vehículos automotores, cursante al folio 41 del presente expediente, éste Juzgador no lo valora, por cuanto no aporta datos significativo a la presente causa.-

En relación a los comprobantes de pagos, cursantes a los folios 42 y 43 del presente expediente, lo valora por cuanto permite verificar lo que devenga el aquí demandado.-

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal Observa:




En relación a la constancia de estudio, cursante al folio 05 del presente expediente, emanada de la Guardería y preescolar MARIA MAYA, éste Juez unipersonal, le otorga todo el valor probatorio, por cuanto sirve para demostrar que la niña ALONDRA ORALIS LADERA, cursa estudios en dicha Guardería.-

En cuanto al recibo de Pago, cursante al folio 06 del presente expediente, éste Juzgador lo valora solo en su
contenido por cuanto demuestra que la ciudadana ORALIA MARGARITA URBAEZ, canceló consultas médicas efectuadas a su hija ALONDRA ORALIS LADERA URBAEZ.-

En cuanto a las copias de Recibos de Pagos, cursantes a los folios 07, 08 y 09 del presente expediente, éste Juzgador, no les confiere valor probatorio alguno, por cuanto no demuestran que la niña de marras sea beneficiaria de dicha cancelación.-

En cuanto a las facturas varias, cursantes a los folios 61 y 62 ambos inclusive, del presente expediente, este Juez Unipersonal, no le confiere valor probatorio, por cuanto no demuestran que la niña de marras, sea beneficiaria de tales artículos.-

En relación a los recibos de Pagos, cursante a los folios 63 y 64 del presente expediente, éste Juzgador no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aportan datos significativos para ser promovidos en juicio.-

En cuanto a las deposiciones de los testigos, cursantes a los folios 70 al 74, 79, 80, 82 y 83 no le otorga valor probatorio, por cuanto las deposiciones de tales testigos no demuestran de manera clara e inequívoca que el aquí demandado cumpla con un monto específico y de manera constante y permanente la Obligación Alimentaria, a favor de su hija.. Y ASI SE DECIDE.-




SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa a los folios 77 y 78 del expediente,
comunicación emanada del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, según la cual el ciudadano
HECTOR JOSE LADERA PEÑA, ya identificado, devenga un ingreso
mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 462.382,oo) y del mismo no se evidencia las deducciones que le pudieran hacer al mismo.

En cuanto a las necesidades de la niña, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano LADERA PEÑA HECTOR JOSE, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que la mismo no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma




automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para
dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la necesidad de la niña ALONDRA ORALIS LADERA URBAEZ, que quedó evidenciado en autos, con la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 462.382,oo), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, por cuanto es padre y esposo.

OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.



DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: ORALIA MARGARITA URBAEZ GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.497.512, en contra del ciudadano HECTOR JOSE LADERA PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.090.383, a favor de la niña
ORALIS LADERA URBAEZ, en consecuencia se Fija la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 71.280,°°) mensuales la Obligación de Alimentos para la referida niña, lo cual equivale a tres octavo (3/8) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración las Constancias de Trabajos que cursan en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 71.280,°°), en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 71.280,°°), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano HECTOR JOSE LADERA PEÑA, ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana ORALIA MARGARITA URBAEZ GUTIEEREZ, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levanta la medida dictada por éste Tribunal en fecha 07 de Noviembre del 2002 y en su lugar se decreta



medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY DIECISIETE (17)
DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO


Exp. N° A-1691
APB/MMP/lissett.
Obligación Alimentaria