REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



EXPEDIENTE Nº A-1597

PARTE ACTORA: TANIA DEL PILAR HERRERA SMITTER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.799.956.-

PARTE DEMANDADA: JORGE RAFAEL CADIERES GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.560.914.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN GONCALVES, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.009.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA M. GARCIA DE LA TORRE, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.302.-


ADOLESCENTES Y NIÑOS: MARVIA JOSEFINA, JORGE RAFAEL y GUSTAVO AUGUSTO, de diecisiete (17), de quince (15) y de diez (10) años de edad respectivamente.-

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

VISTOS:

Se inició el presente Juicio mediante demanda de Incumplimiento de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana TANIA DEL PILAR HERRERA SMITTER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.799.956, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JUAN GONCALVES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.009, a favor de los adolescentes MARVIA




JOSEFINA y JORGE RAFAEL y del niño GUSTAVO AUGUSTO, de diecisiete (17), de quince (15) y de diez (10) años de edad respectivamente, quien expuso: “De la unión matrimonial habida con el ciudadano JORGE RAFAEL CADIERES GONZALEZ, la cual fue disuelta y sentenciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 1999, bajo el expediente Nº 99-16770, por el artículo 185-A, donde en dicha sentencia se ordena que el ciudadano aporte la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), como Obligación Alimentaria, de esa unión matrimonial, ya disuelta, se procrearon tres hijos, MARVIA JOSEFINA, quien cuenta con diecisiete (17) años de edad, JORGE RAFAEL, quien cuenta con quince (15) años de edad y GUSTAVO AUGUSTO, quien cuenta con nueve (09) años de edad, desde la disolución del vínculo matrimonial el ciudadano JORGE RAFAEL CADIERES GONZALEZ, ha desempeñado su obligación alimentaria en forma no constante y por tanto n cumple a cabalidad con dicha obligación, pues sus hijos necesitan su obligación alimentaria mensualmente y no esporádicamente, según lo establecido en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en vista de lo antes expuesto solicita que sea citado el señor JORGE RAFAEL CADIERES, para que comparezca ante éste tribunal, con el fin de que se compromete a cumplir cabalmente con su obligación alimentaria y se incremente dicha obligación no menor a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.400.000,o), ya que en los últimos años la inflación existente en el mercado hace que el monto en la sentencia de divorcio de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), sea insuficiente, para sostener tres hijos menores, dejando en claro que la vivienda (apartamento) el condominio y otros gastos corren por su cuenta y para concluir, se pide se abra una cuenta en un banco, para que así, se deposite mensualmente el nuevo monto de la obligación alimentaria.-





CONSIGNÓ: Copias certificadas de la Actas de Nacimientos de los adolescentes MARVIA JOSEFINA y JORGE RAFAEL y del niño GUSTAVO AUGUSTO, de diecisiete (17), de quince (15) y de diez (10) años de edad respectivamente, copias certificadas de la sentencia de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2002, fue admitida la presente demanda, asimismo se acordó citar al ciudadano JORGE RAFAEL CADIERES GONZALEZ, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación debidamente asistido de abogado a dar contestación a la demanda de Incumplimiento de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana TANIA DEL PILAR HERREA SMITTER. Igualmente se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de hacer de su conocimiento sobre el inicio del presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Capitanía del Puerto de La Guaira, a los fines de que suministren información acerca del sueldo mensual y demás beneficios percibidos por el ciudadano JORGE RAFAEL CADIERES GONZALEZ, de igual manera, se ordenó retener las Prestaciones Sociales del referido ciudadano. Se Libró oficio, boleta de notificación y boleta de citación.

En fecha 05 de Noviembre del 2002, compareció la ciudadana TANIA HERERA, debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN GONCALVES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.009, quien mediante diligencia solicitó que sus hijos MARVIA y JORGE, sean oídos por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-





Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio en fecha 08 de noviembre del 2002, se acordó fijar para el día 18 de Noviembre del 2002, a las diez de la mañana (10:00am), la oportunidad de opinar y ser oídos los adolescentes MARVIA y JORGE.-

En fecha 18 de Noviembre del 2002, comparecieron los adolescentes JORGE RAFAEL y MARVIA CADIERES HERRERA, quienes fueron oídos por éste Tribunal.-

En fecha 19 de Noviembre, compareció el Alguacil adscrito a éste tribunal, consignando mediante boleta citación firmada por el ciudadano JORGE CADIERES.-

En fecha 25 de Noviembre de 2.002, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes ciudadanos CADIERES GONZALEZ JORGE RAFAEL y TANIA DEL PILAR HERERA, plenamente identificados de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, compareció el ciudadano CADIERES GONZALEZ JORGE RAFAEL, dejàndose constancia de la ausencia de la ciudadana TANIA DEL PILAR HERRERA y en esa misma fecha el ciudadano demandado JORGE CADIERES, solicitó un lapso de cinco (05) días para ser asistido de abogado, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogado.-

Mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre del 2002, se acordó conceder los cinco (05) días solicitados por el demandado.-

En fecha 02 de Diciembre de 2.002, compareció el ciudadano JORGE RAFAEL CADIERES GONZALEZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho REYNA M. GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.302, quien mediante escrito dio contestación a la presente demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada unas de sus partes, lo alegado por la madre de sus hijos y sobre todo al manifestar que desde su divorcio en el año 1999, ha



desempeñado su obligación alimentaria en forma no constante cosa que no es cierta y que no aporta para la educación, vestido, uniforme y transporte de sus hijos desde esa misma fecha....”más adelante señala que en fecha 31 de mayo de 1999, se estableció según copia de la sentencia de divorcio la obligación de alimento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, no especificando dicha sentencia la forma de pago de dicha obligación, por lo que hasta ahora ha sido con sus dos hijos mayores declararon en los folios 17 y 18 del presente expediente, las cuales opuso y ratificó, JORGE RAFAEL. Mi papá desde que se divorció........MARVIA JOSEFINA....Mi papá desde que se divorció.....que a pesar de que su madre trató de manipular a sus hijos a los fines de que realizaran perjurio en su contra la nobleza de los mismos fue mas fuerte que la manipulación ya que ambos declaran que si los ayuda, que les da el mercado, aunque su hija MARVIA JOSEFINA, en su declaración trató de contradecir lo dicho primero en cuanto a su cumplimiento con la obligación alimentaria para con ellos, exigiendo posteriormente que el Tribunal le obligue a cumplir sus deberes, estando los tres al igual que su madre tan conscientes del cumplimiento de sus obligaciones que en su debida oportunidad demostrará que desde siempre ha cumplido con sus hijos y no es desde ahora sino siempre ya que ellos y todos lo que viven a su alrededor saben y les consta que siempre ha sido un buen padre de familia, destacando que en la oportunidad del divorcio se fijó esa obligación ha sabiendas que era exagerada para la época y exagerada para su capacidad económica y no le importó ya que sus hijos siempre fueron y son importantes al igual que ellos están conscientes que es mas de la cantidad establecida la que hasta ahora ha dado para ellos, ya que si bien es cierto que por lo general no le da el dinero a ellos y mucho menos a su madre en virtud de que anteriormente era así y ellos carecían muchas veces de comida, según su madre no le alcanzaba para tanto, cuando lo del mercado era aparte totalmente de los otros gastos que aportaba ya que cubría hasta los personales de ella misma muchas veces, ya que ella no trabajaba ni trabaja, por lo que



dejó de darle el dinero en efectivo, va con su hija mayor MARVIA JOSEFINA y hace el mercado, a parte de que le compra lo que le piden siempre y cuando este dentro de su posibilidades, ya que tiene otras obligaciones y otros gastos que cubrir......... Asimismo, consignó y opuso constancia de trabajo, donde consta parte del ingreso mensual que percibe, de igual manera consignó y opuso recibos de pago, de la nómina donde consta los descuentos que posee por las pólizas de seguro que aún conserva la madre, por lo que solicitó se oficiara a la compañía a fin de verificar lo alegado en este capítulo ya que sus hijos gozan de seguro hasta para medicinas. De igual manera, rechazó, negó y contradijo lo dicho por la ciudadana TANIA HERRERA, en el libelo de dicha demanda, cuando alega que posee un Kiosco en la Playa y por lo que obtiene un ingreso extra, por lo que consignó y opuso constante de tres (03) folios útiles, denuncia e inventario, donde se denuncia la demolición realizada a los kiosco en Playa escondida. Igualmente, consignó y opuso constante de dos 802) folios útiles, constancia de embarazo y ecosonograma de la ciudadana SANDRA BOGADO, quien hoy en día es su pareja y se encuentra embarazada, por lo que tiene aparte de la ayuda que da en su casa para su madre, la cual esta lisiada y no puede valerse por sí misma y entre los hermanos y el en especial que vive allí con su actual pareja, colabora con los gastos de la misma en la medida de las posibilidades.-

Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio en fecha 04 de Diciembre del 2002, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, Capitanía de Puerto de La Guaira, a los fines de que informaran si la ciudadana TANIA HERRERA, así como los adolescentes MARVIA JOSEFINA y JORGE RAFAEL y el niño GUSTAVO AUGUSTO CADIERES HERRERA, han sido beneficiarios por una Póliza de Seguros en dicha Empresa, por parte del ciudadano JORGE RAFAEL CADIERES GONZALEZ.-







En fecha 10 de Diciembre de 2.002, compareció el ciudadano JORGE RAFAEL CADIERES GONZALEZ, otorgándole mediante diligencia Poder Apud-Acta a la Profesional del Derecho REYNA M. GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.302.-

En fecha 10 de Diciembre del 2002, compareció el ciudadano JORGE RAFAEL CADIERES GONALEZ, debidamente acompañado por su Apoderada Judicial, plenamente identificada, en la cual mediante escrito de promoción y evacuación de pruebas, reprodujo el mérito favorable en los autos y en especial el escrito de contestación de la demanda con todos sus documentos que consignó y opuso en esa oportunidad, ratificó su solicitud realizada en el escrito de contestación a los fines de verificar que sus hijos poseen seguro médico al igual que su madre el cual es pagado en su totalidad de su sueldo. Asimismo, promovió y opuso según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil facturas de compra de uniformes escolares, útiles escolares, recibos de inscripción y cancelación del Instituto educativo donde cursa estudios su hijo, solicitó se oficiara al instituto Educación básica Evelia Avilan de Pimentel,, consignó y opuso recibos de cancelación del período escolar 2000 y 2001, donde cursa estudio su hija MARVIA JOSEFINA, consignó y opuso recibos de pago de servicio de energía eléctrica, de igual manera, solicitó se oficiara a la Entidad bancaria Banco Universal, etc.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre del 2002, se acordó admitir las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo, se acordó oficiar al director del Instituto Básica Evelia Ávila de Pimentel, a fin de informar si el ciudadano JORGE CADIERES, oficiar a Unibanca, banco Universal.-

En fecha 20 de Enero del 2003, compareció el ciudadano JORGE CARIERES, plenamente identificado quien mediante diligencia consignó copias de los Cheques emitidos a nombre de la ciudadana TANIA DEL PILAR HERRERA.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Febrero del 2003, la Dra. DENIS PALMERO DE FLORES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 26 de Febrero del 2003, se dictó auto acordando dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.

Mediante auto dictado en fecha 13 de Marzo del 2003, quien suscribe, Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOSD, en su carácter de Juez Titular, se avocó a seguir conociendo de la presente causa.

Mediante auto dictado en fecha 13 de Marzo del año en curso, se acordó diferir la sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTA JUZGADORA PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

CAPITULO I
DE LA DEMANDA

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos adolescente y un niño los acreedores de alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias certificadas de las partidas de nacimientos que fueron acompañadas como instrumentos anexos a la solicitud, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio,



quedando así demostrada la filiación de los adolescentes y niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: La presente causa versa sobre el presunto incumplimiento a la obligación alimentaria convenida por los ciudadanos TANIA DEL PILAR HERRERA SMITTER y JORGE RAFAEL CADIERES GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.799.956 y V-4.560.914, respectivamente, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al introducir su solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, cuando establecieron la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensual, cuya sentencia fue declarada con lugar en fecha 31 de Mayo de 1999, y al efecto la parte actora consignó copia certificada de dicha decisión, solicitando en definitiva que el aquí demandado CUMPLA con la obligación impuesta judicialmente. Por su parte, el ciudadano JORGE RAFAEL CADIERES GONZALEZ, en su escrito de contestación argumenta entre otros particulares que “(...) he desempeñado mi obligación alimentaria en forma constante cosa que no es cierto y que no aporta nada para la educación, vestido, uniforme, transporte de mis hijos “(..) a sabiendas de que es totalmente falso lo alegado (...) en fecha 31 de Mayo de 1.999.. “(...) se estableció... en cuanto a la Obligación




Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, no especificando dicha sentencia la forma de pago de dicha obligación. “(...) que a pesar de que su madre trató de manipular a mis hijos a los fines de que realizar perjurio en mi contra, la nobleza de los mismos fue más fuerte que la manipulación ya que ambos declaran, que si los ayudo, que les doy el mercado...exigiendo posteriormente que el Tribunal me obligue a cumplir con mis deberes, estando los tres al igual que su madre tan conscientes del cumplimiento de mis obligaciones que en su debida oportunidad demostraré que desde siempre he cumplido con mis hijos y no es desde ahora sino siempre ya que ellos y todos los que viven a su alrededor saben y les constan que siempre he sido un buen padre de familia, destacando que en la oportunidad del divorcio se fijó esa Obligación ha sabiendas yo, que era exagerada para la época y exagerada para mi capacidad económica y no me importó ya que para mis hijos siempre fueron y son importantes al igual que ellos están conscientes que es más de la cantidad establecida la que hasta ahora he dado para ellos.....”

QUINTO: No corresponde a este Juez Unipersonal pronunciarse acerca de las decisiones tomadas por los representantes legales de los adolescente y niño de marras acerca de la forma como convinieron el monto de su obligación alimentaria, por cuanto el tema decidéndum es el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA. En efecto, la actora solicita en su libelo el cumplimiento de la obligación alimentaria convenidos por ellos mismos al solicitar el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuya sentencia emanó del Tribunal Sexto de primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Mayo del año 1999, en virtud de lo cual quien aquí decide pasará a analizar las pruebas presentadas por ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-




A. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copias Certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescentes JORGE RAFAEL y MARVIA JOSEFINA, y el niño GUSTAVO AUGUSTO, de quince (15), de diecisiete y de nueve (09) años de edad respectivamente, la cual, como se dijo, este Tribunal les asigna todo el valor probatorio que de las mismas emanan y demuestra su filiación en relación a los ciudadanos TANIA DEL PILAR HERREA SMITTER y JORGA RAFAEL CADIERES GONZALEZ.

2.- Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil del Tribunal de Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual este Juez Unipersonal le otorga pleno valor por emanar del órgano jurisdiccional competente en la materia y permite verificar la disolución del vínculo matrimonial de los aquí litigantes y el establecimiento de la obligación alimentaria que el padre debía suministrar a sus hijos.

B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil del Tribunal de Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual como se dijo anteriormente, este Juez Unipersonal le otorga pleno valor por emanar del órgano jurisdiccional competente en la materia y permite verificar la disolución del vínculo matrimonial de los aquí litigantes y el establecimiento de la obligación alimentaria que el padre debía suministrar a sus hijos.

2.- En cuanto a las Constancias de Trabajo y Recibos de Pagos, cursantes a los folios 39 al 55 ambos inclusive, del presente expediente, éste Juez Unipersonal los valora solo en su contenido, por cuanto sirven para demostrar lo que devenga el aquí obligado.-


3.- En cuanto a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 56 al 67 del presente expediente, los mismos no son apreciados por este juzgador, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en juicio.-

4.- En cuanto al ecosonograma e Informe médico, cursante a os folios 68 y 69 del presente expediente, éste sentenciador no les confiere valor probatorio alguno, en virtud de tratarse de documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente litis.-

5.- En cuanto a las facturas varias y lista de útiles escolares, cursantes a los folios 81 al 84, éste Juez Unipersonal no les confiere valor probatorio alguno, en virtud de que no demuestran que el aquí demandado haya cancelado dichas facturas.-

6.- En cuanto a los Recibos de Inscripción, mensualidades y Constancia de Notas emitidos por el Instituto Educación Integral Simón Rodríguez, éste Juzgador le otorga pleno valor por cuanto demuestran que el aquí demandado canceló dichos pagos.

7.- En cuanto a los Recibos de Pagos, cursantes a los folios 92 al 97 ambos inclusive del presente expediente, éste Juzgador no le otorga plena prueba, por cuanto no demuestran quien canceló dichas cantidades de dinero.-

8.- En cuanto a las facturas varias, cursantes a los folios 98 al 101 del presente expediente, éste Juzgador no les confiere valor probatorio, en virtud de tratarse de documentos privados emanados de un tercero ajeno a la presente litis.-

9.- En cuanto a los Recibo de la Electricidad de Caracas, éste Juzgador no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no demuestran que el aquí demandado , haya hecho dichos pagos.



10.- En cuanto a las facturas varias, cursantes a los folios 107 al 111, éste Sentenciador no les confiere valor alguno, en virtud de que no demuestran que los adolescente y niños de autos sean beneficiarios de tales artículos.-

11. En relación a la constancia de Residencias emanada de al asociación de vecinos de la Comunidad Sorocaima, éste Juzgador no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente litis.-

12.- En cuanto a la Constancia de Residencias y Constancia de Expensas, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, éste juzgador los aprecia por cuanto sirve para demostrar que el aquí demandado tiene a sus expensa a su madre la ciudadana SILVIA MARIA GONZALEZ e igualmente, demuestran que el obligado reside en esa dirección.-

13. en cuanto al Informe Médico y Presupuesto, cursantes a los folios 115 al 119 del presente expediente, éste Juez unipersonal no lo valora, por cuanto no demuestran su cancelación.-

14.- En cuanto a la citación emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, éste sentenciador no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto la misma carece de firma y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para ser promovidos en juicio.-

15. En cuanto a las copias de los Cheques, cursantes a los folios 126 al 128, éste sentenciador valora, que en fechas 18 de Diciembre del 2001, emitió cheches por las cantidades de (1.600.000,oo), (50.000,oo) y (80.000,oo), a favor de la ciudadana TANIA DEL PILAR HERERA de CADIERES.-

16. En relación a la Constancia emanada de la escuela Básica Evelia Avilan de Pimentel, cursante al folio 129, éste Juzgador no lo valora por cuanto no cumple con los requisitos para ser promovido en juicio.-


17.-En cuanto a la Constancia emanada de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de recursos Humanos del MINFRA, éste Sentenciador lo valora, por cuanto sirve para demostrar que el aquí demandado, tiene incluidos como beneficiarios ene el Seguro de Hospitalización, cirugía y Maternidad, a sus hijos JORGE CADIERES, GUSTAVO CADIERES, MARVIA CADIERES, su señora madre SILVIA GONZALEZ y a su cónyuge TANIA HERRERA.-

18.- En relación a la comunicación emanada de Banesco, éste sentenciador lo valora, por cuanto demuestra que el aquí demandado emitió cheque a favor de la ciudadana TANIA DEL PILAR HERERA.

SEXTO: En virtud de que el objeto de la presente pretensión es el cumplimiento de una sentencia emanada de un Tribunal, y en este caso específico, del cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de los adolescentes JORGE RAFAEL y MARVIA JOSEFINA y del niño GUSTAVO AUGUSTO, exigido por la ciudadana TANIA DEL PILAR HERRERA SMITTER al ciudadano JORGE RAFAEL CADIERES GONZALEZ, quien suscribe el presente fallo observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375 señala que las partes pueden convenir en el monto, forma y oportunidad del pago de la obligación alimentaria, por cuanto se trata de sentencia emanada del órgano jurisdiccional competente con la función de declarar el derecho, lo cual debe ser cumplido obligatoriamente con el objeto de acatar el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso que nos ocupa, el monto y la forma para la cancelación de la obligación alimentaria fue resuelto por vía jurisdiccional, razón por la cual corresponde a quien aquí decide determinar solamente si el aquí demandado cumplió con el mandato ordenado por el Juez en su respectiva sentencia, por cuanto ella es Ley entre las partes como lo es también un contrato. En efecto, la doctrina define sentencia como “el acto jurisdiccional mediante el cual el Magistrado resuelve




las cuestiones principales materia de la controversia o las incidentales que hayan surgido durante el proceso” (PORTILLO, Carlos: Estudio sobre la Sentencia y su Ejecución), y al haber sido resuelta la cuestión sobre el monto y la forma de la obligación alimentaria se hace impretermitible cumplirla, so pena de sanción. Tal pronunciamiento lo realiza quien suscribe con el objeto de aclarar a la parte actora la confusión que presenta en su escrito libelar, porque por un lado alega el incumplimiento de la Obligación Alimentaria por parte del aquí demandado y por otra parte solicita el aumento del monto fijado en la sentencia de divorcio. Sobre este particular quien suscribe al presente fallo observa que la acción de Incumplimiento de la Obligación Alimentaria es autónoma e independiente a la de revisión, por cuanto en la primera se hace necesario cubrir los dos elementos de cautela, como son el buen derecho invocado (providencia judicial que establezca la obligación alimentaria) y el peligro en la demora, cuando queda demostrado que justificadamente se hayan dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas, como lo establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por
el contrario, en la revisión de la Obligación Alimentaria debe demostrarse el cambio en los supuestos de hechos que dieron origen a su establecimiento, de manera que los medios
probatorios en cada caso (cumplimiento y revisión) son radicalmente distintos. En el caso que nos ocupa, la parte actora, no demostró la fecha desde cuando presuntamente se inició el incumplimiento, ni la manera como el obligado alimentario debía efectuar su pago, de tal manera que, al no quedar comprobado estos hechos mal puede este juzgador hablar de incumplimiento.-

SEPTIMO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé os casos de incumplimiento en el artículo 381, al afirmar: “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente”. Se considera



probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas” (subrayados y negrilla nuestros); en tal virtud, vemos que es necesario tomar en cuenta dos elementos, a saber: 1) el bonus iuris, constituido por la sentencia que impone el monto y la forma de la obligación, y 2) el riesgo manifiesto, vale decir, el atraso en el cumplimiento, y en el caso de marras, la parte actora no comprobó suficientemente la existencia de la imposición judicial, pero el demandado demostró con sus pruebas su obligación a través de los depósitos y documentos varios que ilustraron la existencia de algunos gastos, razón por la cual este Juez Unipersonal debe forzosamente declarar sin lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Incumplimiento de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana TANIA DEL PILAR HERRERA SMITTER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-6.799.956 a favor de los adolescentes JORGE RAFAEL y MARVIA JOSEFINA y del niño GUSTAVO AUGUSTO CADIERES HERRERA, contra el ciudadano JORGE RAFAEL CADIERES GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-4.560.914, en consecuencia se obliga al ciudadano JORGE CADIERES GONZALEZ, anteriormente identificado a suministrar en forma mensual constante y permanente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria, para los referidos adolescentes y niño, que fue establecida según sentencia dictada por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial



del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Por último, se levanta la medida dictada por éste Tribunal en fecha 22 de Octubre del 2002 y en su lugar, se decreta Medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTE (20) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003) . AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.
El JUEZ TITULAR,


Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01


LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO




Exp. N° A-1597
APB/MMP/lisett
Obligación Alimentaria.