REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: VIOLETA ISABEL MORALES RIVERO venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Vía Eterna, Callejón Coimbra, Casa N° 06, Parroquia Catia la Mar y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.483.790.-

PARTE DEMANDADA: RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.801.145.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DEL NIÑO: KEIBER OSWALDO SIVIRA MORALES, de once (11) años de edad.

EXPEDIENTE N°: A-1799

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, actuando en representación del niño KEIBER OSWALDO SIVIRA MORALES, de once (11) años de edad, manifestó que la ciudadana VIOLETA ISABEL MORALES RIVERO venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Vía Eterna, Callejón Coimbra, Casa N° 06, Parroquia Catia la Mar y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.483.790, madre del niño antes mencionados, compareció por ante su despacho a solicitar se le fijara una obligación alimentaria a favor de su representado, en virtud de que la ciudadana antes mencionada ha tenido que encargarse a solas y únicas expensas, de la manutención, educación, alimentación, sostén, vestuario, vivienda, necesidades físico psíquicas, cuidado médicos, etc y otras atenciones morales y espirituales de su



hijo “ (...) de acuerdo con lo pautado en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de asegurar las Obligaciones Alimentarias, presente y futuras, bonificación de fin de año, aguinaldo, vestuario, educación, gastos médicos y de medicinas y cualesquiera otros que cubra sus necesidades, para el mejor desarrollo físico e intelectual del niño, es por lo que demanda por obligación alimentaria al ciudadano RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS, y el mismo compareció realizando el ofrecimiento por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales para cubrir la Obligación Alimentaria de su hijo, no siendo aceptada por la madre y para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, solicitó algunas de las medidas preventivas de los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha tres (03) de Diciembre del año 2002, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda de obligación Alimentaria incoada por la ciudadana VIOLETA ISABEL MORALES RIVERO, en representación de niño de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Presidente de la Línea Aérea Bolivariana, a los fines de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos que perciba el prenombrado ciudadano, en esa Empresa. Igualmente se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.

En fecha 20 de Enero del año dos mil tres (2003), el Alguacil de éste Tribunal consignó mediante diligencia boleta de citación firmada por parte del ciudadano RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS.-

En fecha 23 de Enero del 2003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos SIVIRA MEJIAS RENE OSWALDO y VIOLETA ISABEL MORALES RIVERO, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, no compareciendo la ciudadana VIOLETA ISABEL MORALES RIVERO.

En fecha 23 de Enero del 2003, el ciudadano demandado solicitó se le concediera un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de dar contestación a la presente demanda.

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 23 de Enero del 2003, se acordó concederle los cinco (05) días de despachos a la fecha, a fin de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de abogado.-

En fecha 30 de Enero del 2003, compareció el ciudadano RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el Profesional del Derecho FELIX RAFAEL FAJARDO ALVAREZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.686, quien mediante escrito dio contestación a la demanda.-

En fecha 12 de Febrero del 2003, compareció el ciudadano demandado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho FELIX RAFAEL FAJARDO ALVAREZ, plenamente identificados, quien mediante Escrito consignó las pruebas que consideró conveniente para su mejor defensa.-

En fecha 13 de Febrero de 2003, compareció la ciudadana VIOLETA ISABEL MORALES RIVERO, plenamente identificada, quien mediante diligencia promovió las pruebas que consideró conveniente para su mejor defensa.-

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 13 de Febrero del 2003, la Dra. DENIS PALMERO DE FLORES, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Mediante auto dictado en fecha 13 de Febrero del año 2003, se acordó admitir las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 19 DE Marzo Del 2003, el Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS, en su carácter de Juez Titular, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Mediante auto dictado en fecha 19 de Marzo del 2003, se acordó fijar para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, oportunidad para sentenciar.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el niño KEIBER OSWALDO SIVIRA MORALES, de once (11) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de once (11) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:

En cuanto a las Tarjetas de Pagos, que rielan a los folios 22, 23, 24 y 25 del presente expediente, éste Juzgador no lo valora por cuanto no demuestra que el aquí demandado haya cancelado dichas mensualidades.-

En cuanto a los Recibos de Pagos, que cursan a los folios 26 al 29 ambos inclusive del presente expediente, éste Sentenciador los deshecha del proceso, en virtud de tratarse de documentos privados no ratificados por su emisor en su contenido y firma.-

En relación a la Copia del depósito que riela al folio 30 del presente expediente, éste Juez Unipersonal, no le confiere valor probatorio, por cuanto no demuestran que el niño de marras sea beneficiario de dicho pago, además no demuestra que el aquí demandado haya hecho tal cancelación.-

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, esta no hizo uso de tal derecho.-

SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio treinta y siete (37) del expediente, comunicación emanada de la Presidencia de la Línea Área Bolivariana (LABSA), según la cual el ciudadano RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS, ya identificado, devenga un ingreso mensual de CUATROCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,oo) y de las mismas no se evidencian las deducciones que le pudieran descontar mensualmente al referido ciudadano. En cuanto a las necesidades del niño quedó demostrada en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias
necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma
automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,oo), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón
por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: VIOLETA ISABEL MORALES RIVERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.483.790 y domiciliada en Barrio vía Eterna, Callejón Coimbra, Casa N° 06, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas en contra del ciudadano RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.801.145, a favor del niño KEIBER OSWALDO SIVIRA MORALES, en consecuencia se Fija la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.114.048,oo) mensuales la Obligación Alimentaria para el referido niño, lo cual equivale a tres cuarto (3/5) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.114.048,oo) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.114.048,oo), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano RENE OSWALDO SIVIRA MEJIAS
ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana VIOLETA ISABEL MORALES RIVERO, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levanta la Medida de Embargo dictada por éste Tribunal en fecha 03 de Diciembre del 2002 y en su lugar, se decreta Medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTISEIS (26)




DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO

Exp. N° A-1799
APB/MMP/lissett
Obligación Aimentaria