REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 11 de Marzo de 2003.
192° y 144°

Se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, conforme a lo ordenado en el auto de esta misma fecha dictado en el Cuaderno Principal del expediente Nro. 9203, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la ADMINISTRADORA INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA, C.A. contra los ciudadanos INES SANCHEZ LOUREIRO DE PERDOMO y LUIS JOSÉ PERDOMO SANCHEZ. A los fines de proveer sobre la Medida solicita.
La apoderada judicial de la parte actora, en su libelo de demanda solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588, 600 y 630 del Código de Procedimiento Civil.

Para proveer este Tribunal observa:
La citada apoderada fundamenta su solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en los artículos 585, 588, 600 y 630 del Código Adjetivo. Esta última norma establece: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas”
Según se desprende de la trascripción hecha, el procedimiento de vía ejecutiva, esta caracterizado porque paralelamente al procedimiento ordinario se desarrolla el procedimiento ejecutivo que comienza con la medida prevista en el mismo, es decir, el embargo ejecutivo, y no la prohibición de enajenar y gravar solicitada, que constituye una de las medidas preventivas nominadas previstas en el artículo 588 eiusdem, la cual obviamente no resulta procedente de conformidad con el citado artículo 630 eiusdem. Igualmente la citada apoderada fundamente su solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las declarará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De conformidad con la citada norma, la prohibición de enajenar y gravar no resulta procedente en el presente caso de Cobro de Bolívares de cuotas de condominio, pues el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece: “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo en derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquel hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene al apartamento”. Con lo cual, se desvirtúa uno de los requisitos necesarios para decretar las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 eiusdem, que es periculum in mora. Pues si la obligación de gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento, aun respecto de gastos causados antes de adquirido, no existe riego alguno que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fuerza de las consideraciones expuestas, considera esta Juzgadora que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada resulta IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR;
LA SECRETARIA;