REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO MORAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.445.637.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DARYELIS JOSEFINA TADINO GASPAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.751.
PARTE DEMANDADA: Empresa VENEZOLANA DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA VENPROVI 84, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N° 8973.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Una vez consignados los recaudos, fue admitida por auto de fecha 19 de julio de 2000. Por auto de fecha 04 de febrero de 2002, la Juez Titular se avoca al conocimiento de la causa y se designa defensor Ad-litem, de la parte demandada a la abogada KEYLA PÉREZ R., y en diligencia de fecha 18 de febrero de 2002, la abogada KEILA PÉREZ R., aceptó el cargo de defensor ad-litem. Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora Ad-litem, y por auto de fecha 20 de febrero de 2002, el Tribunal ordenó librar la Boleta de Citación a la defensora ad-litem, siendo esta la última actuación que riela a los autos.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido en exceso más de un (1) año, desde la fecha de la última actuación en el presente caso, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 20 de febrero de 2002, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.445.637, contra la Empresa VENEZOLANA DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA VENPROVI 84, C.A.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS
ELSECRETARIO Acc.,



En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO Acc.,






LAF/WA/ov.
Exp. N° 8973.