REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL MARTINEZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.093.427.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.846.
PARTE DEMANDADA: JUAN ESTEBAN GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cèdula de identidad nùmero 1.444.761.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.271.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
JUICIO: BREVE.
EXPEDIENTE: 9167.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Por ante el Juzgado Distribuidor, fue presentada demanda, la cual una vez efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado. Consignados los instrumentos señalados en el libelo, por auto de fecha 02 de Diciembre del año 2002 se admitió. Practicada la citación personal del demandado, el mismo se negó a firmar el recibo, motivo por el cual, se procedió a notificarle que quedaba legalmente citado y la oportunidad en que debía comparecer a dar contestación a la demanda. En la oportunidad para ello, dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad legal para decidir el presente juicio, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha 04 de febrero del 2001 celebró contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con el demandado, sobre un apartamento ubicado en el Edificio Arena II, Nro. 3-B, Urbanización Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual establece en su cláusula segunda: “El canon de arrendamiento mensual convenido, es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 350.000,oo) que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR ò a su orden dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, comenzando a regir el mismo día cuatro (4) de febrero del 2001, la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento dará derecho a EL ARRENDADOR, para optar entre pedir la resolución de este contrato con el pago de las indemnizaciones de Ley, o de exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado. Queda expresamente entendido que la falta de pago oportuna del canon de arrendamiento dará derecho a EL ARRENDADOR a cobrar intereses por mora y gastos de cobranzas por concepto de financiamiento y manejo de cuenta.”.
Que, dicha obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamiento ha sido incumplida por el arrendatario demandado, pues ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del 2002, siendo infructuosos los esfuerzos realizados para que cancele las mensualidades.
Fundamento su demanda en los articulas 1.159. 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil, y el artículo 33 del Decreto Legislativo con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por los razonamientos anteriormente expuestos es que procedía a demandar al ciudadano Juan Esteban Gonzalez en su carácter de arrendatario por resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago, para que convenga o sea condenado a:
Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento y en consecuencia entregar el inmueble dado en arrendamiento, libre de bienes muebles y de personas en el mismo buen estado que lo recibió.
Segundo: Para que pague la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 1.050.000,oo) que corresponde a los meses de agosto, septiembre y octubre del 2002., a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 350.000,oo) cada mensualidad y que a partir del 04 de noviembre continué pagando, pero la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 600.000,oo) que corresponde al nuevo canon mensual, en virtud de que le fue aumentado y se le notificó judicialmente, hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto de compensación por el uso y disfrute del inmueble objeto de la querella.
CAPITULO SEGUNDO
La parte demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
Como punto previo, señalò la existencia de un procedimiento administrativo, que configura una cuestión prejudicial que ha de decidirse con antelación al fondo del litigio, dicho procedimiento es de regulación del canon de arrendamiento, interpuesto por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, acompaño anexo comprobante de la recepción de la solicitud.
En relación al fondo, señalo que es falso que haya dejado de cumplir con su obligación principal de pagar puntualmente la pensión arrendaticia acordada y los pagos relativos a esos meses fueron consignados oportunamente a el arrendatario por ante este Juzgado, según consta en expediente de consignaciones número 405-2.
Que, de acuerdo al contrato pactado entre las partes y la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableció un canon de arrendamiento de Trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) y los meses se deben pagar dentro de los 5 dìas siguientes al vencimiento de cada mes, tomando como fecha de inicio y vencimiento mensual los dìas 4 de cada mes, entendiéndose de esa manera que las pensiones de arrendamiento se pueden pagar oportunamente antes del día 9 del mes inmediato siguiente al mes vencido, lo cual ha venido realizando a excepción del mes de agosto.
Que, de conformidad con el literal a del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la causal para demandar el desalojo por falta de pago es de dos mensualidades y este supuesto jamás se ha configurado en el caso debatido.
Que por las razones de hecho y de derecho antes planteadas, se evidencia que jamás ha incumplido la obligación como arrendatario de pagar el canon de arrendamiento en el tiempo y forma pactadas contractualmente, y agrega (SIC) “el cual cursa dentro de las actas procesales que conforman este expediente y que como repito, esta plenamente vigente y en suspenso de quedar sin efecto por causas de una eventual providencia administrativa, la cual sin lugar a dudas generaría de forma inmediata tanto como lo señala la doctrina como la jurisprudencia, un contrato tácito y no escrito, o lo que también se conoce en doctrina bajo la denominación de tàcita reconducción”.

CAPITULO TERCERO
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió:
El mérito favorable de los autos.
El contrato de arrendamiento que riela inserto al folio 6 y 7 del expediente.
A los citados folios, riela inserto el instrumento privado que demuestra la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio. Dicho instrumento no fue impugnado, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se atribuye la misma fuerza probatoria que el instrumento público, que es de plena prueba.
La constancia emitida por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Al folio 34 del presente expediente riela inserta comprobante de recepción de solicitud emanado de la Direcciòn General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de regulación de inquilino y en la cual aparece como fecha de recepción 24-01-03 e interesado Franco Alberto Napolitano. Dicho comprobante no fue impugnado y siendo que emana del Funcionario competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil hace plena fé y se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
La contestación de la demanda que riela inserta al folio 29, 30 y 31. Es criterio de nuestro máximo Tribunal que los escritos presentados por las partes, constituyen la forma de exponer su alegatos, y no son medio de prueba, motivo por el cual se desestima, la contestación de la demanda como elemento probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Copias certificas del expediente número 405-02 nomenclatura de este Juzgado.
A los folios 36 al 56 del presente expediente riela inserta copia certificada del expediente de consignaciones efectuadas por el ciudadano JUAN ESTEBAN GONZALEZ FERNANDEZ a favor de JESUS RAFAEL MARTINEZ ASCANIO, signado bajo la nomenclatura particular de este Juzgado con el nùmero 405. Dichas copias certificadas, expedidas por el Funcionario competente para ello, no fueron impugnadas, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 Código Civil se le atribuye el valor probatorio propio de los instrumentos públicos. ASI SE ESTABLECE.
La parte actora promovió:
El mérito favorable de los autos.
Copia certificada de la cèdula de habitabilidad expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Vargas.
Al folio 59 riela inserta comunicación emanada de la Unidad de Catastro e Inmuebles. Direcciòn de Gestión Económicas de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas mediante la cual certifica cèdula de habitabilidad del Edificio Residencias Arenas II. Dicha documental constituye un instrumento pùblico que no fuè impugnado, motivo por el cual de conformidad con el artìculo 1.359 eiusdem, se le atribuye el valor probatorio de tales instrumentos. Así se establece.-
Original de carta enviada al demandado en fecha 15 de enero del año 2002
Dicha carta riela inserto al folio 60 del expediente, y aparece suscrito por la parte demandada a la cual se le opone, dado que en la oportunidad legal para ello, la parte contra la cual se produjo no la desconoció, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocido el instrumento y en consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio

DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Dado que en la oportunidad legal para contestar la demanda, el demandado opuso cuestiones previas, que conforme lo prevé el artículo 36 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben ser resueltas en la sentencia definitiva, pasa este Tribunal a decidir sobre las cuestiones previas opuestas, de la siguiente manera:
La parte demandada alega la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 eiusdem, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y la fundamenta, en la existencia por ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de un procedimiento de regulación de alquileres sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que une a las partes del presente juicio.
A los fines de demostrar la existencia de la cuestión previa acompaño a su escrito de contestación de la demanda, comprobante de recepciòn de solicitud de regulación Inquilino emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
La parte demandante con respecto a dicha cuestión previa sostiene, que la parte demandada no tomo en cuenta que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artìculo 4 establece, la exclusión a los fines de la fijación de los canones de arrendamiento, de los inmuebles destinados a vivienda cuya cèdula de habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987. En el caso de auto el inmueble objeto del contrato tiene la habitabilidad aprobada en el año 1999.
Igualmente indicò, que en el supuesto negado que la cédula de habitabilidad fuera anterior a esa fecha, mal podría alegarse la existencia de un procedimiento pendiente que se inicia con posterioridad a su citación.-
ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En cuanto al primer alegato de defensa efectuado por la parte actora, con respecto a la cuestión prejudicial opuesta, esta Juzgadora encuentra que el mismo debe ser formulado por ante el Órgano administrativo encargado de dicho procedimiento, ya que en el presente fallo a esta Juzgadora le corresponde determinar, sí la existencia del procedimiento administrativo de fijación de cánones de arrendamiento iniciado el 24 de enero del año 2003 es prejudicial a la decisión que en el presente juicio debe dictarse.
En tal sentido tenemos que, en el caso bajo análisis, la actora fundamenta la acciòn de resoluciòn de contrato de arrendamiento en la falta de pago de los cànones de arrendamiento correspondientes a agosto, septiembre y octubre del año 2002, es decir, se discute el pago de los cánones de arrendamiento de los citados meses. Siendo que consta a los autos que el comprobante de recepciòn de solicitud de regulación de Inquilino es de fecha 24 de enero del año 2003, esta Juzgadora encuentra, que no resulta prejudicial dicho procedimiento a la presente acción, pues la decisión del mismo no afectaría el monto de los cánones que alega la actora como insolutos y que corresponden a los meses anteriores a la solicitud de regulación.
En consecuencia, aun cuando en principio el procedimiento administrativo de fijación del canon de arrendamiento es prejudicial a una acción de resoluciòn de contrato de arrendamiento por falta de pago, es necesario precisar, que ello solo ocurre cuando la decisión que en dicho procedimiento se dicte, afecte el monto del canon de arrendamiento del mes cuya supuesta falta de pago es el fundamento de la acción, no siendo este el caso de autos, según quedo ya explicado, es forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE EL FONDO
Antes de entrar a decidir propiamente el fondo del presente caso, precisa esta Juzgadora establecer la naturaleza del contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la acciòn, en cuanto al tiempo, ya que la parte demandada, de forma confusa en su contestación expresa conceptos tales como tàcita reconducciòn y sostiene que de conformidad con el literal a) del artìculo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobialiarios, solo es causal para demandar el desalojo la falta de pago de dos mensualidades.
En tal sentido tenemos, el contrato de arrendamiento inserto a los folios 6 y 7 regula lo relativo al tiempo de duraciòn en su clàusula tercera que prevé:
“TERCERA (Duraciòn del Contrato): El presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tendrà una duraciòn de seis (6) meses prorrogables por perìodos iguales, a menos que de una de las partes notifique a la otra, con un mes de anticipación por lo menos, antes del vencimiento del primer perìodo o de cualquiera de sus prorrogas, su deseo de darlo por terminado. Se entenderà siempre que aun cuando EL ARRENDATARIO, continuare ocupando el inmueble después de notificado no operarà la tàcita reconducciòn y en consecuencia el Contrato sigue con toda su fuerza y vigor”.
Según se desprende del contrato de arrendamiento, el mismo comenzó a regir el dìa 4 de febrero del año 2001, siendo su tiempo de duraciòn seis meses prorrogables por periodos iguales, siempre que no se notificara el deseo de alguna de las partes de darlo por terminado. En el caso de autos, no consta que se haya practicado dicha notificación, por lo que debemos entender, que el contrato se ha ido prorrogando sucesivamente por un tiempo determinado de seis meses. No habiendo culminación del mismo a través de la notificación de no prorroga, no puede hablarse en el caso de autos de la tácita reconducciòn a que se refiere el artìculo 1.614 del Còdigo Civil, supuesto en el cual el contrato de arrendamiento cambiaria su naturaleza de contrato a tiempo determinado y pasaría a ser de los llamados contratos a tiempo indeterminado a que se refiere el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliarios.
En el caso bajo análisis como ya se estableció, no ha habido notificación de no prorroga, por lo que el contrato instrumento fundamental de la acciòn, que prevé su prorroga automática, es un contrato de los celebrado por tiempo determinado. Por lo que la acciòn de Resoluciòn de Contrato de Arrendamiento resulta ser la indicada y no el desalojo a que se refiere la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
Establecida la naturaleza en cuanto al tiempo del contrato de arrendamiento, cuya resoluciòn se demanda, pasaremos de inmediato a resolver sobre lo debatido.
En el caso bajo análisis la parte actora pretende la resoluciòn del contrato de arrendamiento por falta de pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2002, que son los cánones de arrendamiento que constituyen el punto controvertido de la litis. Por su parte la demandada, alegò que realizò consignación arrendaticia de dichos meses y durante la fase probatoria trajò a los autos copia certificada del expediente de consignaciones del cual se desprende que en fecha 04 de Octubre del año 2002 consigno los canones de arrendamiento correspondientes a Agosto y septiembre del año 2002, (folio 41) y octubre del año 2002 el 11 de Noviembre del 2002 (folio 46).
Ya que la parte demandada arrendataria del inmueble acudió al procedimiento de consignación arrendaticia a los fines de efectuar el pago de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2002. que la parte actora señala como insolutos, corresponde determinar si dicha consignación se hizo conforme a las previsiones legales establecidas en el artículo 51 de la ley in comento, que reza:
“Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde este ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Conforme lo prevé la norma transcrita la consignación arrendaticia, debe efectuarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la cual establece:
“Segunda (Canon de Arrendamiento) El Canon de Arrendamiento mensual convenido, es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 350.000) que el Arrendatario se obliga a pagar a EL ARRENDADOR ò a su orden dentro de los primeros cinco (5) dìas siguientes al vencimiento de cada mes, comenzando a regir el mismo el dìa cuatro (4) de febrero del año 2001), la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento dará derecho a EL ARRENDADOR, para opta entre pedir la resolución de èste contrato con el pago de las indemnizaciones de Ley, exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado. Queda expresamente entendido que la falta de pago oportuna del canon de arrendamiento, darà derecho a EL ARRENDADOR a cobrar intereses por mora y gastos de cobranzas, por concepto de financiamiento y manejo de su cuenta.”.
Dicho vencimiento ocurre el dìa 4 de cada mes, por lo que los quince dìas previstos en la citada norma, deben contarse a partir del dìa cuatro de cada mes establecido en el contrato de arrendamiento. En consecuencia, la cancelaciòn del canon de arrendamiento del mes de agosto del año 2.002, a travès del procedimiento de consignaciòn arrendaticia, debía realizarse dentro de los primeros diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2.002, septiembre los primeros diecinueve (19) días de Octubre del año 2002 y Octubre los primeros diecinueve (19) días de Noviembre del año 2002. Dado que, la arrendataria consigno el canon de arrendamiento de agosto del año 2002, el 04 de Octubre del año 2002, es forzoso para esta Juzgadora declarar que dicho canon de arrendamiento, fue cancelado extemporáneamente. Los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre fueron cancelados dentro del lapso, según el análisis antes efectuado.
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene como obligación la cancelación del canon de arrendamiento, y la falta de pago del mismo, ha sido recogida por el legislador en la citada ley, como una causa para solicitar la resoluciòn del contrato. Igualmente las partes contratantes establecieron el citada clàusula segunda, que la falta de pago de una mensualidad darìa lugar a la resoluciòn del contrato. Dado que, del análisis de las pruebas quedo demostrado que el canon de arrendamiento del mes de agosto fue cancelado extemporáneamente resulta procedente la acciòn de Resoluciòn de Contrato intentada. ASI SE DECIDE.-
En el caso bajo estudio, la parte actora demostró la existencia de la obligación cuyo incumplimiento dio lugar a la acción y por su parte la demandada no probo el pago oportuno del canon de arrendamiento del mes de agosto del año 2002, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien preyenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” se ve forzada a declarar como en efecto declara procedente la presente acción. ASI SE DECIDE.

En cuanto al punto segundo del petitum del libelo de demanda resulta improcedente, ya que la actora fundamenta su acción en la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago y en el punto segundo solicita que el demandado sea condenado a pagar los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2002 y que a partir del 4 de noviembre continué pagando , pero la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) que corresponde al nuevo canon, hasta la entrega definitiva. Dicho pedimento no se hizo a titulo subsidiario y para el supuesto que la pretensión principal no fuera atendida, por lo que, si la parte actora opto por demandar la resolución del contrato de arrendamiento en virtud de la falta de pago, no podía a su vez en esa misma acción y sin indicar que era a titulo subsidiario pretender que el demandado fuera condenado al pago, pues ello implica una acción distinta a la cual también tenía opción, como lo es, el cumplimiento del contrato de arrendamiento y el cobro de bolívares, y que como se menciono anteriormente, podía ser intentada en el mismo libelo, pero a titulo subsidiario, lo cual no hizo la parte actora. En consecuencia este Tribunal encuentra que la pretensión contenida en el segundo punto del petitum del libelo de demanda no esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse improcedente. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada JUAN ESTEBAN GONZALEZ FERNANDEZ, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en su contra el ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ ASCANIO, ya identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue JESUS RAFAEL MARTINEZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.093.427 contra JUAN ESTEBAN GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cèdula de identidad nùmero 1.444.761. En consecuencia se condena a la ya identificada parte demandada a, hacer entrega a la parte actora del inmueble ubicado en la Avenida La redoma, Edificio Arena II, Urbanización Playa Grande, Apartamento 3-B, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, en las misma condiciones en que lo recibió.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de Marzo del año 2.003. Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA …

SECRETARIA,

ABG. HAIDE DE MEDINA ALADE.
En la misma fecha, siendo las 10:25 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,