REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Noviembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 13-A Sto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARTA VIZUETA SANZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.677.
PARTE DEMANDADA: RENE PIZARRO DEL RIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 11.314.313.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE MOLINA BERMUDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 93.233.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
JUICIO BREVE
SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: 9028
Por ante el Juzgado distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Siendo admitida por auto de fecha 21 de Septiembre del año 2001. En fecha 5 de Febrero del año 2002, la Juez que suscribe se avoco al conocimiento de la causa. Siendo imposible la citación personal del demandado, se procedió a citarlo por carteles. En fecha 12 de agosto de 2002 se hizo presente en autos, el demandado y otorgo poder apud acta. En la oportunidad legal para contestar la demanda, en vez de hacerlo opuso cuestiones previas. Una vez resueltas, por escrito de fecha 10 de febrero del año 2002 la parte demandada dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. La parte actora solicito auto para mejor proveer, siendo negada dicha solicitud.
Siendo esta la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la apoderada judicial de la parte actora, en su libelo de demanda:
Según se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, Macuto, inserto bajo el número 15, protocolo primero, tomo 09, de fecha 30 de agosto de 1994, un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 3-B, piso tres, que forma parte del edificio residencias Playa Blanca, ubicado en la Urbanización Caribe, frente al Boulevard Naiquatá y Avenida Las Lomas, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Estado Vargas, Macuto, de fecha 23 de septiembre de 1987, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 25, protocolo Primero, es propiedad del demandado.
Que el demandado adeuda por concepto de cuotas de condominio vencidas de dicho inmueble, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 1.742.965,oo) desde el 03/99 hasta el 05/01, según recibos acompañados al libelo de demanda, marcados con la letra C.
Que por cuanto venció el término concedido para el pago, sin que el demandado lo hubiera hecho y siendo infructuosas las gestiones realizadas para obtenerlo, es que acudió ante esta autoridad para demandar por Vía Ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y debidamente como ha sido autorizada su mandante, por la Junta de Condominio, conforme a copia certificada del acta de asamblea de copropietarios de las Residencias Playa Blanca, celebrada el 17 de junio del 2000, al ciudadano Jesús Rene Pizarro de Río, para que convenga o sea condenado a pagarle a su representada: Primero: La suma de un millón seiscientos cuarenta y seis mil quinientos cinco bolívares con oo/100 ( Bs. 1646.505,oo), monto del capital contenido en los recibos de condominio, antes descritos. Segundo: Los intereses adeudados desde el término de vencimiento hasta la presente fecha calculados a la rata del uno por ciento mensual (1%) los cuales suman la cantidad de doscientos dieciocho mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con (Bs. 218.255,oo). Tercero: El pago de los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente juicio. Cuarto: Las costas y costos del juicio.
Capitulo Segundo
En la oportunidad legal para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada:
En punto previo, solicito se declare que cesó la legitimación activa del accionante para sostener el presente juicio. Según documento revocatorio del mandato de administración de la sociedad mercantil INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A.,, del cual se desprende la falta de cualidad e interés activo para continuar el juicio.
Contradijo la demanda incoada contra su representado y desconoció las pretensiones de la accionante, ya que su representado no adeuda ni ha adeudado suma alguna de dinero a la mencionada sociedad mercantil.
Negó y rechazo que su representada deba las cantidades descritas en los recibos de condominio señalados en el libelo de demanda, porque dichas cantidades no están ni legal ni documentalmente fundamentadas. Asimismo contradijo y desconoció la eficacia de todos y cada uno de los instrumentos fundamentales relacionados y exhibidos por la accionante, por carecer de nexo o relación jurídica con representada, en virtud de que, presentan como fundamento de la acción unos documentos producidos y que emanan de la misma accionante, sin firma y sello alguno que le confiera validez, instrumentos estos que bien pudieran haber contenido a estimación del accionante cualquier cantidad de bolívares y sin limitación alguna para su cliente.
Opuso la falta de cualidad de la demandante para exigir el pago de honorarios profesionales como persona jurídica, por cuanto los honorarios profesionales, en primer lugar son la consecuencia de haber salido victorioso en un juicio, por lo que hasta que no se produzca esa victoria no pueden ser intimados, y en segundo lugar, porque la acción de cobro de honorarios profesionales no corresponde a la actora, pues es una acción personal del abogado que ha intervenido en juicio.
Opuso instrumento original, donde a su representado, le adeuda la Junta de Condominio Residencias Playa Blanca, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL BÒLÌVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.215.000,oo) según factura original que por un monto mayor se emitió y la cual emana de la empresa Constructora propiedad de su representada, la cual ejecutó varias reparaciones a la residencia en cuestión. Deuda que se reconoce también en el supuesto poder en el que basa la accionante su legitimidad activa para demandar otorgado por la junta de condominio, folio 41 del expediente.
Opuso defensa relativa al poder otorgado a la accionante, exhibidas y marcada con la letra D, la cual no es mas que un Acta de Asamblea de Junta de Condominio en la cual los copropietarios asistentes a la reunión de condominio, establecen que se le dará autorización a la Junta de Condominio para que se le otorgué poder a la Administradora para que accione en contra de los condóminos con atraso en el pago de sus obligaciones con el condominio, poder que tiene que ser otorgado de manera autentica para que tenga validez
Por las razones expuestas solicitò se declare sin lugar la demanda y se condene a la accionante al pago de dos millones trescientos cincuenta mil bolívares como resultado de los costos y costas del juicio.
CAPITULO TERCERO

PUNTO PREVIO

En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés en el demandante, ya que, según documento acompañado marcado R-1, a INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., le fue revocado el mandato de administración. Igualmente en relación a la representación de la accionante y el poder otorgado a la accionante, alegó que, la documental marcada D acompañada al libelo de demanda no podía ser certificada, sino por los miembros de la Junta de Condominio y la copia simple traída a los autos, no es mas que un acta de Asamblea de Junta de Condominio, en la cual se da autorización a la Junta para que le otorgue poder a la Administradora para que accione en contra de los condóminos con atraso.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y especialmente aquellas relacionadas con la legitimatio ad causam de la parte actora, se observa que a los folios 6 y 7 con sus respectivos vueltos riela inserto poder otorgado por el presidente y Vice-Presidente de Inversiones Actuales La guaira C.A, a la abogada MARTHA VIZUETE SANZ, “para que represente y sostenga los derechos e intereses de su representada”. En dicho poder únicamente consta que el Notario que lo autentica, tuvo a la vista documento constitutivo estatutario de Inversiones Actuales La Guaira C.A.
Al folio 38 riela inserta certificación del Libro de Actas de Asamblea de propietarios de Residencias Playa Blanca, correspondiente al acta de Asamblea de fecha 17 de Junio del 2000, asentada en los folios 13, 14 y 15. A los folios 39 al 41 riela inserta dicha acta de Asamblea de Propietarios, en la cual consta que “los presentes dieron poder a la Junta de Condominio para que firmen autorización o poder a abogado o abogados para que procedan a demandar a los propietarios de estos apartamentos…”.
A los fines de resolver sobre la falta de cualidad y representación alegada esta Juzgadora observa:
La legitimación en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está, por lo que podemos concluir que, esta legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se controvierte.
En la materia de autos relativa a la propiedad horizontal, tenemos que, el artículo 20 de la Ley establece el catalogo de atribuciones y deberes del Administrador, los cuales comprende actos materiales, contables, ejecutivos y jurídicos, estos últimos son ejercer en juicio la representación activa y pasiva de los propietarios previamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio. Así lo dispone el literal e) del citado artículo, al establecer:
“ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberà estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de Junta de Condominio”.

Conforme a lo previsto en el literal trascrito, el Administrador tiene la representación judicial de los propietarios, pero tal atribución no opera automáticamente por ministerio del precepto, son mediante el apoderamiento especial y concreto que otorga la Junta de Condominio. La representación de los propietarios en juicio por el Administrador, en cuanto respecta a las cosas comunes bien sea directamente o asistidos de abogados, son actos que exigen la representación como manifestación de un poder jurídico. Los efectos positivos o negativos de tales actos inciden sobre la esfera del condominio en virtud de obrar en nombre de un conjunto personalìstico llamado genéricamente entidad asociativa, carente de personalidad jurídica, por ello los actos judiciales están sometidos a las limitaciones tendentes a hacer más seguros y eficaces sus resultados para el condominio. De allí, que el artículo 20 literal e), dicte una serie de exigencias para la legitimación procesal del Administrador, esas exigencias persiguen encerrar la gestión del mandatario dentro de una situación procesal eminentemente protectora de los derechos e intereses de los mandantes. Por ello, se establece la autorización de la Junta de Condominio para una eventual exigencia de responsabilidades a sus miembros y la constancia de esta autorización en el Libro de Actas de dicha Junta; esta concordancia entre las facultades otorgadas al Administrador y las detentadas por el mandante, dictados por el legislador constituyen condicionantes para servir mejor a la comunidad de propietarios a través de la precisión y la estricta legalidad del título de competencia, de quien va a ejercer su representación en juicio.
En el caso de autos, y según expresamos anteriormente, si bien la apoderada judicial de la parte actora en el capìtulo II del libelo de demanda sostiene que su mandante actúa autorizada por la Junta de Condominio, lo que consignó fue una copia certificada de un acta de asamblea de propietarios que da poder a la Junta de Condominio para que autorice u otorgue poder para demandar a los propietarios morosos en las cuotas de condominio, pero no trajo a los autos, la constancia en el Libro de Actas de Junta de Condominio, donde conste que dicha Junta la haya autorizado para ejercer la representación de los propietarios de Residencias Playa Blanca, en la presente acción de Cobro de cuotas de condominio, tal y como lo exige el citado artículo 20, antes analizado. Esto lo corrobora el hecho, de que, en el poder otorgado por Inversiones Actuales La Guaira, a su apoderado, no consta que actúe con el carácter de Administrador de Residencias Playa Blanca.
En virtud de lo antes expresado, esta Juzgadora considera que al no constar en autos que la Junta de Condominio haya autorizado a la Inversiones Actuales La Guaira C.A., para ejercer la representación de los propietarios de residencias Playa Blanca, en la presente acción de cobro de cuotas de condominio, resulta forzoso declarar, su falta de legitimación para intentar y sostener el presente juicio, y siendo esta una defensa que prospera en contra de la propia acción, no puede esta Juzgadora entrar a conocer, sobre los otros puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos,, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA FALTA DE LEGITIMACION de la parte actora INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Noviembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 13-A Sto., en el juicio que por Cobro de Bolívares intentó en contra de RENE PIZARRO DEL RIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 11.314.313.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2.003). Años 191 de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha siendo la 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,