REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 24 de Marzo de 2003.
192° y 144°

PARTE SOLICITANTE: BELEN MORAIMA GUTIERREZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.430.668.
AGOGADO ASISTENTE: CARLOS MORILLO R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.186.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
EXPEDIENTE Nro. 27-03.

Vista la anterior solicitud de Justificativo de Testigos, presentada por la ciudadana BELEN MORAIMA GUTIERREZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.430.668, asistida por el abogado CARLOS MORILLO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.186, este Tribunal para proveer observa:
La parte solicitante en su escrito de solicitud, expone: “He construido a mis solas y únicas expensas una bienhechuría sobre un terreno, que se dice propiedad del Municipio Vargas, ubicado en el Barrio San Antonio, Calle N° 8 de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas… Ahora bien ciudadano Juez, como carezco de documento que acredite la propiedad a mi favor de dichas bienhechurias, ruego a usted, se sirva interrogar a las personas mayores hábiles que en su debida oportunidad presentaré a fin de que declaren del contenido de los siguientes particulares:... Evacuada que sea la presente solicitud, ruego a usted se sirva decretármelo justificativo suficiente a mi favor de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil…”.
La parte postulante, en su escrito solicita a este Juzgado se sirva decretarlo justificativo suficiente a su favor, conforme a lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Conforme a la norma transcrita, este Tribunal es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, sin decreto alguno.
Ahora bien, el artículo 937 eiusdem, establece:
“Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”

Conforme a lo previsto en el artículo antes descrito, el Tribunal competente para decretar el justificativo suficiente a su favor, es el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por lo que este Juzgado no tiene competencia para evacuar dicho justificativo, y declina su competencia en el Tribunal de Primera Instancia antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA,