REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 24 de marzo del año 2003.
191 y 142
Vista la diligencia de fecha 20 de marzo del presente año, suscrita por la apoderada actora Rebeca Albarracin, suficientemente identificada en autos y la ratificación de fecha 21 del mismo mes y año, mediante la cual solicita se decrete medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el articulo 599 ordinales 6 y 7 en concordancia con el ordinal 2 del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
Establece el ordinal 6 del artículo 599 eiusdem: “Se decretará el secuestro: …6ª) de la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, èste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”.
Con respecto a este ordinal en que fundamenta la parte actora su solicitud de medida de secuestro, encuentra este Tribunal, que en materia de arrendamiento existe una causal especifica para el decreto de la medida de secuestro, ya que lo discutido en ella no es el derecho real a poseer el bien por parte del arrendatario, sino el derecho personal de seguir poseyendo en nombre de otro, estableciéndose como únicos motivos para su procedencia el incumplimiento por parte del arrendatario a sus principalísimas obligaciones derivadas de su derecho personal.
Por ello quien suscribe, encuentra que antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamiento Inmobiliarios, cuando lo discutido en juicio fuera una relación jurídica de arrendamiento, la medida de secuestro solo podía ser acordada conforme al ordinal 7 del articulo 599 del Còdigo Adjetivo, invocado tambièn por la apoderada actora.
Ahora bien, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a juicio de este Tribunal la situaciòn cambio, pues dicho Decreto regula de manera expresa la procedencia de la medida de secuestro en la materia de arrendamiento. Dicha regulación es la prevista en el artículo 39 eiusdem, que establece:
“la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir la entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afecta la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Conforme a la citada norma, la intención del legislador fue, que la medida de secuestro en materia de arrendamiento solo es procedente, al vencimiento de la prorroga legal obligatoria, y siendo que conforme a lo previsto en el artículo 7 del citado Decreto, la protección que ella da a los arrendatarios es de orden público, este Tribunal encuentra improcedente la medida de secuestro solicitada por la parte actora con fundamento en los ordinal 6 y 7 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

ABG. HAIDEE DE MEDINA