REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: JOAO ORLANDO NUNES DOS REIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.183.812.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADA LEÓN LANDAETA, NINOSKA SOLORZANO RUIZ y LUIS E. SOLORZANO LEÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.169, 49.510 y 11.720, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN VILANOVA RIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.801.133 y la Empresa ALUMINIO PARA GALPONES, C.A (ALUGALCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Mayo de 1991, bajo el Nro. 59, Tomo 58-A Primero y domiciliada en Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.882.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
JUICIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: 9048.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Siendo admitida por auto de fecha 19 de Noviembre de 2001. En fecha 25 de Enero de 2002, la Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 13 de Agosto de 2002, se hizo presente en autos el demandado RAMÓN VILANOVA RIAL. En la oportunidad legal para contestar la demanda, por escrito presentado en fecha 03 de Octubre de 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho. En fecha 07 de Noviembre de 2002, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora.
Siendo esta la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
Alegó La parte actora, en su libelo de demanda:
En fecha 09 de Enero de 1997, el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILANOVA RIAL, libró el cheque N° 63112455, contra la cuenta corriente N° 009-0067559 del Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), y también entregó en fecha 10 de Enero del mismo año 1997, los cheques números 69317481 y 80317482 de la cuenta corriente N° 1010-66636 de la Empresa ALUMINIO PARA GALPONES C.A. (ALUGALCA), que posee en el Banco Mercantil (agencia San Francisco), ambos por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).
Que a pesar de las múltiples gestiones y el tiempo transcurrido el librador de los cheques, no dio muestra de cumplir con su obligación, y la cantidad que se debía pagar para el año 1997, se ha depreciado significativamente por el proceso inflacionario que se ha desatado en el país, lo cual constituye un hecho notorio. Por tal motivo el deudor debe reparar ese daño e indexar al acreedor para que no sea afectado su patrimonio al recibir la cantidad adeudada para la época.
Que por lo antes expuesto demandaba primero, al ciudadano JOSÉ RAMÓN VILANOVA RIAL, y segundo, a la Empresa ALUMINIO PARA GALPONES, C.A (ALUGALCA), también propiedad del primer demandado, para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: El Primero, en pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) que es el monto del cheque acompañado al libelo, los intereses por la cantidad demandada, desde el día 09 de Diciembre de 1997 en que fue emitido, hasta el día en que cumpla con la obligación, en pagar la corrección monetaria o indexación por la cantidad adeudada, desde la fecha de emisión hasta la fecha en que definitivamente sea cancelada la obligación; las costas que origine. Asimismo, el segundo sea condenado a pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), que es el monto de los cheques acompañados al libelo; los intereses por la cantidad demandada, desde el día 10 de Diciembre de 1997 en que fueron emitidos, hasta el día en que cumpla con la obligación; en pagar la corrección monetaria o indexación por la cantidad adeudada, desde la fecha de emisión hasta la fecha que definitivamente sea cancelada la obligación; las costas que origine el presente procedimiento.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada:
Rechazó categóricamente todos los hechos esgrimidos por la parte actora, debido a que la acción intentada en su contra y en contra de la Sociedad Mercantil ALUMINIO PARA GALPONES (ALUGALCA), C.A., prescribió, de conformidad con las previsiones del artículo 491 concatenado con el artículo 479 del Código de Comercio.
Alegó, que los cheques que hace valer la parte actora, como objeto de la presunta obligación, fueron emitidos a favor del ciudadano JOAO NUNES DOS REIS, en las siguientes fechas: 1) Cheque N° 62112455, del Banco Venezolano de Crédito de fecha 09-01-1997, presentado para su cobro en fecha 13 de enero de 1997; 2) Cheque N° 80317481 del Banco Mercantil de fecha 10-01-1997, presentado para su cobro en fecha 14 de enero del año 1997; y 3) Cheque N° 69317482 del Banco Mercantil de fecha 10-01-1997, presentado para su cobro en fecha 14 de enero del año 1997. Que en virtud de no haber sido posible su cobro, la parte actora debió hacer uso de las acciones pertinentes a los fines de obtener el pago correspondiente, transcurriendo así desde la fecha de presentación para el cobro de éstos hasta el día 31 de Octubre del año 2001, fecha en la cual la parte actora presentó la demanda por cobro de bolívares, más de tres años sin que se efectuara ningún tipo de acción judicial ni extrajudicial.
Que la actora en ningún momento efectuó las gestiones necesarias ni fue diligente en el cobro de los referidos cheques como pretende hacerlo ver en el escrito libelar, por lo que mal pudiere la parte actora exigir el cumplimiento de una obligación, de la cual esta totalmente librado por causa de su propia omisión y negligencia, ya que está debió intentar las acciones pertinentes a los fines del cobro, o en el peor de los casos interrumpir las prescripción de la acción, para lo cual tuvo hasta principios del año 2000.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante promovió:
Reprodujo e hizo valer los cheques números 63112455, 69317482 y 8037481.
Dichas documentales, constituyen títulos valores, y como tal se aprecian.
Hizo valer el artículo 491 del Código de Comercio.
Con respecto a la norma jurídica promovida, no hay valoración alguna que hacer, pues el derecho nacional no es objeto de prueba.
Promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano JOSE RAMON VOLANOVA RIAL.
Promovió Inspección Judicial en las Instituciones Bancarias relacionadas con los cheques emitidos.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que librado exhorto, para evacuar la prueba de posiciones juradas e inspección judicial, por falta de gestión de la parte promovente, el despacho fue remitido, vencido el lapso de evacuación de pruebas, tal y como consta en auto de fecha 7 de febrero del 2003, por lo que al no ser evacuadas las pruebas dentro del lapso legal para ello, no hay valoración alguna que hacer.
Invoco e hizo valer el artículo 1977 del Código Civil que estipula la prescripción de 10 años para acciones personales.
Como antes se expreso el derecho no es objeto de prueba, por lo que al respecto, no hay pronunciamiento alguno que hacer.
CAPITULO TERCERO
PUNTO PREVIO
En la oportunidad legal para contestar la demandada, la demandada opuso como defensa previa la prescripción de la acción alegando para ello, que los cheques que hace valer la parte actora, como objeto de la presunta obligación, fueron emitidos a favor del ciudadano JOAO NUNES DOS REIS, en las siguientes fechas: 1) Cheque N° 62112455, del Banco Venezolano de Crédito de fecha 09-01-1997, presentado para su cobro en fecha 13 de enero de 1997; 2) Cheque N° 80317481 del Banco Mercantil de fecha 10-01-1997, presentado para su cobro en fecha 14 de enero del año 1997; y 3) Cheque N° 69317482 del Banco Mercantil de fecha 10-01-1997, presentado para su cobro en fecha 14 de enero del año 1997: por lo que transcurrieron más de tres años, desde la fecha de presentación hasta el día en que se presento la demanda por cobro de bolívares. En consecuencia, de conformidad con el artículo 491 en concordancia con el 479 del Código de Comercio, operaba la prescripción de la acción.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa: en el caso de autos la acción versa sobre un cobro de bolívares derivados de los cheques antes identificados. En tal sentido tenemos que, el cheque en su carácter de titulo valor de contenido crediticio, constitutivo, dispositivo, literal y autónomo, adquiere vida autónoma, independiente y propia con fecha cierta en el momento de su emisión, y se le aplican las disposiciones acerca de la letra de cambio, conforme lo prevé el artículo 491 del Código de Comercio que establece:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago
El protesto
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras extraviadas”.

Resultan aplicables al cheque todas las disposiciones que regulan las acciones en la letra de cambio, incluida la normativa relativa a la prescripción, concretamente el artículo 479 del Código de Comercio, que expresa:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”.

En el caso de autos, según se desprende de los cheques cuyo cobro se pretende con la presente acción, desde la fecha en que fueron presentados al cobro, 13 de enero de 1997, 14 de enero de 1997 y 14 de enero de 1997 hasta el día en que fue presentada la demanda, 01 de noviembre del 2001, habían transcurrido más de los tres años a que se refiere el artículo 479 eiusdem, para que opere la prescripción de la acción.
Ahora bien, tratando la presente defensa de una prescripción en materia mercantil, considera esta Juzgadora pertinente dejar establecido, que dada la ausencia de una disposición expresa en la legislación mercantil que establezca lo contrario, son aplicables en materia de prescripción mercantil, las previsiones del artículo 1.969 del Código Civil, que determinan los supuestos de interrupción de la prescripción, de la siguiente forma:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial”

Por lo que, cuando se trate de títulos valores, cualquier medio de prueba es procedente para demostrar la existencia de cobros extrajudiciales, como hechos interruptivos de la prescripción. Sin embargo, en el caso de autos revisados todas y cada una de las actas que conforman el presente juicio, se evidencia que la parte actora no trajo a los autos elemento alguno que probara alguna causal de interrupción de la prescripción de la acciòn que dio origen al presente juicio, y lo que es más, una vez que fuera admitida la demanda en fecha 19 de noviembre de 2001, la citación de la parte demandada solo ocurre el día 13 de agosto del 2002.
En consecuencia, no dándose ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción en el presente caso, y dado que transcurrió en exceso el plazo de tres años, previstos en el artículo 479 del Código de Comercio, para que opere la prescripción de la acción, normativa aplicable a los cheques de acuerdo a lo previsto en el artículo 491 eiusdem, es forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara PRESCRITA la acción que dio origen al presente juicio, y siendo ésta una defensa de fondo que prospera en contra de la propia acción, no puede esta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la ACCIÓN que por COBRO DE BOLIVARES sigue JOAO ORLANDO NUNES DOS REIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.183.812, contra JOSÉ RAMÓN VILANOVA RIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.801.133 y la Empresa ALUMINIO PARA GALPONES, C.A (ALUGALCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Mayo de 1991, bajo el Nro. 59, Tomo 58-A Primero y domiciliada en Caracas.
Se condena en costas a la parte demandante perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del Marzo del año dos mil tres (2.003) Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
La Secretaria,