REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CENTRO SOUBLETTE”.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADA LEÓN LANDAETA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.169.
PARTE DEMANDADA: NELSON MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.089.452.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
JUICIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: 9059.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Siendo admitida por auto de fecha 22 de Enero del año 2002. Reformada la demanda por auto de fecha 08 de Julio de 2002, se admitió la reforma. En fecha 15 de Octubre de 2002, el Alguacil consignó el recibo de citación, manifestando que el demandado se negó a firmar el mismo. En fecha 14 de Enero de 2003, el Secretario Accidental designado, estampo diligencia en la cual manifiesta haber cumplido con la notificación del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad legal para contestar la demanda, el demandado NELSON MARÍN, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho. En fecha 21 de Marzo de 2003, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora.
Siendo esta la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
Alegó La parte actora, en su libelo de demanda y reforma:
Consta de documento de condominio del Edificio “CENTRO SOUBLETTE”, ubicado en la Avenida Soublette, entrada en el lugar denominado “El Cardonal”, Parroquia La Guaira del Estado Vargas, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 30 de Septiembre de 1983, bajo el Nro. 45, Tomo 25, Protocolo Primero y aclaratoria contenida en el documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, el 31 de Enero de 1985, bajo el Nro. 4, Tomo 3, del Protocolo Primero, en su artículo Séptimo: “Los propietarios están obligados a contribuir en proporción a los porcentajes señalados en el Artículo anterior al pago de los gastos comunes. Estos gastos comunes son: a)los gastos de administración del edificio incluyendo en ellos, todos los que haya que realizar por disposición de la Ley del Trabajo y de la Ley de Seguro Social obligatorio; b) los gastos provenientes del pago de impuestos Nacionales, Estadales y Municipales, de cualquier clase, tanto los actuales como se crearen en el futuro y que graven el inmueble o sus rentas: c) los gastos de conservación y mantenimiento del edificio: así como los que ocasionen para la reparación, los que hagan para reposición de los bienes comunes, y todos los ocasionados por el uso y consumo de energía o combustible para estos; d)las primas de toda clase de seguros que se contrataren y, e) todos los gastos que los mismos propietarios acordaren como gastos comunes, así como todos los demás que como tal sean considerados por la Ley”.
Que como se evidencia de planillas o liquidaciones vencidas que anexa al libelo en copias fotostáticas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyos originales se encuentran en poder del demandado a quien solicito su exhibición en la oportunidad legal correspondiente según el artículo 436 eiusdem, los cuales corresponden al cobro de los gastos comunes del edificio “Centro Soublette”, y de estos gastos corresponde una alícuota a la oficina 4-D, propiedad de NELSON MARIN. Lla referida oficina 4-D adeuda desde el mes de Septiembre del año 1998 inclusive hasta el mes de junio del año 2002 inclusive, lo que suma la cantidad de Dos millones quinientos diecisiete mil doscientos cuatro bolívares con noventa céntimos ((Bs. 2.517.204,90), tal como se Evidencia de planillas que en 46 folios útiles anexò la demanda, cantidad ésta que constituye la obligación principal demandada.
Señala expresamente el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal que: “Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: a) Los causados por la Administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; b) Los que hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios; c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”, es decir, que son gastos comunes a todos los propietarios los que cause la administración, conservación, reparación de las cosas comunes, gestión esta que ha venido desempeñando la Junta de Condominio del edificio “Centro Soublette”, ubicado en la Avenida Soublette, sector El Cardonal, Parroquia La Guaira, Estado Vargas. Asimismo establece el artículo 12 eiusdem que: “Los propietarios de apartamento o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o parte de ellos, según los casos, en proporciones a los porcentajes que conforme al artículo 7°, le hayan sido atribuidos…”, valer decir que cada apartamento (oficina) se le atribuirá una cuota de participación de acuerdo al valor de su inmueble, cuyo porcentaje aparece en el documento de venta de cada apartamento, por lo que cada propietario lo conoce suficientemente. El artículo 14 de la misma Ley, tipifica: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, se harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asamblea inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”, en el caso demandado es tenedora de cuarenta (46) planillas o liquidaciones, cuyo cobro demanda.
Fundamentó su acción en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 11, 12, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que por las razones expuestas es que ocurre y demanda por Vía Ejecutiva a NELSON MARIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.089.452 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de: PRIMERO: DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÌVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.517.204,90), como deuda principal por gastos comunes. SEGUNDO: Los intereses moratorios, calculados a la rata legal del 1% mensual. TERCERO: El monto que resulte por la indexación desde la introducción de la demanda hasta la fecha en que definitivamente pague. CUARTO: Las costas que origen el juicio.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada, no dio contestación a la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

CAPÍTULO SEGUNDO
Abierto el juicio apruebas, solo la parte actora promovió:
El mérito favorable de los autos, en especial la confesión del demandado Nelson Marín.
Reprodujo e hizo valer todos los documentos acompañados al libelo de demanda.
Al folio 8 y 9, riela inserto poder otorgado por el Administrador del Edificio Centro Soublette, en el cual consta la autorización de la Junta de Condominio, a la apoderada actora Ada León Landaeta. Dicho poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, no fue impugnado, motivo por el cual se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.
Del folio 10 al folio 61 riela insertas las planillas correspondientes al cobro de los gastos comunes del Edificio Centro Soublette, la alícuota asignada a la oficina 4-D, del ciudadano NELSON MARIN. Dichas planillas, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva, y como tal se valoran y aprecian.
CAPITULO TERCERO
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, motivo por el cual la parte actora solicitó de este Juzgado, se pronunciara sobre la confesión ficta del demandado. En relación a la figura invocada por la parte actora tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso bajo análisis la parte actora pretende el cobro de las cuotas de condominio por los gastos comunes del Edificio Centro Soublette. Dicha acción no resulta contraria a derecho, pues expresamente el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece la obligación para los propietarios de contribuir a los gastos comunes y el 14 eiusdem, regula que tal contribución, puede ser exigida por el Administrador. Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
Igualmente consta a los autos, inserta al folio 63 diligencia del Alguacil de este Despacho, en la cual deja constancia de haber citado al ciudadano NELSON JOSE MARIN DIAZ, quien se negó a firmar recibo, motivo por el cual se libró boleta notificándole el contenido de la declaración del alguacil, la cual fue entregada por el secretario accidental, en fecha 14 de enero de 2003. Cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
De la revisión de las actas y del calendario judicial del Juzgado, se evidencia que los veinte días de despacho siguientes al 14 de enero del año 2003, fecha en la cual comenzó a correr el lapso de comparecencia, vencieron el día 17 de febrero del año 2003, sin que conste a los autos, que la parte demandada diera contestación a la demanda. Dándose el tercer requisito de la confesión.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, tenemos que, en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. La confesión genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado y los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No puede defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de las pretensiones del demandante. En el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna, verificándose el cuarto requisito.
Verificados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se ve forzada a declarar como en efecto declara la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio y procedente la demanda que por cobro de bolívares por cuotas de condominio sigue JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “Centro Soublette” contra el ciudadano NELSON MARÍN. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “Centro Soublette” contra NELSON MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.089.452.. En consecuencia se condena a la ya identificada parte demandada a pagar:
PRIMERO: DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÌVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.517.204,90), como deuda principal por gastos comunes.
SEGUNDO: Los intereses moratorios, calculados a la rata legal del 1% mensual.
TERCERO: El monto que resulte por la indexación desde la introducción de la demanda 11 de enero del año 2002 hasta la fecha en que definitivamente se pague.
Para el cálculo de lo condenado en los puntos segundo y tercero se ordena experticia complementaria al fallo.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2.003. Años 191 de la Independencia y 142 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
La SECRETARIA,.
ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo la 2:00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión. La Secretaria,