REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: RONNY GUSTAVO VARGAS OLLARVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.991.062.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AGUILERA M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.886.
PARTE DEMANDADA: GINO ARTURO TORTOZA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número 6.477.965.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos.
Vistos, con informes de la parte actora.-
SENTENCIA DEFINITIVA: EXPEDIENTE 9107.-
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 10 de junio del año 2002. Citada la parte demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, se hizo presente sin abogado y solicito la prorroga prevista en la Ley de abogados, lo cual fue acordado. Vencido el lapso de la prorroga, la parte demandada no dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad legal para la presentación de informes, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-
Siendo esta la oportunidad legal para decidir, esta Juzgada pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alego el apoderado judicial de la aparte actora en su libelo de demanda:
Consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas de fecha 02 de Noviembre de 1998, anotado bajo el número 61, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría, que el demandado dio en garantía una bienhechuria de su propiedad ubicada en la Urbanización Soublette, Sector 2, la Roraima, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, construida sobre un terreno de propiedad municipal, para garantizar un préstamo recibido por parte de su representado por la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.035.000,oo) los cuales devengarían un interés del uno por ciento fijo mensual, por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.350,oo) para lo cual el prenombrado ciudadano se comprometió a rendir la deuda en abonos parciales de CIEN MIL BOLÌVARES (Bs. 100.000,00) mensuales que abarcarían el capital más los intereses.
Quedo estipulado que la falta de pago de tres mensualidades concernientes a los abonos mensuales daría derecho a su representado a solicitar la resolución del contrato y pedir que se ejecute la garantía antes identificada.
Que el demandado en ningún momento ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato plenamente identificado.
Fundamento su demanda en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil. Y las cláusulas Quinta y Sexta del Contrato en referencia.
Que a fin de garantizar ampliamente el capital dado en préstamo “El Prestatario” dio en garantía una bienhechurìa hecha en bloques rojos, techo de zinc, ubicada en la Urbanización Soublette, sector 2, La Roraima, Catia La Mar, Estado Vargas, el cual pertenece al prestatario demandado según titulo supletorio otorgado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de fecha 12 de Febrero de 1997, autenticado en la Notaria Publica Primera del Municipio Vargas del Distrito federal, bajo el Número 65, Tomo 48 de fecha 28 de Marzo de 1997.
Que la falta de pago de tres mensualidades consecutivas concernientes a los abonos mensuales daría derecho a EL PRESTAMISTA solicitar a EL PRESTATARIO la resolución del contrato y pedir que se ejecute la garantía establecida en la cláusula quinta del mismo.
Que por las razones expuestas es que procedía a demandar como en efecto demando al ciudadano GINO ARTURO TORTOZA, ya identificado para solicitarle la Resolución del Contrato y como consecuencia inmediata se ejecute la garantía identificada en el mismo.
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada, no dio contestación a la demanda.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante promovió:
El mérito favorable de los autos, especialmente la confesión ficta de la parte demandada.
Ratifico el contenido del documento debidamente autenticado por ante la notaria Pública Tercera del Municipio Vargas de fecha 2 de Noviembre de 1998, así como el titulo Supletorio.
Alos folios 8 al 14 rielan insertos los citados documentos, el primero contentivo del contrato de préstamo celebrado entre las partes del presente juicio, y el cual aparece autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio vargas, anotado bajo el número 61, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, y el segundo contentivo Titulo Supletorio suficiente al ciudadano GINO ARTURO TORTOZA para asegurara los derechos aducidos en el escrito de solicitud del titulo sobre las bienhechurìas, ya identificadas en el presente fallo.
Dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte contraria, motivo por el cual, se aprecian en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Promoviò la prueba de posiciones juradas. Citado el demandado para absolver posiciones juradas, el día del acto fijado para ello, no se hizo presente, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Codito de Procedimiento Civil se le tiene por confeso, en la siguiente posiciones formuladas por la parte actora:
“PRIMERA: ¿Diga usted como es cierto, que para garantizar una obligación de préstamo, dio en garantía unas bienhechurias de su exclusiva propiedad, ubicada en la Urbanización Soublette, Sector dos, La Roraima, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas? SEGUNDA: ¿Diga usted como es cierto, que en ningún momento ha cancelado ninguna cantidad de dinero por concepto de capital, ni de intereses, ni por ningún otro concepto? TERCERA: ¿Diga usted como es cierto, que ha dejado de cancelar mas de tres (3) mensualidades consecutivas, concerniente a los abonos mensuales? CUARTA: ¿Diga usted como es cierto, que reconoce ser deudor inmediato del ciudadano RONNY GUSTAVO VARGAS OLLARVES? QUINTA: ¿Diga usted como es cierto, que ha dejado de cumplir con las obligaciones contenidas en el documento anexo al expediente 9107, nomenclatura de este Tribunal, folios 8 su vuelto y 9? SEXTA: ¿Diga usted como es cierto, que en virtud del mencionado incumplimiento de contrato hecho por usted, debe exigirse la ejecución de la garantía.


CAPITULO TERCERO
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, motivo por el cual la parte actora solicitó de este Juzgado, se pronunciara sobre la confesión ficta del demandado. En relaciòn a la figura invocada por la parte actora tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En cuanto al primer requisito para que se de la figura de la confesión ficta, tenemos que en el caso bajo análisis, la parte demandante pretende la resolución de un contrato de préstamo y como consecuencia de ello, se ejecute la garantía.
Con respecto a la pretensión contenida en el libelo de demanda, debe esta Juzgadora esbozar las siguientes consideraciones: textualmente indica el actor en su libelo de demanda “…En virtud de los anteriormente expuesto y al fundamento de derecho y los fundamentos contractuales es por que acudo a su digna autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano GINO ARTURO TORTOZA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número 6.477.965 civilmente hábil y de este domicilio, para solicitarle la resolución del contrato y como consecuencia inmediata se ejecute la garantía plenamente identificada en el contrato antes descrito” (resaltado nuestro).
La parte actora pretende la resolución del contrato de préstamo acompañado a su demanda y la ejecución de la garantía en el mismo establecida. Se trata de dos pretensiones, por un lado la resolución del contrato y por otro la ejecución de la garantía establecida en el contrato, instrumento fundamental de la acción.
Con respecto a la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
”No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sì.
Sin embargo, podrá acumularse dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sì.”

En el caso de autos, la parte actora expresamente pretende, la resolución y la ejecución de la garantía establecida en el contrato. En el contrato de préstamo en cuestión no se identifica que forma de garantía real, es la otorgada, razón por la cual nos referiremos a ella en forma general. En tal sentido tenemos que, las garantías conforme a nuestro ordenamiento jurídico son personales o reales, las primeras, mediante la adición de deudores principales o mediante la adición de deudores subsidiarios y las segundas, las reales, aumentan el poder de agresión del deudor insatisfecho. De acuerdo a nuestro Derecho, son la prenda y la hipoteca.
Con respecto a la hipoteca y la prenda, nuestro Código Adjetivo expresamente prevé un procedimiento especial para los casos en que se pretenda tanto la ejecución de una hipoteca como la ejecución de prenda. Dichos procedimientos son los contenidos en el artículo 660 al 665 en el caso de la hipoteca y 666 al 672 en el caso de la prenda. Por su parte la resolución del Contrato de Préstamo no tiene pautado un procedimiento especial, motivo por el cual de conformidad con el artículo 338 eiusdem, se ventila por el procedimiento ordinario.
Según lo antes expresado, tenemos dos pretensiones, resolución y ejecución de garantía, con procedimientos diferentes e incompatibles entre sì, por no decir inconciliables. Recordemos que los procedimientos de ejecución de garantía, conllevan la intimación del deudor para que pague, acredite haber pagado o formule oposición, son como bien los llama el legislador en el titulo que los contiene, Juicios ejecutivos mientras que el juicio ordinario, es un juicio cognoscitivo hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. De allì que podamos afirmar, que las pretensiones de resolución y ejecución de garantía contenidas en el libelo de demanda de la parte actora del presente juicio, son pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sì. En razón de ello, la pretensión formulada por la parte actora resulta contraria a derecho, concretamente contraria a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
El análisis antes realizado, resulta obligatorio para el Juez, en aplicación del principio de conducción social al proceso, el cual no se limita según lo ha establecido nuestro Màximo tribunal en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de abril de 2002, a la sola formal conducción del proceso “…sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, tambièn de oficio, la inexistencia del derecho de acciòn en el demandante en los casos en que la acciòn haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acciòn propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales, no nace la obligación en el Juez de prestar la funciòn jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.”
Siguiendo el criterio de nuestro Máximo tribunal, y por cuanto las pretensiones del actor contenidas en el libelo de demanda, resultan contrarias al artículo 78 del Còdigo de Procedimiento Civil, según lo antes expresado, y dado el carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en dicho artículo, este tribunal se ve forzado a declarar que la demanda que dio origen al presente juicio, resulta contrario a lo dispuesto en el citado artículo 78, con lo cual se desvirtúa el primer requisito necesario para que opere la confesión ficta y obliga a esta Juzgadora a declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, inadmisible como en efecto se declara, la acción que dio origen al presente juicio. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO Y EJECUCION DE GARANTÌA, propusiera el ciudadano RONNY GUSTAVO VARGAS OLLARVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.991.062, contra GINO ARTURO TORTOZA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número 6.477.965.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Por cuanto la presente decisión fuè dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003). Años 192 días de la independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRÌAS.
LA SECRETARIA,

ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha siendo las 2:20 p.m., se publico y registro la anterior decisión.
La Secretaria,