REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Noviembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 13-A Sto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARTA VIZUETE SANZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.677.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MULMALLCOT C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el nùmero 29, Tomo 19-A-Sgdo de fecha 17 de Abril de 1990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARNALDO GONZALEZ PONCE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 71.784.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES- EXPEDIENTE: 9030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por ante este Juzgado en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A. contra INVERSIONES MULMALLCOT C.A., surgió el siguiente incidente procesal:
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada en vez de hacerlo opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2, 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
La primera cuestión previa opuesta, la fundamento en el hecho de que a Inversiones La Guaira le fue revocado en fecha 31 de Julio del año 2002 el mandato de administración según anexo marcado A.
En relación, a la segunda cuestión previa opuesta señaló, que la parte actora solicito la citaciòn de la demandada en la persona de la ciudadana Esther Rabinocivi de Glijenschi, la cual identifico como Directora de Inversiones Mulmallcot C.A., siendo las dos únicas Directoras de la empresa demandada las ciudadanas Mariela Álvarez y Carmen Angulo de Alvarez, según Registro Mercantil anexo marcado con la letra B.
En cuanto a la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de demanda, por no llenarse el requisito previsto en el numeral 6 del artículo 340 eiusdem, sostuvo que, por cuanto la parte actora escogió la vía ejecutiva para hacer valer sus pretendidos derechos, ha debido presentar un instrumento público o autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una suma líquida con plazo cumplido o instrumento reconocido por el deudor.
La apoderada judicial de la parte actora solicito la nulidad de las actuaciones practicadas por el abogado Arnaldo Gonzalez Ponce, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 140 eiusdem. Por auto de fecha 13 de Noviembre del año 2002, se abrió articulación probatoria y se fijo oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, dejando establecido que, mediante punto previo, se pronunciaría sobre la nulidad solicitada. Por diligencias de fecha 18 y 22 de noviembre del año 2002, la parte demandada consigno documentales, que fueron admitidas por auto de fecha 22 de Noviembre del año 2002. En fecha 25 de Noviembre del año 2002 la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 27 de Enero del año 2003, la Juez que hoy suscribe, una vez reincorporada a su cargo, se avoco al conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir la incidencia surgida, lo cual pasa a hacer previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
La parte actora mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de del año 2002, destaco que el abogado Arnaldo Gonzalez Ponce carece de cualidad para representar a la demandada, pues el poder lo otorgo Mariela Alvarez a titulo personal y no como Directora de Inversiones Mulmallcot C.A., por lo que, conforme al artículo 150 en concordancia con el 140 del Còdigo de Procedimiento Civil, solicito la nulidad de la s actuaciones practicadas por dicho apoderado. Por diligencia de fecha 18 de noviembre del año 2002, la ciudadana Mariela Alvarez como Directora de la empresa Mulmallcot C.A., ratifico en todas y cada una de sus partes el poder otorgado al abogado Arnaldo González Ponce.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Tal y como lo sostiene la apoderada judicial de la parte actora el poder apud acta que riela inserto al folio 84 del expediente, aparece otorgado a titulo personal por la ciudadana Mariela Alvarez, al abogado Arnaldo Gonzalez Ponce. De la revisión de las actas se evidencia que la parte demandada es la empresa Inversiones Mulmallcot C.A., empresa de la cual la ciudadana Mariela Alvarez es Directora, según consta al folio 94. Ahora bien, la ciudadana Mariela Alvarez en fecha 18 de Noviembre de 2002, actuando como Directora de la citada empresa demandada, y de acuerdo a las facultades que constan en el documento estatutario inserto a los folios 91 al 93, ratifico en todas y cada una de sus partes dicho poder. Tal ratificación del poder defectuoso o insuficiente, es admitida por nuestro legislador en el articulo 350 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, que regula la subsanación de defecto de presupuestos procesales. Si la parte actora, puede subsanar de conformidad con dicho articulo la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor; en virtud del principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada tambièn puede, con fundamento en la norma citada, ratificar el poder y los actos realizados con el poder defectuoso, tal y como lo hizo en el caso de autos la representante de la empresa demandada. En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por el abogado Arnaldo Gonzalez Ponce. ASI SE DECIDE.-
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
En el caso de autos la parte demandada en primer lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. El fundamento de dicha cuestión previa, es la revocatoria del mandato de administración a Inversiones La Guaira.
A los fines de resolver este Tribunal observa:
Establece el ordinal 2 del artìculo 346 lo siguiente: “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
En relación a esta cuestión previa opuesta, relativa a la falta de capacidad procesal vale aclarar, que la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar de ejercicio del derecho civil. El artículo 136 eiusdem regula la capacidad procesal y establece, quienes son capaces de obrar en juicio. Las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sì misma relaciones jurídicas. En el caso de autos, la parte actora es una persona jurídica, que por su propia naturaleza de ente ficticio, creaciones de la ley, no pueden actuar sino a travès de las personas que estàn encargadas de su direcciòn o administración. Su capacidad procesal esta regulada por el artìculo 138 del Còdigo Adjetivo que establece: “Las personas jurìdicas estaràn en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrà hacer en la persona de cualquiera de ellas”
Según se desprende de lo antes expuesto, y criterio de la doctrina, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurìdica y vàlidez formal, y su falta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previas de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio. La ilegitimidad, relativa a la falta de capacidad no debe confundirse con la cualidad o legitimación deviniente de la titularidad, la primera es un presupuesto procesal y la segunda es un presupuesto material de la sentencia de mèrito, Analizado el fundamento de la cuestión previa alegada, relativo a la revocatoria del mandato de administraciòn, encuentra esta sentenciadora, de acuerdo a los antes expresado, que el mismo no resulta susbumible dentro del supuesto de falta de capacidad procesal previsto en el ordinal 2 del artìculo 346 eiusdem, que contempla la cuestión previa de ilegitimidad, de la parte actora, ya que implica un pronunciamiento sobre la legitimatio ad causam, que no puede ser dilucida como cuestión previa.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal encuentra improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artìculo 346 del Còdigo adjetivo, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrà proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”
En el caso de autos, revisado el libelo de demanda se evidencia que la persona demandada es Inversiones Mulmallcot C.A., y se solicito su citación en la persona de la ciudadana Esther Rabinovici, como Directora. La citación de la citada ciudadana no fue posible, motivo por el cual se acudió a la citación por carteles y una vez cumplidos todos los trámites procesales y habiéndose designado defensor ad – litem a la empresa demandada, se hizo presente la ciudadana Mariela Alvarez, acreditando su carácter de Directora de la empresa demandada. Como puede observarse en el caso de autos, la persona que se hizo presente como representante de la empresa demandada y acredito suficientemente tal carácter, fue la ciudadana Mariela Álvarez, por lo se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En tercer lugar la parte demandada alego la cuestión previa del defecto de forma del libelo de demanda, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código Adjetivo, por no llenar el libelo de demanda el requisito que indica el artículo 340 eiusdem en su ordinal 6 que establece: “Artículo 340.- El libelo de demanda deberá expresar: ...
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberàn producirse con el libelo”
Ya que por tratarse de un procedimiento de Via Ejecutiva, tales instrumentos debìan ser los previsto en el artìculo 630 eiusdem.
Al respecto este Tribunal observa: En primer lugar, analizado el presente procedimiento no consta que haya sido tramitado por la Via Ejecutiva, pues abierto el cuaderno de medidas, se evidencia que la medida decretada es una medida preventiva de enajenar y gravar y no la medida ejecutiva de embargo, con la cual estarìa comenzando el procedimiento ejecutivo paralelo al procedimiento ordinario, que caracteriza la vìa ejecutiva, es decir, el presente proceso no se tramitó por el procedimiento de la vìa ejecutiva. Sin embargo, esta Juzgadora a los fines de resolver sobre el defecto de forma señalado, procedió a la revisión del libelo de demanda presentado por la actora. En tal sentido, pudo evidenciar que en el citado libelo de demanda, la abogada Martha Vizuete Sanz apoderada judicial de la parte actora, identifica cada uno de los instrumentos, recibos de condominio, en que fundamenta su acciòn. En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta relativa al defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6 del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos,, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad realizada por la parte actora INVERSIONES LA GUAIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Noviembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 13-A Sto., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue en contra de INVERSIONES MULMALLCOT C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el nùmero 29, Tomo 19-A-Sgdo de fecha 17 de Abril de 1990.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ya identificada.
TERCERO: Se declaran SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4 y 6 del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, INVERSIONES MULMALLCOT C.A., ya identificada.
No hay condenatoria en costa de la incidencia por no haber vencimiento total.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (7) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2.003). Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA ….
SECRETARIA,
ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha siendo la 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,