REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003).
Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: MARIA JOSEFINA PALLARES de ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.728.754, actuando como Administradora del Condominio del Edificio Esther.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, MERCEDES PONCE DELGADO, ANTONIO ALVARADO LEPAGE y MARIGEN ALVARADO PALLARES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.900, 10.740 y 47.521 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUCIA DE LA CANALE CERASI DI GIORGI, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-799.844.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIO LACANALE CESARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.910.294.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS NOVOA ZERPA, CARLOS JOSE REQUENA SILVA, MILENNE GUILLERMINA MATUTE DE DIOS y CARLOS GUILLERMO MC QUHAE VILLAMIZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 57.968, 41.109, 71.332 y 52.908 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 636-02
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el dieciséis (16) de abril de 2002 ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Posteriormente el veintiséis (26) de junio de 2002 la parte demandante asistida por el Abogado Antonio Alvarado presentó reforma del libelo de la demanda junto con los recaudos, a los fines de su admisión, en esa misma fecha la actora otorgó poder apud acta a los abogados Mercedes Ponce, Antonio Alvarado Lepage y Marigen Alvarado Pallarés.
El veintisiete (27) de junio de 2002 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación para que diera contestación a la demanda y su reforma incoada en su contra.
El diecisiete (17) de julio de 2002, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de no haber podido citar personalmente a la parte demandada.
En fecha dos (2) de agosto de 2002 a solicitud de la parte actora se ordeno la citación mediante carteles de la parte demandada, librándose cartel de citación en esa misma fecha; el diecisiete (17) de septiembre de 2002 el apoderado judicial de la parte demandante consignó las separatas de los carteles de citación, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.
El ocho (8) de octubre de 2002 el Secretario Accidental dejo constancia de haber fijado cartel de citación conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (5) de noviembre de 2002 el apoderado judicial de la demandante solicitó se designara defensor judicial, lo cual fue acordado por auto del seis (6) de noviembre de 2002 recayendo tal designación en la Abogado Erlis González, a quien se ordenó notificar. El veintinueve (29) de noviembre de 2002 compareció el Abogado Carlos G. Mc Quhae, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Claudio Lacanale Cesari, quien a su vez es apoderado de los ciudadanos Domenico Lacanale Africani y Lucia Cesari Di Giorgi y consignó cheque de gerencia por la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Un mil Quinientos Sesenta y Ocho bolívares con Setenta y Nueve céntimos (Bs. 451.568,79) señalado que tal cantidad corresponde a las cuotas de condominio de los meses de enero a mayo de 2002 del apartamento Nº 11, Edificio Esther, Avenida Guaicaipuro, Urbanización Caraballeda, aduce además que sus mandantes no han sido notificados personalmente de la existencia de este proceso, que se encuentran en estado de indefensión frente a la administradora que se niega a suministrar la información sobre las cuotas de condominio y se niega a recibir cualquier pago ofrecido, de igual manera señala que la asamblea de propietarios del Edificio Esther es de dudosa validez.
Que la negativa de la parte actora de informarle sobre los montos o cuotas de condominio del inmueble ya descrito, aunado a la negativa de aceptar cualquier oferta de pago para ser imputada contra las sumas que corresponden a dichas cuotas de condominio ha hecho imposible el pago de la obligación de forma oportuna.
Por auto dictado el dos (2) de diciembre de 2002 se ordenó la notificación de la parte demandante sobre el monto de Cuatrocientos Cincuenta y Un mil Quinientos Sesenta y Ocho bolívares con Setenta y Nueve céntimos (Bs. 451.568,79) consignado por la parte demandada mediante cheque de gerencia depositado en la cuenta corriente que posee este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, ello a los fines de que manifieste lo que considere pertinente con respecto a dicho deposito. En esa misma fecha se libro exhorto a los fines de la práctica de la notificación ordenada.
El treinta y uno (31) de enero de 2003 el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia a través de la cual consignó recibos de condominio vencidos por un monto de Setecientos Once mil Ochocientos Ochenta y Tres bolívares con Cuarenta y Cuatro céntimos (Bs. 711.883,44). En esa misma fecha consignó escrito a través del cual rechazó la oferta de pago realizada por la parte actora mediante su apoderado judicial, manifiesta también que la parte demandada quedó citada tácitamente según lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y por último solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la citación de la parte demandada hasta esa fecha y que se proceda a dictar sentencia.
Por auto del tres (3) de febrero de 2003 se practicó por Secretaría el computo solicitado.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación de la parte actora alega en el libelo de demanda y su reforma que según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 25, de fecha 19 de diciembre de 1987, la ciudadana Lucia De La Canale Cerasi Di Giorgi adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11, piso 1, del edificio Residencias Esther, ubicado en la Avenida Guaicaipuro, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, con una superficie aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados (68 m2), cuyos linderos son: Norte: Con fachada norte del Edificio; Sur: Con fachada sur del Edificio; Este: Con fachada este del Edificio; y Oeste: Con hall de ascensor, pasillo de circulación, escaleras generales del edificio, cuarto bajante de basura y apartamento Nº 11; con un porcentaje de condominio del 7,5% el cual fue elevado al 8,4507% según Resolución de la Junta de Propietarios.
Que consta de recibos de condominio que la ciudadana Lucia De La Canale Cerasi Di Giorgi adeuda por concepto de cuotas de condominio del apartamento de su propiedad la suma de Quinientos Ochenta y Siete mil Cuarenta y Siete bolívares con Cuarenta y Dos céntimos (Bs. 587.047,42).
Que en virtud de todo lo antes expuesto, compareció por ante este Tribunal a demandar a la ciudadana Lucia De La Canale Cerasi Di Giorgi, para que convenga o en su defecto a ello la condene el Tribunal a pagar: PRIMERO: La cantidad Quinientos Ochenta y Siete mil Cuarenta y Siete bolívares con Cuarenta y Dos céntimos (Bs. 587.047,42 por concepto de cuotas de condominio insolutas. SEGUNDO: Los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del proceso; TERCERO: Las costas y costos procesales incluyendo los honorarios de abogados. CUARTO: La indexación de las sumas de dinero demandadas.
Fundamentando su pretensión en los artículos 7, 11, 12 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 1264 del Código Civil y artículos 588, 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció por si o a través de apoderado judicial alguno.
Antes de entrar a analizar el merito de la controversia, se pasa a resolver el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO
DE LA CITACION TACITA DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002 compareció el Abogado CARLOS G. Mc QUHAE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO LACANALE CESARI, quien actúa a su vez como apoderado de los ciudadanos Domenico Lacanale Africani y Lucia Cesari Di Giorgi y consignó diligencia a través de la cual consignó cheque de gerencia a nombre de este Juzgado por el suma de Cuatrocientos Cincuenta y Un mil Quinientos Sesenta y Ocho bolívares con Setenta y Nueve céntimos (Bs. 451.568,79) manifestando que dicha actuación la realizaba con el fin de pagar las cantidades demandadas correspondientes a las cuotas de condominio de los meses de enero a mayo de 2002 del apartamento Nº 11, Edificio Esther, Avenida Guaicaipuro, Urbanización Caraballeda, aduce además que su mandante no ha sido notificado personalmente de la existencia de este proceso, que se encuentran en estado de indefensión frente a la administradora que se niega a suministrar la información sobre las cuotas de condominio y se niega a recibir cualquier pago ofrecido, de igual manera señala que la asamblea de propietarios del Edificio Esther es de dudosa validez. Que la negativa de la parte actora de informarle sobre los montos o cuotas de condominio del inmueble ya descrito, aunado a la negativa de aceptar cualquier oferta de pago para ser imputada contra las sumas que corresponden a las cuotas de condominio ha hecho imposible el pago de la obligación de forma oportuna.
Este Tribunal vista la manifestación formulada por el demandado, tiene a bien señalar lo siguiente: El Código de Procedimiento Civil en su capítulo IV de las Citaciones y Notificaciones, establece las formas o maneras de practicar la citación de la parte demandada, siendo que en el caso que nos ocupa, el Alguacil de este Juzgado luego de haberse trasladado en fecha diecisiete (17) de julio de 2002 a la Avenida Guaicaipuro, Urbanización Caribe, Edificio Esther, piso 1, apartamento Nº 11, Estado Vargas y manifestar no haber podido lograr la citación personal de la demandada, a solicitud de la parte actora, se procedió conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, es decir, la citación por carteles del demandado, publicándose el cartel de citación en los diarios La Verdad y El Universal, posteriormente fueron consignados en este expediente las separatas de los carteles de citación ya referidos y por último el Secretario Accidental fijo a las puertas del inmueble antes descrito copia del referido cartel; lo que significa que se dio fiel y estricto cumplimiento a las disposiciones establecidos en el Código de Procedimiento Civil a los fines de lograr la citación de la parte accionada salvaguardándose en todo momento los derechos de rango constitucional a la defensa y al debido proceso de las partes.
De igual manera es importante, destacar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“ La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidades”
Siendo que en el presente caso, con la actuación de la parte demandada realizada el veintinueve (29) de noviembre de 2002 opero su citación tacita, tal y como lo dispone el artículo antes transcrito, por lo que a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha comenzó a transcurrir para la parte accionada el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda. Así se establece.
En lo referente a los alegatos expuestos por la parte demandada en la diligencia presentada el veintinueve (29) de noviembre de 2002 que cursa a los folios 49 al 52, los cuales fueron expuestos anteriormente, este Tribunal observa: Las normas contenidas en los artículos 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 361 CPC: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
Artículo 364 CPC: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.
Siendo que nuestro máximo Tribunal de Justicia en reiterada y pacifica jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…Los reclamos y alegatos contenidos en el libelo y en la contestación a la demanda fijan los límites de la controversia judicial. En consecuencia los jueces no están obligados a decidir pretensiones planteadas por las partes en otras fases del proceso…”
Y aplicando al caso bajo estudio las normas antes transcritas así como la jurisprudencia citada, ésta última aplicada conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que la oportunidad para que la parte accionada alegare nuevos hechos, contradijera la demanda y opusiera las defensas o excepciones que creyere convenientes es la contestación a la demanda, y por cuanto la diligencia consignada el veintinueve (29) de noviembre de 2002 no fue presentada durante el lapso otorgado a la parte demandada para que efectuara la referida contestación, esta juzgadora no entra a analizar los argumentos expuestos en la misma. Así se decide.
Resuelto como ha sido el anterior punto previo, este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Doce (12) planillas de condominio, cuyo pago se demanda, las cuales fueron acompañadas al libelo de la demanda, observándose que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestas, por lo que deben tenerse como ciertas, y se les otorga todo el valor probatorio que les otorga el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
2.- Copia simple del libro de actas de la Residencias Esther, la cual no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigna conforme lo establecido en el artículo 429 eiusdem.
3.- Copia simple expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas , la cual no fue tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene por fidedigna.
Ahora bien, y como antes se indicó en la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció la parte demandada ni apoderado judicial alguno, no obstante haber operado su citación tacita el veintinueve (29) de noviembre de 2002. Ahora bien, se hace necesario destacar el Principio de Inabrevialidad de los lapsos procesales, contenido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el lapso, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el lapso de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del lapso acarrea consecuencia favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho lapso, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los lapsos a los que se refiere esta última hipótesis.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Seguidamente se pasan a hacer las siguientes consideraciones: El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”;
Aunado a ello el artículo 344 eiusdem dispone que la contestación de la demanda se llevará a cabo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada; siendo que la parte accionada quedó citada tácitamente en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002 precluyendo inexorablemente dicho lapso el veinticuatro (24) de enero de 2003. Así se establece.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ...”
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.
Asimismo el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica contra Supermercado Sang II, en el expediente Nº 0040, sentencia Nº 027, estableció lo siguiente:
“...la jurisprudencia dictada por este máximo tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: (...) La parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo ´cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...´ (...Omissis...) En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico... (...Omissis...) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso se observa: El alcance de la locución nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda (Cursiva de la Sala, Ramírez y Garay 2075-99, pág 556, Tomo CLVII)
Aplicando todo lo expuesto al caso sub examine, se observa que se han cumplido los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido para ello, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante, ya que en este caso la parte accionada tenía la carga de demostrar el haber dado cumplimiento con la obligación dispuesta en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o partes de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7 le hayan sido atribuidos...”, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte actora esta dirigida al cobro de cuotas de condominio del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11, piso 1, del edificio Residencias Esther, ubicado en la Avenida Guaicaipuro, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, la cual no es contraria a derecho.
Asimismo la norma contenida en el artículo 14 eiusdem, establece:
“ Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado, sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso salvo pruebas en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”
Con respecto a la indexación solicitada, se observa que la obligación demandada es de dinero y que la parte demandante en su libelo y reforma, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que debió procederse al pago, de lo que se evidencia para quien aquí decide que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de las cantidades demandadas tomando en cuenta la inflación, pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la actora ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Indices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de interposición de la demanda, es decir, veintisiete (27) de junio de 2002 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Alfonzo Guzmán, la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, es posible constatar que la parte demandada consignó la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Un mil Quinientos Sesenta y Ocho bolívares con Setenta y Nueve céntimos (Bs. 451.568,79) señalando que la misma correspondía a las cuotas de condominio del inmueble de su propiedad descrito en el cuerpo de este decisión, cantidad ésta que se considera pago de las cuotas de condominio adeudas desde enero a mayo de 2002. Así se establece.
Cumplidos por esta juzgadora los extremos contenidos en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar parcialmente en derecho, y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara MARIA JOSEFINA PALLARES de ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.728.754, en su carácter de administradora del Condominio del Edificio Esther a través de sus apoderados judiciales MERCEDES PONCE DELGADO, ANTONIO ALVARADO LEPAGE y MARIGEN ALVARADO PALLARES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.900, 10.740 y 47.521 contra LUCIA DE LA CANALE CERASI DI GIORGI, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-799-844 representada por sus apoderados judiciales JUAN CARLOS NOVOA ZERPA, CARLOS JOSE REQUENA SILVA, MILENNE GUILLERMINA MATUTE DE DIOS y CARLOS GUILLERMO MC QUHAE VILLAMIZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 57.968, 41.109, 71.332 y 52.908 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de SETECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 711.883,44) por concepto de cuotas de condominio insolutas correspondientes al periodo de junio a diciembre de 2002.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagarle a la demandante, las cuotas de condominio que se continúen venciendo hasta la terminación del presente proceso.
CUARTO: Se condena al demandado a pagarle a la demandante, la cantidad que de como resultado de la indexación judicial de la cantidad condenada en el ordinal segundo de esta decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; dicha experticia se calculará a partir de la fecha de interposición de la demanda, es decir, del día 27 de junio de 2002 hasta que sea presentado el informe correspondiente.
QUINTO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). - Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ
ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC,
ELENA LARA.
En esta misma fecha, once (11) de marzo de 2.003, siendo las 11:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ELENA LARA,
Exp.Nº 636-02.
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