REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Caracas, a los catorce (14) día del mes de marzo del año dos mil tres (2003).
Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
PARTE ACTORA: AURELIA ANTONIA COVES DE ROLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.904.520.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE ROLO MARIN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.929.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO ENRIQUE CHACIN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.055.135.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 716-02
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el veintisiete (27) de noviembre de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó recaudos anexos al libelo de la demanda, siendo ésta admitida el siete (7) de enero de 2003.
El seis (6) de febrero del 2003 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se habilite al Alguacil del Tribunal despues de las 6:00 de la tarde los días sabados y domingos y días feriados a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, por auto dictado el siete (7) del mismo mes y año se acordó habilitar al Alguacil despues de las 6:00 de la tarde de los días viernes 07 y sabado 08 de febrero de 2003 para que practique la citación del accionado.
El dieciocho (18) de febrero de 2003 compareció el Alguacil y consignó diligencia en donde dejó constancia de haber citado al ciudadano Roberto Enrique Chacin Ramirez.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
El apoderado judicial de la parte demandante alega en el libelo de demanda que celebró un contrato de comodato el dos (2) de febrero de 2002 con el ciudadano Roberto Enrique Chacin Ramirez sobre una casa ubicada en el lugar denominado El Playon, distinguida con el Nº catastral 05-03-06-11, Parroquia Macuto, Estado Vargas.
Que convinieron enla clausula segunda qie dicho contrato tendría una duración de un (1) año desde el 1º de enero de 2002 y que el vencimiento sería en la oportunidad en que el comodante así lo decidiera, para lo cual sería suficiente notificarle con treinta (30) días de anticipación su deseo de dar rescindido el contrato y en consecuencia la entrega material del inmueble antes descrito libre de bienes y personas.
Que al comodatario le fue notificado el veinticinco (25) de septiembre de 2002 la voluntad de su mandante de dar por finalizado el contrato de comodato, pero que a pesar de ello el comodatario no ha entregado el referido inmueble.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda la misma no compareció por sí ni por apoderado judicial alguno.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Original de contrato de comodato celebrado entre Aurelia Antonia Coves de Rolo (comodante) y el ciudadano Roberto Enrique Chacin Ramirez (comodatario) sobre el inmueble constituido por una casa signada con el número catastral 05-03-06-11, ubicada en el lugar denominado El Playon, Parroquia Macuto del Estado Vargas, dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, por lo cual este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 1363 en concordancia con el 1364 ambos del Código Adjetivo Civil le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- Original de Misiva emanada de la parte demandante Aurelia Coves de Rolo, titular de la cédula de identidad Nº 2.904.520 dirigida al ciudadano Roberto Enrique Chacin Ramirez de fecha quince (15) de septiembre de 202, en la que observa una firma ilegible el número 6055235 y la fecha veinticinco (25) de septiembre de 2002, y por cuanto dicha misiva no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 1363 y 1374 del Código Civil.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció la parte accionada ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide destacar el principio de inabreviabilidad de los lapsos o términos procesales contenidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el lapso o término, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el lapso o termino de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del lapso o término acarrea consecuencia favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho lapso o término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los lapsos o términos a los que se refiere esta última hipótesis.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término, en este caso, que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Seguidamente se pasan a hacer las siguientes consideraciones: El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”
En tal sentido, de autos se desprende que la parte demandada quedó citada en fecha 18 de febrero de 2002, según la diligencia que cursa al folio 14 del presente expediente, suscrita por el Alguacil de ese Juzgado, correspondiéndole al demandado comparecer por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, siendo que ese término se verificó el 20 de febrero de 2002, sin que ello ocurriera por lo que se abrieron de pleno derecho los lapsos procesales siguientes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Marzo del 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”.
Esta Juzgadora observa que de las pruebas presentadas en su oportunidad por la demandante quedo plenamente demostrado al no ser desvirtuado por la parte demandada lo siguiente: 1.- La existencia de un contrato de comodato entre las partes ya ampliamente identificadas; 2.- Que dicho contrato comenzó a regir el 2 de enero de 2002 sobre una casa distinguida con el número catastral 05-03-06-11 ubicada en el lugar denominado El Playon, Parroquia Macuto del Estado Vargas; 3.- Que el 25 de septiembre de 2002 el comodatario ciudadano Roberto Enrique Chacin Ramirez fue notificado por la comodante ciudadana Aurelia Antonia Coves de Rolo que debería entregar el inmueble objeto del contrato de comodato y antes descrito dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha libre de bienes y personas tal y como lo estipularon en l cláusula segunda del contrato de comodato.
Ahora bien, este Juzgado observa que en la oportunidad que la ley le da a la parte demandada para defenderse de todos los alegatos explanados por la actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, en tal sentido el presente caso se ajusta a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca..”
Aunado a ello el artículo 1724 del Código Civil, dispone:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”
En este orden de ideas se puede concluir, que la parte demandada no demostró el haber cumplido con las obligaciones contraidas en econtrato de comodato suscrito con la actora, lo que obliga a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, que reproduce el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispone: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, a declarar procedente la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoara AURELIA ANTONIA COVES DE ROLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.904.520 representada por el Dr. JORGE ENRIQUE ROLO MARIN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.929 contra ROBERTO ENRIQUE CHACIN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.055.135.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregarle a la actora el inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº catastral 05-03-06-11 ubicada en el lugar denominado El Playon, Parroquia Macuto, Estado Vargas, libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibio y solvente con los servicios públicos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año Dos mil Tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA ACC,
En esta misma fecha catorce (14) de marzo de 2003 y siendo las 2:10 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ELENA LARA.