REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003).
192º y 143º
PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL MARIN SOSA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.888.152.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIOSVY MENDEZ GONZALEZ y NINOSKA SOLORZANO RUIZ, Abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 43.672 y 49.510 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL MARIN LUGO y CLAUDINA MARIA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 805.947 y 800.944, el primero de ellos representado por su tutora definitiva ciudadana JULIETA MARIN SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.888.146.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADA LEON LANDAETA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado Rafael Angél Marin Lugo, y los Abogados EVELIO ESCOBAR UGUETO y MARTIN JOSE GONZALEZ NARVAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 25.226 y 34.031 respectivamente, en su carácter de apoderados de la co-demandada Claudina María Lugo.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPR VENTA.
EXPEDIENTE: 476-01
Visto el desistimiento del procedimiento efectuado por la Abogado Ninoska Solorzano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, del cual se dió por notificado el co-demandado a través de su apoderada judicial Ada León Landaeta (f. 87) así como la co-demandada Claudina María Lugo, asistida por el Abogado Arnaldo Osorio, inscrito en el I.P.S.A Nº 71.886 (f.88), este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbritos, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido con respecto a este tema, lo siguiente:
“...Asimismo el artículo 264 eiusdem establecer para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. De la interpretación concatenada de dichas normas, se observa que, para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado a tales efectos, sino, además, que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio; por eso, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado. En conclusión, la facultad para disponer del objeto y derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir válidamente” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 21 de Febrero de 2001 y 11 de junio de 2002 la primera con ponencia del magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en el juicio de C.A. Venezolana de televisión contra Calixto Rocca Bravo y otros, en el expediente Nº 00-18-62, sentencia Nº 225).
“...cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fín a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 11 de junio de 2002 con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en el juicio de Inversiones González & Montenegro y otros contra María B. Medina Lugo y otro, en el expediente Nº 02307, sentencia Nº RC- 0298).
Este Juzgado acoge las jurisprudencias antes transcrita ello conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, siendo que de la revisión del poder apud acta otorgado por la parte demandante a las Abogados Liosvy Mendez González y Ninoska Solorzano Ruíz y que cursa al folio 54, dichas profesionales del derecho no tiene facultad para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, razón por la cual este Juzgado NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado por la abogado NINOSKA SOLORZANO, apoderada judicial del accionante. Así se decide.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC,

ELENA LARA,
Exp. Nº. 476
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