REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003).
Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: SIDONIO CRISPIN DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.473.118.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE FATIMA GONCALVES SARDINHA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.703.
PARTE DEMANDADA: GLORIA ACOSTA DE DA COSTA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.579.281.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA MARINA GOMEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.289.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 709-02
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (6) de noviembre de 2002, sometido a distribución fue asignado por sorteo a este Juzgado.
En fecha once (11) de noviembre de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó recaudos anexos al libelo de demanda, la cual fue admitida el catorce (14) de noviembre de 2002, por el procedimiento breve ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a fin de que de contestación a la demanda.
El nueve (9) de enero de 2003, compareció el Alguacil y dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada ciudadana Carmen Gloria Acosta de Da Costa, pero que ésta se negó a firmar el recibo, razón por la cual a solicitud del demandante se libró boleta de notificación conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de enero de 2003 el Secretario Accidental dejo constancia de haber entregado a la accionada boleta de notificación. En esa misma oportunidad se avoco al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal.
El tres (3) de febrero de 2003 compareció la parte demandada asistida por la Abogado Gloria Marina Gómez y dio contestación a la demanda, en la que desconoció e impugnó el contrato de arrendamiento que cursa a los folios 7 al 10, de igual manera otorgó poder apud acta a la Abogado Gloria Marina Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.289. En fecha seis (6) de febrero de 2003 la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, por auto dictado el diez (10) del mismo mes y año se declaró inadmisible la solicitud de la parte actora referida a que a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo se solicite a la ciudadana Carmen Gloria Acosta (demandada) escriba y firme delante del juez lo que éste dicte. Posteriormente el once (11) de febrero de 2003 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo que en esa misma fecha se admitió la prueba de cotejo fijándose oportunidad para la designación de los expertos grafotécnicos.
El trece (13) de febrero de 2003 tuvo lugar el acto de designación de expertos, que la parte actora designó al ciudadano Otto Granadillo y consignó constancia de aceptación, y el Tribunal vista la ausencia de la demandada nombró a los ciudadanos María Sánchez y José Rafael Calatayud, a quienes se ordenó notificar del cargo recaído en su persona a los fines de que aceptaran o no el cargo y en el primero de los casos prestaran el juramento de ley.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2003 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo éstas admitidas en esa misma fecha. En esa oportunidad comparecieron los ciudadanos María Sánchez Maldonado y José Rafael Calatayud se dieron por notificados, renunciaron al lapso de comparecencia, aceptaron el cargo de expertos grafotecnicos, prestaron el juramento de ley y solicitaron un lapso de diez (10) días de despacho a partir de la entrega de los documentos a los fines de consignar el informe pericial.
Por auto dictado el diecinueve (19) de febrero de 2003 el Tribunal conforme lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil dictó auto para mejor proveer a los fines de evacuar la prueba de experticia fijando como término para su cumplimiento un lapso de diez (10) días de despacho, los cuales comenzarán a transcurrir una vez los expertos grafotecnicos recibieron los documentos indubitados y dubitados.
En esa misma fecha el experto grafotecnico Otto Granadillo presto el juramento de ley y recibió los documentos a los fines de la evacuación de la prueba promovida, el veinticinco (25) de febrero de 2003 los expertos consignaron el informe pericial. El veintiséis (26) de febrero de 2003 se dejo constancia que una vez precluya el lapso de diez (10) días de despacho que comenzó a transcurrir el veinte (20) del mismo mes y año comenzará a correr el de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad de publicar la sentencia definitiva, este Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La demandante alega que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Carmen Gloria Acosta de Da Costa sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la parte alta del Edificio denominado Minicentro Atlántida, ubicado en la Avenida Principal de la Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; que dicho contrato tendría una duración de un (1) año comenzando a regir, según lo establecido en la cláusula tercera, el 1º de marzo de 2000, y que vencido dicho plazo la arrendataria se obligaba a devolver el local en las mismas buenas condiciones en que lo recibió sin necesidad de desahucio.
Que se estableció como canon de arrendamiento la suma de Trescientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales, los cuales debería pagar la arrendataria por mensualidades adelantadas al arrendador o a la persona que éste autorizará.
Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2001 y enero a octubre de 2002 a razón de Trescientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales lo cual arroja un total de Cuatro millones Quinientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 4.550.000,oo).
Que en virtud de lo antes expuesto demandaba a la ciudadana Carmen Gloria Acosta de Da Costa, en su carácter de arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: 1.- El Desalojo del inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado en la parte alta del Edificio denominado Minicentro Atlántida, ubicado en la Avenida Principal de la Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; libre de bienes y personas; 2.- En pagar la suma de Cuatro millones Quinientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 4.550.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2001 enero a octubre de 2002 a razón de Trescientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales y aquellos que se sigan venciendo.
Fundamentando su pretensión en los artículos 1.167, 1.592 del Código Civil, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció la parte demandada ciudadana Gloria Acosta de Da Costa asistida por la Abogado Gloria Marina Gómez y rechazó, contradijo y negó en todas y cada una de sus partes la presente demanda por no ser ciertos los hechos y en cuanto al derecho por no estar fundamentada en la realidad jurídica. De igual manera manifestó, que no es cierto que hubiere celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano Sidonio Crispin de Abreu, que no es cierto que adeude cánones de arrendamiento por el inmueble ya descrito; desconoció e impugnó el contrato de arrendamiento; negó asimismo que deba pagar la suma de Cuatro millones Quinientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 4.550.000,oo) por mensualidades vencidas.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LAS PARTES
1.- La parte demandada promueve el mérito favorable de autos en todo lo que favorezca a su mandante, al respecto este Tribunal observa: Nuestro máximo Tribunal de Justicia en reciente decisión dictada por la Sala Político-Administrativa el 30 de julio de 2002 con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el juicio de Proyectos N.T. Compañía Anónima, expediente Nº 0293, estableció lo siguiente: “...Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente...”;siendo que conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil se acoge la doctrina antes transcrita y se aplica al caso que nos ocupa, declarando por lo tanto que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido, razón por la cual se desecha de este proceso.
2.- Original de contrato de arrendamiento celebrado entre Sidonio Crispín de Abreu (arrendador) y la ciudadana Carmen Gloria Acosta de Da Costa (arrendataria) sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la parte alta del Edificio denominado Minicentro Atlántida, ubicado en la Avenida Principal de la Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; dicho documento fue desconocido e impugnado por la parte demandada en la contestación a la demanda, razón por la cual la parte actora promovió la prueba de cotejo, la cual fue evacuada por tres (3) expertos grafotécnicos ciudadanos Otto Granadillo, María Sánchez Maldonado y José Calatayud Pereira, al respecto este Tribunal observa: Cursa a los folios 56 al 66 dictamen de los expertos grafotecnicos, siendo que de la revisión del mismo se evidencia que dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo los expertos en el dictamen que la firma cuestionada de la demandada en el contrato de arrendamiento, es decir, desconocida se corresponde con las firmas estampadas por dicha ciudadana en la contestación a la demanda y en el poder apud acta que rielan en autos, por lo que este Tribunal acoge el dictamen producido por no haber sido impugnado en forma alguna, ser unánime y estar debidamente motivado, quedando demostrado con el mismo la autenticidad de la firma desconocida, es decir, que establece que la firma que suscribe el contrato de arrendamiento, antes señalado, emana de la parte demandada Carmen Gloria Acosta de Da Costa; y por cuanto la parte demandada se concreto a desconocer la firma del referido contrato la cual a través de la prueba de cotejo quedó demostrada la autenticidad de la referida firma, y puesto que la accionada no tacho el contenido de la convención locativa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1363 en concordancia con el 1364 del Código Civil al contrato de arrendamiento suscrito entre Sidonio Crispín de Abreu (arrendador) y la ciudadana Carmen Gloria Acosta de Da Costa (arrendataria).
3.- Original de doce (12) recibos emanados de la parte actora correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre a diciembre de 2001 y enero a octubre de 2002 del local parte alta Minicentro Atlántida, dichos documento privados no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, por lo cual este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 1363 en concordancia con el 1364 ambos del Código Adjetivo Civil les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, de las pruebas antes debidamente valoradas se puede concluir que fue celebrado un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Sidonio Crispín de Abreu (arrendador) y la ciudadana Carmen Gloria Acosta de Da Costa (arrendataria) sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la parte alta del Edificio denominado Minicentro Atlántida, ubicado en la Avenida Principal de la Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, que el canon de arrendamiento convenido por las partes fue de Trescientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales pagaderos por la arrendataria por mensualidades adelantadas al arrendador o a la persona que éste autorice; que el plazo de duración de dicho contrato sería de un (1) año fijo a partir del 1º de marzo de 2000, que vencido tal plazo la arrendataria se obligaba a devolver el local ya descrito en las mismas óptimos condiciones en que lo recibió sin necesidad de desahucio o notificación alguna.
Siendo importante establecer si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado o indeterminado, para lo cual se hace necesario analizar la cláusula Tercera de dicho contrato de arrendamiento que dispone:
“El plazo de duración de presente Contrato es un Un (1) año fijo, contado a partir del día Primero (1ero) de Marzo del año 2000. Vencido el plazo de duración LA ARRENDATARIA se obliga a devolver el Local objeto de arrendamiento en las mismas óptimas condiciones en que lo ha recibido sin necesidad de desahucio o notificación alguna”
Al respecto los Drs. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE y JORGE C. KIRIAKIDIS LONGHI, en su libro “Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios “, señalan:
“...contrato a tiempo indeterminado, teniéndose como tal a aquel en el cual se conoce cuándo se inicia la relación arrendaticia pero no se sabe cuándo termina. Ahora bien, en cuanto a éstos, se puede producir la denominada tácita reconducción que convierte a un contrato a tiempo determinado en indeterminado y así el artículo 1600 del Código Civil, determina: ´Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación del tiempo...” (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso el contrato de arrendamiento comenzó siendo a tiempo determinado, siendo que al finalizar el tiempo de su duración de un (1) año fijo, que inicio el 1º de marzo de 2000 y precluyo el 1º de marzo de 2001, la arrendataria debió entregar el inmueble ya tantas veces descrito, sin embargo continuó ocupando el inmueble y el arrendador siguió recibiendo los cánones de arrendamiento hasta el mes de septiembre de 2001, ya que en la presente demandada alega la falta de pago a partir del mes de octubre de 2001, todo lo antes expuesta nos lleva a concluir que el contrato de arrendamiento ya tantas veces referido se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que es aplicable el artículo 34 literal a) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en que fundamento la parte actora su pretensión de desalojo que expresamente dispone:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (....) a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”
Ahora bien, establecido como ha quedado que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio es a tiempo indeterminado, este Tribunal pasa trae a colación el principio de distribución la carga de la prueba, siendo que al respecto en el libro “Revista de Derecho Probatorio” Director:Jesús Eduardo Cabrera Romero, en un trabajo realizado y publicado en dicho libro del Dr. Salvador Benaim Azaguri, con respecto a dicho tema, señala:
“...Dice Sentís, que la prueba es la verificación de las afirmaciones hechas por las partes, las cuales, por lo general, se refieren a hechos por ellas controvertidos. Criterio que compartimos sin reservas y anticipa la conjunción del tema de la afirmación con el de la prueba (...omissis...) Visto que lo que se prueban son afirmaciones controvertidas, llama a la puerta el punto de quien ha de probar, esto es, el problema de la carga de la prueba (...omissis...) Nuestro derecho subjetivo, establece: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación (...omissis...) El hecho de que los códigos se refieran a afirmaciones o proposiciones hechas en sentido positivo, creó el argumento de que las negaciones no tenían carga probatoria. Se decía, quien niega no está obligado a probar su negación o la carga de la prueba corresponde a quien afirma. Hoy día, el concepto ha cambiado, pues ninguna razón lógica, ni jurídica, hace que el silencio del legislador en cuanto a las negaciones, signifique el relevo de la prueba respectiva. Explica detalladamente Devís Echandia (...omissis...) negar la existencia de un hecho que afirma su inexistencia, pues en muchos casos quien niega un hecho está realmente afirmando el hecho contrario. Por lo tanto, es ilógico distribuir la carga de probar con base en la formulación negativa o afirmativa de los hechos. Al final, concluye Devis: las negaciones indefinidas están exentas e prueba por la imposibilidad práctica que existe para suministrarla, pero lo mismo ocurre con las afirmaciones indefinidas. Las demás negaciones se prueban con el hecho positivo contrario, de manera que existen las mismas posibilidades y dificultades para su prueba que hay respecto a las afirmaciones simples, por lo cual la regla sobre la distribución de la carga de la prueba opera en ambas de una misma manera...”
Aunado a todo lo antes expuesto, los artículos 1.1.60, 1.167 y 1.264 del Código Civil disponen:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación, siendo que en el caso, tal y como lo expresan los ya citados Drs. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE y JORGE C. KIRIAKIDIS LONGHI, en el libro “Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios “, “...La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario (vgr., resolución de contrato por falta de pago, improcedencia de la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prórroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor. La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante (...omissis...) Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación del tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo...”; y en el caso nos ocupa la demandada tenia la carga de probar el cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, es decir, haber pagado, tal y como se pacto, los cánones de arrendamiento correspondientes a los octubre a diciembre de 2001 y enero a octubre de 2002, pruebas éstas que no aporto a los autos, lo que trae como consecuencia que la presente demanda deba prosperar en derecho. Así se establece.
Cumplidos por esta Juzgadora los extremos contenidos en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con las normas de rango constitucional previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara SIDONIO CRISPIN DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.473.118 representado por la Dra. MARIA DE FATIMA GONCALVES SARDINHA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.703 contra GLORIA ACOSTA DE DA COSTA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.579.281 representada por la Dra. GLORIA MARINA GOMEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.289. En consecuencia, se condena a la parte demandada: 1.- Al desalojo del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la parte alta del Edificio denominado Minicentro Atlántida, ubicado en la Avenida Principal de la Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, libre de bienes y personas el cual deberá ser entregado a la parte demandante; 2.- Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.300.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002 y enero a marzo de 2003 a razón de Trescientos Cincuenta y Un mil bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales; 3.- Se condena a la parte demandada a pagar a la actora las pensiones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta la terminación del proceso..
SEGUNDO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). - Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ
ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC,
ELENA LARA
En esta misma fecha, dieciocho (18) de marzo de 2.003, siendo las 12:30 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
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