REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil tres (2.003).
Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA OBELISCO, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 29-A en fecha 17 de abril de 1975 y modificados sus estatutos ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 5-A Cto, el cuatro (4) de febrero de 1999.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YELITZE CORTEZ, ALICIA YRADY, CARLA LUGO, LUISA ELENA PARISI, WENDY RAMIREZ, PEDRO PRADA y VICTOR PRADA, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71.732, 45.031, 70.619, 79.656, 84.851, 32.731 y 46.868 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO MASTRONARDI PICCINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.057.237.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA LUCILA BRAVO CORAZPE, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.472.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, abogado en ejercicio, domiciliado en los Teques, Estado Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.561.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE: 535-01.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de Turno de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de abril de 2001, luego de haber sido sometido a distribución fue asignado por sorteo a este Juzgado.
En fecha doce (12) de julio de 2001 la apoderada judicial de la parte actora consigno los recaudos que acompañan al libelo de demanda, siendo admitida el trece (13) de julio de 2001.
El veinticinco (25) de octubre y siete (7) de noviembre de 2001 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido citar personalmente a la parte demandada, en virtud de lo cual la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación por carteles la cual fue acordada por auto dictado el nueve (9) de noviembre de 2001.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2002 la apoderada judicial de la parte demandante consignó las separatas de los carteles de citación publicados, el veintiuno (21) de enero de 2002 se avoco al conocimiento de la causa la Juez de este Tribunal así como también se agregaron a los autos los carteles de citación consignados.
Consta al folio 48 diligencia del Secretario Accidental dejando constancia de haber fijado cartel de citación dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el veintiocho (28) de febrero de 2002 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial, por auto del cinco (5) de marzo de 2002 se designó a la Abogado Mirtha Bravo como defensora ad-litem, ordenando su notificación; en fecha veintiuno (21) de mayo de 2002 se verificó la notificación del auxiliar de justicia.
El veintitrés (23) de mayo de 2002 acepto el cargo y presto el juramento de ley la Defensora Judicial Abogado Mirtha Bravo; el veintisiete (27) de junio de 2002 el Alguacil practicó la citación de la Defensora Ad-Litem.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2002 la Defensora Judicial consignó escrito de contestación a la demanda. El veintitrés (23) de septiembre de 2002 la apoderada judicial de la demandante consignó escrito de promoción de pruebas siendo agregadas a los autos el veintiséis (26) de septiembre de 2002 y admitidas el tres (3) de octubre de 2002.
El veinticuatro (24) de octubre de 2002 compareció el ciudadano José Antonio Mastronardi Piccinelli, parte demandada asistido por el Abogado Vladimir Carrasco Ortega y consignó diligencia en la cual manifestó que el presente juicio fue llevado a sus espaldas toda vez que se entero del mismo a través de un cartel de citación fijado a las puertas del inmueble de su propiedad descrito en el libelo de la demanda, de igual manera señalo que a partir de ese momento se hacía parte formal del proceso y exoneraba a la Defensora Judicial que le fue designada; de igual manera solicitó se practicara por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de octubre de 2002 (exclusive) fecha en la que fueron admitidas las pruebas hasta esa fecha, es decir 24 de octubre de 2002, también otorgo poder apud acta al Abogado Vladimir Carrasco Ortega. En esa misma fecha el apoderado judicial del demandado solicitó se practicará computo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de junio de 2002 fecha en la que manifiesta consta en autos la citación de la Defensora Judicial hasta el 03 de octubre de 2002, cuando se admitieron las pruebas, señalando que dicha solicitud obedece al hecho de que considera que la admisión de las pruebas se efectúo con un día de anticipación lo cual a su entender modifica el lapso que faltaba para la evacuación de las pruebas y de los informes, lo que generaría inseguridad jurídica y por último conforme lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil fijo domicilio procesal.
Por auto del veinticinco (25) de octubre de 2002 se practicó el computo solicitado por el demandado y de igual manera se señaló que del computo practicado se evidencia que las pruebas fueron admitidas dentro del lapso pertinente, por lo que no fue violentado ningún lapso procesal a las partes que afecte el derecho a la defensa.
El doce (12) de diciembre de 2002 y el siete (7) de enero de 2003 la apoderada judicial de la parte demandante y del demandado respectivamente consignaron escritos de informes. En fecha veinte (20) de enero de 2003 el apoderado judicial del accionado consignó escrito de observación a los informes de la actora. El tres (3) de febrero de 2003 se avocó al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal.II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de merito, este Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alega en el libelo de demanda, que el ciudadano José Antonio Mastronardi Piccinelli adquirió un inmueble identificado como Un (1) apartamento tipo “A” distinguido con el Nº 4-2, situado en la planta Nº 4, del Edificio Vistamar , ubicado en la Urbanización Palmar Este, sector parcelamiento “Pino” con frente a las Avenidas La Playa y La Costanera, esta última antes denominada “Viña del Mar”, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, la cual le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con sesenta y nueve centésimas por ciento (0,69%).
Que el referido ciudadano adeuda por concepto de cuotas de condominio del inmueble antes descrito la suma de Dos millones Cuatrocientos Treinta mil Ciento Ochenta y Tres bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 2.430.183,40) correspondientes al periodo desde el mes de abril a diciembre de 1999, de enero a diciembre de 2000 y enero y febrero de 2001.
Fundamentando su pretensión en los artículos 11, 14, 15 y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 1264 del Código Civil.
Que en virtud de lo antes expuesto demandaba al ciudadano José Antonio Mastronardi Piccinelli, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a: 1) Pagar la suma de Dos millones Cuatrocientos Treinta mil Ciento Ochenta y Tres bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 2.430.183,40) por concepto de cuotas de condominio desde abril a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000 y enero y febrero de 2001; 2) Los recibos de condominio que se continúen venciendo hasta la total terminación del proceso; 3) La indexación de la cantidad demandada; y 4) Las costas y costas del proceso.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Judicial negó, rechazó y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Antes de entrar a analizar el merito de la controversia, se pasan a resolver los siguientes puntos previos.
PUNTO PREVIO I
DE LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2002 el demandado compareció asistido por el Abogado Vladimir Carrasco Ortega y manifestó que tuvo conocimiento de presente proceso a través de un cartel de citación fijado en el apartamento que fue encontrado por su hijo mayor, ya que ningún miembro de su familia visitaba el referido apartamento desde diciembre de 1999, que desde esa fecha el inmueble permanece deshabitado, que es del conocimiento de varios vecinos que él vive en los Teques, y que en consecuencia este juicio ha sido llevado a sus espaldas.
Este Tribunal vista la manifestación formulada por el demandado, tiene a bien señalar lo siguiente: El Código de Procedimiento Civil en su capítulo IV de las Citaciones y Notificaciones, establece las formas o maneras de practicar la citación de la parte demandada, siendo que en el caso que nos ocupa, el Alguacil de este Juzgado luego de haberse trasladado en fecha veinticinco (25) de octubre y siete (7) de noviembre de 2002 a la Urbanización Palmar Este, Edificio Vista Mar con frente a la Avenida La Playa y La Costanera, piso 4, apartamento 4-2, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y manifestar no haber podido lograr la citación personal del demandado, a solicitud de la parte actora, se procedió conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, es decir, la citación por carteles del demandado, publicándose el cartel de citación en los diarios La Verdad y El Universal, posteriormente fueron consignados en este expediente las separatas de los carteles de citación ya referidos y por último el Secretario Accidental fijo a las puertas del inmueble antes descrito copia del referido cartel; lo que significa que se dio fiel y estricto cumplimiento a las disposiciones establecidos en el Código de Procedimiento Civil a los fines de lograr la citación de la parte accionada salvaguardándose en todo momento los derechos de rango constitucional a la defensa y al debido proceso de las partes, por lo que se desecha el alegato del demandado de que éste proceso fue llevado a sus espaldas.
PUNTO PREVIO II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS INFORMES DE LAS PARTES.
La parte actora y demandada consignaron escritos de informes en fecha doce (12) de diciembre de 2002 y siete (7) de enero de 2003, al respecto se observa, que el presente proceso se ha tramitado a través del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo que el artículo 511 eiusdem, establece:
“ Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192...” (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, a los fines de establecer en que fecha debieron ser presentados los informes por las partes, es necesario realizar el siguiente cómputo:
El veintisiete (27) de junio de 2002 (exclusive) comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho establecido para que la Defensora Judicial diera contestación a la demanda precluyendo éste el treinta y uno (31) de julio de 2002; vencido dicho lapso comenzó a transcurrir el dos (2) de agosto de 2002 ope legis el de promoción de pruebas establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil de quince (15) días de despacho terminando éste el veinticinco (25) de septiembre de 2002; seguidamente el tres (3) de octubre de 2002 se admitieron las pruebas promovidas por las partes; es decir que a partir del cuatro (4) de octubre de 2002 al veinte (20) de noviembre de 2002 transcurrió el lapso de treinta (30) días de despacho de evacuación de pruebas; verificándose el siete (7) de enero de 2002 el décimo quinto (15º) día de despacho correspondiente a la presentación de los informes; siendo entonces que el escrito de informes presentado por la parte actora es extemporáneo por anticipado y que el presentado por el apoderado judicial del demandado es tempestivo. Así se establece.
PUNTO PREVIO III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de informes alega:
1.- Que la parte demandante no acredito en su oportunidad el carácter de administrador, lo cual debía hacer única y exclusivamente con la presentación del libro de actas de asambleas donde aparezca el acta correspondiente a la asamblea en la cual se realizó la elección o designación, y que al no haberlo realizado de esta manera no demostró su interés procesal ni su cualidad como parte actora incumpliendo con los ordinales 2º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Solicita la reposición de la causa al estado en que la parte actora acredite su facultad o carácter para proceder (sic), ya que debido al carácter de orden público que revisten las normas del derecho procesal las cuales no pueden ser relajadas mediante acuerdo entre particulares, ni siquiera con la anuencia del Juez, el accionante no acreditó su carácter al demandar y no se preocupó en hacerlo durante el proceso.
3.- Que la parte demandante incumplió con la exigencia de recibir previamente la autorización de la Junta de Condominio para proceder a demandar o para exigir judicialmente los derechos de la comunidad de propietarios, que al presentar la actora una copia fotostática de una hoja “...contentiva de la supuesta Autorización de la supuesta Junta de Condominio...” incumplió con la formalidad que la ley exige para poder demandar en nombre de la comunidad de propietarios.
4.- Sostiene que a su mandante le fue violentado el derecho a la defensa, toda vez que la Defensora Judicial no impugnó los recibos anexos a la demanda por la parte actora como tampoco impugnó la autorización dada por la supuesta Junta de Condominio.
5.- Señala por último, que la parte demandante pretende exigir a través de este proceso el cobro de cantidades no justificadas las cuales aparecen reseñadas en los recibos anexos a la demanda y al escrito de pruebas como “gastos comunes”, que los gastos referidos como manejo y administración exceden del 100% del monto señalado como gastos comunes en cada uno de los meses, que en ningún momento se explica las razones que justifiquen el cobro de tales cantidades de dinero a través de la vía ejecutiva.
Con respecto a los alegatos que pueden formular las partes en informes reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“...es posible que en el curso del juicio se verifiquen algunas circunstancias determinantes de la suerte del proceso, como la necesidad de reponer la causa por existir algún acto procesal viciado de nulidad, o que la demandada incurrió en confesión ficta, cuestiones que son de imposible alegación en la demanda o en la contestación, porque ocurren luego de verificados estos actos procesales. Por esa razón, la Sala ha extendido la obligatoriedad de cumplir con el requisito de congruencia a los alegatos determinantes de la suerte de la controversia que sean formulados por las partes en sus respectivos escritos de informes. En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 14 de junio, caso: (A.C. Centro Italiano Venezolano, AC contra A.C. Magnun City Club, Exp. Nº 99-884 Sentencia Nº 193) en la que dejó sentado el siguiente criterio, que en esta oportunidad se reitera: “...La doctrina de la Sala ha establecido, que el sentenciador no esta (sic) obligado a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relaciones con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin querer la Sala, con ello, descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia, que, a su juicio sea aplicable al caso controvertido, dichos alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en lo informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos, en la decisión que dicte (...omissis...) No debe entenderse, sin embargo, que tales cuestiones determinantes de la suerte del proceso abarcan también los argumentos de las partes planteados en los informes, en relación con la correcta interpretación y aplicación de las normas atinentes a la resolución de la controversia, pues ellos conocen el derecho y son soberanos en su interpretación y aplicación, sin que estén sujetos a los alegatos formulados al respecto.” (Sentencia Nº RC-0362 de la Sala de Casación Civil del 16 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi., en el juicio de Alí Muñoz contra Promotora Turística Puerto Bahía C.A., expediente Nº 00273-002171). (Subrayado del Tribunal).
“...ha permanecido en inalterable y pacífica doctrina el criterio de que sólo alegatos puntuales y restringidos, con procedencia sobrevenida y posterior a la contestación de demanda, sobre aspectos de derecho fulminantes del proceso, como la cosa juzgada y la confesión ficta, pueden ser alegados en informes y éstas deben ser analizados por los jueces...” (Sentencia Nº RC-0444 de la Sala de Casación Civil del 21 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Irma Ruiz de Moreán contra Carmen Rosa Armas, expediente Nº 01616).
Siendo que se acogen las jurisprudencias antes transcritas y se aplican al presente caso, ello en atención a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose del escrito de informes de la parte demandada, que éste solicita la reposición de la causa al estado de que la parte actora acredite su facultad o carácter para demandar; siendo éste alegato el único que este Tribunal pasara a resolver conforme la jurisprudencia antes transcrita, y a tales efectos observa:
La parte accionada solicita la reposición de la causa fundamentándose en la ilegitimidad de la parte actora para demandar, sosteniendo que ésta no posee la facultad o el carácter para demandar, al respecto la Ley de Propiedad Horizontal en el artículo 20 literal e), establece:
“Corresponde al Administrador: (...omissis...) e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgado el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizada por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización debe constar en el Libro de actas de la Junta de Condominio”.
Siendo que al aplicar al caso bajo estudio la norma antes transcrita, se evidencia que al folio 65 cursa copia simple de “acta de autorización judicial para demandar”, siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente y establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigna; desprendiéndose de la misma que en fecha seis (6) de noviembre de 2000 a las 7:00 de la noche la Junta de Condominio de la Residencia Vistamar, ubicada en la Avenida La Costanera, Caraballeda autorizaron a la Administradora Obelisco C.A., para el cobro judicial de cuotas de condominio vencidas de los apartamentos que adeuden tres o más meses, quedando facultada para nombrar apoderados judiciales; cumpliéndose con dicha acta lo previsto en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que la parte demandante esta debidamente facultada para demandar en este proceso, razón por la cual se desecha la solicitud de la parte demandada referida a la reposición de la causa al estado en que la parte actora acredite su facultad o carácter para demandar. Así se decide.
Resueltos como han sido los anteriores puntos previos, se pasan a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso, ello conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Cuarenta (40) planillas de condominio, cuyo pago se demanda, las cuales fueron acompañadas al libelo de la demanda, observándose que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestas, por lo que deben tenerse como ciertas, y se les otorga todo el valor probatorio que les confiere el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se declara.
2.- Copia simple expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, la cual no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 429 eiusdem se tiene por fidedigna.
3.- Copia simple de acta de “Autorización Judicial para demandar”, la cual no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigna conforme lo establecido en el artículo 429 eiusdem.
Ahora bien, la Ley de Propiedad Horizontal en el artículo 12, dispone:
“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o partes de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7 le hayan sido atribuidos...”
Asimismo la norma contenida en el artículo 14 eiusdem, establece:
“ Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado, sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso salvo pruebas en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva” Ahora bien, de las planillas de condominio antes valoradas, cuyo pago se demanda, quedó plenamente demostrado el monto que por pago de cuotas de condominio pasó la actora a la parte demandada, siendo que el accionado no aporto a los autos prueba alguna de algún hecho extintivo de su obligación contemplada en la Ley de Propiedad Horizontal, como lo exigen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, razón por la cual el pedimento contenido en el petitorio del libelo de la demanda debe prosperar en derecho. Así se establece.
Con respecto a la indexación solicitada, se observa que la obligación demandada es de dinero y que la demandante en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que debió procederse al pago, de lo que se evidencia para quien aquí decide que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de las cantidades demandadas tomando en cuenta la inflación, pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la actora ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Indices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de interposición de la demanda, es decir, trece (13) de julio de 2001 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Alfonzo Guzmán, la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cumplidos por esta juzgadora los extremos contenidos en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara ADMINISTRADORA OBELISCO, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 29-A en fecha 17 de abril de 1975 y modificados sus estatutos ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 5-A Cto, el cuatro (4) de febrero de 1999, a través de sus apoderadas judiciales YELITZE CORTEZ, ALICIA YRADY, CARLA LUGO, LUISA ELENA PARISI, WENDY RAMIREZ, PEDRO PRADA y VICTOR PRADA, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71.732, 45.031, 70.619, 79.656, 84.851, 32.731 y 46.868 respectivamente contra JOSE ANTONIO MASTRONARDI PICCINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.057.237, representado por el Dr. VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, abogado en ejercicio, domiciliado en los Teques, Estado Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.561.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.430.183,40) por concepto de cuotas de condominio insolutas correspondientes al periodo de abril a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero y febrero de 2001.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de CUATRO MILLONES CUARENTA MIL DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.040.017,75) por concepto de cuotas de condominio insolutas correspondientes al periodo de marzo a diciembre de 2001, enero a agosto de 2002.
CUARTO: Se condena al demandado a pagarle a la demandante, la cantidad que de como resultado de la indexación judicial de la cantidad condenada en el ordinal segundo de esta decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; dicha experticia se calculará a partir de la fecha de interposición de la demanda, es decir, del día 13 de julio de 2001 hasta que sea presentado el informe correspondiente.
QUINTO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). - Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ


LA SECRETARIA ACC,

ELENA LARA.
En esta misma fecha, diecinueve (19) de marzo de 2.003, siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ELENA LARA,

Exp.Nº 535-01.