REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERODE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinticinco (25) de marzo del dos mil tres (2003).-
192º y 143º
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.076.885.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y SONIA FERNANDES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs.16.702 y 57.815 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES ARTUROS LA GUAIRA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE No: 726-03
SEDE LABORAL
SENTENCIA :INTERLOCUTORIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado de Municipio (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
El veintisiete (27) de enero de 2003 la apoderada judicial de la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda, la cual se admitio el treinta (30) de enero del año en curso.
Cursa al folio 12 diligencia del Alguacil del Tribunal dejando constancia de haberse trasladado a la Empresa Preparados Alimenticios Internacionales Arturo´s La Guaira, situado en la Avenida Soublette al lado del Edificio Las Américas, Parroquia La Guaira del Estado Vargas y que fijó cartel de citación a las puertas de dicha empresa y que entregó copia del cartel al ciudadano Yorman Sosa quien manifesto ser Primer Asistente de la Empresa demandada.
Ahora bien, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Codigo de Procedimiento Civil, los cuales se aplican supletoriamente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, observa: En la diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal el doce (12) de marzo de 2003 este manifestó que después de haber fijado cartel de citación a las puertas de la empresa demandada entregó una copia del mismo a un ciudadano que manifestó ser primer asistente de la accionada, siendo que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia” (Subrayado del Tribunal).
Siendo que la copia del cartel de citación no fue entregada a una de las personas que establece la norma antes transcrita, lo que constituye un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad, que si no es corregido afectaría el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, y ésta, la ley debe determinar el régimen del proceso; siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se hace imprescindible anular las actuaciones que cursa al folio 12, reponiendo la causa al estado en que practique la citación de la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA la actuación cursante al 12; y en consecuencia REPONE la presente causa al estado en que se practique la citación de la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ.

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA ACC,.

ELENA LARA.
En esta misma fecha 25 de marzo de 2003 siendo las 10:30 a.m de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,.

Exp.Nº 726-03