REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetia, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003).
Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: MARIA TIBISAY NIEVES de DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.118.911, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1.992, bajo el Nº 3, Tomo 21-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVELIZ LIENDO Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.101.
PARTE DEMANDADA: VICTOR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 875.110.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFINA MINERVINI CALO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.105.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 595-2001
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el día veintitrés (23) de noviembre de 2001 ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Posteriormente el dieciocho (18) de diciembre de 2001 la apoderada judicial de la parte demandante consignó los recaudos anexos a la demanda a los fines de su admisión.
El diecinueve (19) de diciembre de 2001 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha veintidós (22) de enero de 2002, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicito mediante diligencia el avocamiento del juez a los fines del conocimiento de la presente causa, el veintitrés (23) de enero de 2002, la juez se avoco al conocimiento de la causa.
El quince (15) de febrero de 2002, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de no haber podido citar personalmente a la parte demandada, posteriormente en fecha trece (13) de marzo de 2002 a solicitud de la parte actora se ordeno la citación mediante carteles de la parte demandada, librándose cartel de citación en esa misma fecha.
En fecha diez (10) de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consigno las separatas del cartel de citación.
En fecha trece (13) de mayo de 2002, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado cartel de citación conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El veintisiete (27) de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se designara defensor judicial, siendo que por auto dictado el treinta (30) de mayo de 2002, se negó dicha solicitud toda vez que el cartel de citación no correspondía a este Juzgado.
En fecha tres (03) de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicito la entrega del cartel de citación, en esa misma fecha este Tribunal ordeno el desglose de dicho cartel, el doce (12) de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consigno cartel de citación que por error involuntario fue consignado en otro Tribunal, en esta misma fecha se agrego a los autos.
En fecha primero (01) de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial, lo cual fue acordado el dos (02) de julio de 2002, recayendo tal designación en la Abogado María Josefina Minervini Calo a quien se ordenó notificar, dicha notificación se verificó el veintitrés (23) de julio de 2002; en fecha veintiséis (26) de julio de 2002 compareció la Defensora Judicial aceptó el cargo y presto el juramento de ley.
En fecha trece (13) de agosto de 2002, la apoderada judicial de la actora solicita la citación de la Defensora Ad-Lite, la cual se verificó el dieciocho (18) de septiembre de 2002.
El primero (1º) de octubre de 2002, la Dra. María Josefina Minervini Calo, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, posteriormente el veinticinco (25) de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos el trece (13) de noviembre de 2002 y admitidas el veinte (20) del mismo mes y año.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2003, la Juez de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.
II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación de la parte actora alega en el libelo de demanda que el ciudadano VICTOR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 875.110, parte demandada en el presente juicio adeuda cuotas de condominios de un apartamento que se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, el día once (11) de noviembre de 1977, bajo el Nº.19, folio 18 y siguiente, Tomo 14, protocolo primero, cuya descripción es: Un (1) apartamento distinguido con el Nº 21-A, segunda Planta, Residencia Mónaco, ubicado en la Avenida La Playa, intersección de la calle Los Mangos con el Mamón, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, el cual tiene una superficie, aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 m2) y cuyo porcentaje condominal es de cuatro unidades con cuarenta y tres centésimas por ciento (4,43%), siendo sus linderos particulares, NORTE: Fachada norte del edificio. SUR: Foso del ascensor y hall de la circulación., ESTE: Con el cuerpo C, OESTE: Apto 22-A; y consta de sala, comedor, un dormitorio, un baño.
Que consta en recibos de condominio que el ciudadano VICTOR SILVA, adeuda por concepto de cuotas de condominio del apartamento antes descrito la suma de UN MILLON SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES, CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 1.729.928,05) correspondiente a los meses de Noviembre de 1998 hasta Septiembre de 2001, mas los intereses moratorios del 1% que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 311.387,oo).
En virtud de todo lo antes expuesto, compareció por ante este Tribunal a demandar al ciudadano VICTOR SILVA para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES, CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs.1.729.928,05), que constituye el capital adeudado por cuotas de condominio desde Noviembre de 1998 hasta Septiembre de 2001, mas los intereses moratorios del 1% que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 311.387,oo); SEGUNDO: Pagar el capital y los intereses moratorios desde el mes de Octubre de 2001 y los que sigan venciendo; TERCERO: Los Honorarios de Abogados calculados a la rata del 30% de acuerdo a lo establecido en Código Procedimiento Civil; y CUARTO: Las costas y costos que ocasionen el presente juicio.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Judicial negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes por no ser ciertos los argumentos expuestos en el libelo de la demanda.
Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
1- Treinta y Tres (33) planillas de condominio, cuyo pago se demanda, las cuales fueron acompañadas al libelo de la demanda, observandose que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestas, por lo que deben tenerse como ciertas, y se les otorga todo el valor probatorio que dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se declara.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 14 eiusdem, establece:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado, sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso salvo pruebas en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”
Siendo que durante el proceso la parte demandada no aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante, ya que en este caso la parte accionada tenía la carga de demostrar el haber dado cumplimiento con la obligación dispuesta en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o partes de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7 le hayan sido atribuidos...”, razón por la cual la presente demanda debe prosperar en derecho.
Con respecto a la indexación solicitada, se observa que la obligación demandada es de dinero y que la parte demandante en el libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que debió procederse al pago, de lo que se evidencia para quien aquí decide que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de las cantidades demandadas tomando en cuenta la inflación, pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la actora ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Indices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de interposición de la demanda, es decir, diecinueve (19) de diciembre de 2001 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Alfonzo Guzmán, la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cumplidos por esta juzgadora los extremos contenidos en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara MARIA TIBISAY NIEVES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.118.911, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1.992, bajo el Nº 3, Tomo 21-A Sgdo. a través de su apoderada judicial EVELIZ LIENDO, Abogados en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.101 contra el ciudadano VICTOR SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 875.110 representado por la Defensora Judicial Dra. MARIA JOSEFINA MINERVINI CALO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.105.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de UN MILLON SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES, CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs.1.729.928,05) por concepto de cuotas de condominio insolutas correspondientes al periodo de Noviembre de 1998 hasta Septiembre de 2001 más la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 311.387,oo) por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagarle a la demandante, las cuotas de condominio que se continúen venciendo hasta la terminación del presente proceso más los intereses de mora que genere dicha deuda calculados a la rata del 1% mensual.
CUARTO: Se condena al demandado a pagarle a la demandante, la cantidad que de como resultado de la indexación judicial de la cantidad condenada en el ordinal segundo de esta decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; dicha experticia se calculará a partir de la fecha de interposición de la demanda, es decir, del día diecinueve (19) de diciembre de 2001 hasta que sea presentado el informe correspondiente.
QUINTO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). - Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ


LA SECRETARIA ACC,

ELENA LARA.
En esta misma fecha, treinta y uno (31) de marzo de 2.003, siendo las 11:30 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.