REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003).
Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: MARIA JOSEFINA PALLARES de ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.728.754, actuando como Administradora del Condominio del Edificio Esther.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES PONCE DELGADO, ANTONIO ALVARADO LEPAGE y MARIGEN ALVARADO PALLARES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.900, 10.740 y 47.521 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DURAPEN, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de junio de 1978, bajo el Nº 55, Tomo 55-A.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFINA MINERVINI CALO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.105.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 606-02
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el día nueve (9) de enero de 2002 ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Posteriormente el veintinueve (29) de enero de 2002 la parte demandante asistida por la Abogado Mercedes Ponce consignó los recaudos anexos a la demanda a los fines de su admisión, en esa misma fecha la actora otorgó poder apud acta a los abogados Mercedes Ponce, Antonio Alvarado Lepage y Marigen Alvarado Pallarés.
El treinta (30) de enero de 2002 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a fín de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
El quince (15) de febrero de 2002, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber podido citar personalmente a la parte demandada.
En fecha veintiseis (26) de febrero de 2002 a solicitud de la parte actora se ordeno la citación mediante carteles de la parte demandada, librándose cartel de citación en esa misma fecha; el primero (1º) de abril de 2002 el apoderado judicial de la parte demandante consignó las separatas de los carteles de citación, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.
El dieciseis (16) de abril de 2002 el apoderado judicial de la parte actora consignó recibos de condominio por la suma de Seiscientos Setenta y Siete mil Trescientos Treinta y Cuatro bolívares con Veinticuatro céntimos (Bs. 677.334,24) y solicitó se designe Defensor Judicial.
El veintidos (22) de abril de 2002 el Secretario Accidental dejo constancia de haber fijado cartel de citación conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (9) de mayo de 2002 el apoderado judicial de la demandante solicitó se designara defensor judicial, lo cual fue acordado por auto del nueve (9) de mayo de 2002, recayendo tal designación en la Abogado María Josefina Minervini a quien se ordenó notificar, dicha notificación se verificó el diez (10) de julio de 2002; en fecha quince (15) de julio de 2002 compareció la Defensora Judicial aceptó el cargo y presto el juramento de ley.
El quince (15) de julio de 2002 se ordenó la citación de la Defensora Ad-Litem, siendo ésta practicada el seis (6) de agosto de 2002; posteriormente el trece (13) de agosto de 2002 la Dra. María Josefina Minervini, en su carácter de Defensora Judicial dio contestación a la demanda.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2002 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos el cuatro (4) de noviembre de 2002 y admitidas el ocho (8) de noviembre de 2002. El treinta y uno (31) de enero de 2003 el apoderado judicial de la parte actora consignó recibos de condominio por la suma de Seiscientos Cincuenta y Ocho mil Novecientos Treinta y Un bolívares con Ochenta y Un céntimos (Bs. 658.3931,81).
Por diligencia del diez (10) de febrero de 2003 el apoderado judicial de la aparte actora solicitó se dicte sentencia, siendo que este Tribunal por auto del once (11) de febrero de 2003 previo computo por Secretaría hizo del conocimiento de las partes que aun no había precluido el término para la presentación de los informes y que por lo tanto no había comenzado a transcurrir el lapso para dictar sentencia definitiva.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación de la parte actora alega en el libelo de demanda que según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 19 de noviembre de 1986, la sociedad mercantil Inversiones Durapen C.A., adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 32, piso 3, del edificio Residencias Esther, ubicado en la Avenida Guaicaipuro, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, con una superficie aproximada de ochenta y tres metros cuadrados (83 m2), cuyos linderos son: Norte: Con fachada norte del Edificio; Sur: Con fachada sur del Edificio; Este: Con fachada este del Edificio; y Oeste: Con hall del ascensor, pasillo de circulación, escaleras generales del edificio, cuarto para bajante de basura y apartamento Nº 31; con un porcentaje de condominio del 9,6244.
Que consta de recibos de condominio que la sociedad mercantil Inversiones Durapen C.A. adeuda por concepto de cuotas de condominio del apartamento antes descrito la suma de Dos millones Ciento Treinta y Un mil Seiscientos Ochenta y Seis bolívares con Quince céntimos (Bs. 2.131.686,15) correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1999, enero a diciembre de 2000 y enero a septiembre de 2001.
Que en virtud de todo lo antes expuesto, compareció por ante este Tribunal a demandar a la sociedad mercantil Inversiones Durapen C.A., para que convenga o en su defecto la condene el Tribunal a pagar: PRIMERO: La cantidad de Dos millones Ciento Treinta y Un mil Seiscientos Ochenta y Seis bolívares con Quince céntimos (Bs. 2.131.686,15) por concepto de cuotas de condominio insolutas. SEGUNDO: Los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del proceso; TERCERO: Las costas y costos procesales incluyendo los honorarios de abogados. CUARTO: La indexación de las sumas de dinero demandadas.
Fundamentando su pretensión en los artículos 7, 11, 12 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 1264 del Código Civil y artículos 588, 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Judicial negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes por no ser ciertos los argumentos expuestos en el libelo de la demanda.
Seguidamente este Tribunal de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Treinta y Cinco (35) planillas de condominio, cuyo pago se demanda, siendo que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestas, por lo que deben tenerse como ciertas, y se les otorga todo el valor probatorio dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
2.- Copia simple del libro de actas de la Residencias Esther, la cual no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigna conforme lo establecido en el artículo 429 eiusdem. 3.- Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas , la cual no fue tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, por lo cual conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 14 eiusdem, establece:
“ Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado, sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso salvo pruebas en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”
Siendo que durante el proceso la parte demandada no aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante, ya que en este caso la parte accionada tenía la carga de demostrar el haber dado cumplimiento con la obligación dispuesta en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o partes de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7 le hayan sido atribuidos...”; razón por la cual la presente demanda debe prosperar en derecho.
Con respecto a la indexación solicitada, se observa que la obligación demandada es de dinero y que la parte demandante en el libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que debió procederse al pago, de lo que se evidencia para quien aquí decide que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de las cantidades demandadas tomando en cuenta la inflación, pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la demandante ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Indices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de interposición de la demanda, es decir, treinta (30) de enero de 2002 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Alfonzo Guzmán, el cual ha sido reiterado de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cumplidos por esta juzgadora los extremos contenidos en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara MARIA JOSEFINA PALLARES de ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.728.754, en su carácter de administradora del Condominio del Edificio Esther a través de sus apoderados judiciales MERCEDES PONCE DELGADO, ANTONIO ALVARADO LEPAGE y MARIGEN ALVARADO PALLARES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.900, 10.740 y 47.521 respectivamente contra Sociedad Mercantil INVERSIONES DURAPEN, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de junio de 1978, bajo el Nº 55, Tomo 55-A representada por la Defensora Judicial Dra. MARIA JOSEFINA MINERVINI CALO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.105.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.467.952,10) por concepto de cuotas de condominio insolutas correspondientes al periodo de agosto a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la demandante, las cuotas de condominio que se continúen venciendo hasta la terminación del presente proceso.
CUARTO: Se condena al demandado a pagar a la demandante, la cantidad que de como resultado de la indexación judicial de la cantidad condenada en el ordinal segundo de esta decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; dicha experticia se calculará a partir de la fecha de interposición de la demanda, es decir, del día 30 de enero de 2002 hasta que sea presentado el informe correspondiente.
QUINTO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetia, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). - Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ


LA SECRETARIA ACC,

ELENA LARA.
En esta misma fecha, treinta y uno (31) de marzo de 2.003, siendo las 9:30 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,