REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003).
Años 192º de la Independencia y 142º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: JOSE FERNANDES DE NOBREGA y PEDRO CAROLINO DA SILVA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs E-80-898.288 y E-81-694.588 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE FATIMA GONCALVES SARDINHA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.703.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JOSE DURAN CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.998.169.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 724-03

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de enero de 2003, sometido a distribución fue asignado por sorteo a este Tribunal.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó recaudos anexos al libelo de demanda. El veintidos (22) de enero de 2003, se admitió la demanda por el procedimiento breve ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a fin de que de contestación a la demanda.
El veintiocho (28) de enero de 2003, compareció el Alguacil y dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación al accionado pero que éste se negó a firmar el recibo, razón por la cual a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora el cinco (5) de febrero de 2003 se ordenó librar boleta de notificación al demandado conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente el once (11) de febrero de 2003 el Secretario Accidental dejo constancia de haber entregado boleta de notificación al ciudadano Franklin José Duran Castillo.
El veinticinco (25) de febrero de 2003 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el veintiseis (26) del mismo mes y año.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad de publicar la sentencia definitiva, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alega que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Franklin José Duran Castillo sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el nivel uno del Edificio Playa Grande, ubicado en la Avenida Principal de las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; que el segun lo dispuesto en la cláusula segunda el canón de arrendamiento sería ajustado anualmente de acuerdo a la inflación fijada por el Banco Central de Venezuela, que éste debería ser pagado por el arrendatario dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mes y que la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento daría derecho a los arrendadores para optar por las acciones que le conceda la ley.
Que en la clausula tercera se pacto que la duración del contrato sería de u (1) año fijo a partir del 1° de octubre de 1999, por lo que transcurrido dicho tiempo la relación se convirtió a tiempo indeterminado; que el canon de arrendamiento a partir de octubre de 2001 se ajusto por mutuo acuerdo en la suma de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales los cuales eran depositados en una cuenta bancaria de los arrendadores
Que el arrendatario no ha pagado los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2002 por la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) cada uno lo cual arroja un total de Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo).
Que en virtud de lo antes expuesto demandaba al ciudadano Franklin José Duran Castillo en su carácter de arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: 1.- Desalojar el inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado en el nivel uno del Edificio Playa Grande, ubicado en la Avenida Principal de las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y a entregarlo desocupado de bienes y personas; 2.- En pagar la suma de Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de canones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2002 y aquellos que se sigan venciendo.
Fundamentando su pretensión en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció el demandado por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Seguidamente y en conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a analizar las pruebas producidas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Original de contrato de arrendamiento celebrado entre José Fernandes de Nobrega y Pedro Carolino Da Silva (arrendadores) y el ciudadano Franklin José Duran Castillo (arrendatario) sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el nivel uno del Edificio Playa Grande, ubicado en la Avenida Principal de las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 1363 en concordancia con el 1364 ambos del Código Adjetivo Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- Dos (2) copias simples de planillas de déposito del Banco de Venezuela signadas con los Nºs 00339631 y 16497598 cada una por la suma de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en estas no es legible el nombre del titular de la cuenta así como tampoco el número de la cuenta, se desechan del proceso conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Original de diez (10) recibos emanados de la parte actora correspondientes a los canones de arrendamiento de los meses de marzo a diciembre de 2002 del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el nivel uno del Edificio Playa Grande, ubicado en la Avenida Principal de las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, dichos documento privados no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, por lo cual este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 1363 en concordancia con el 1364 ambos del Código Adjetivo Civil les otorga pleno valor probatorio. Así se establece
Ahora bien, y como antes se indicó en la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció la parte demandada ni apoderado judicial alguno. Ahora bien, se hace necesario destacar el Principio de Inabrevialidad de los lapsos procesales, contenido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el lapso, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el lapso de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del lapso o termino acarrea consecuencia favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho lapso o término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los lapsos o términos a los que se refiere esta última hipótesis.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo termino, en este caso, que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Seguidamente se pasan a hacer las siguientes consideraciones: El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”;
Aunado a ello el artículo 883 eiusdem dispone que, la contestación de la demanda se llevará a cabo al segundo (2º) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada; siendo que la parte accionada fue citada personalmente en fecha 11 de febrero de 2003 precluyendo inexorablemente el término para dar contestación a la demanda el 13 de febrero de 2003. Así se establece.
Ahora bien, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.
Asimismo el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica contra Supermercado Sang II, en el expediente Nº 0040, sentencia Nº 027, estableció lo siguiente:
“...la jurisprudencia dictada por este máximo tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: (...) La parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo ´cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...´ (...Omissis...) En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico... (...Omissis...) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso se observa: El alcance de la locución nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda (Cursiva de la Sala, Ramírez y Garay 2075-99, pág 556, Tomo CLVII)
Decisión ésta que acoge este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, lo cual aunado a que se han cumplido los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del termino establecido para ello, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante, ya que en este caso la parte demandada tenía la carga de demostrar el haber dado cumplimiento a las obligaciones contraidas en el contrato de arrendamiento, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte actora esta dirigida al desalojo establecido en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que al respecto este Tribunal tiene a bien observar lo siguiente:
Los artículos 1.1.60, 1.167 y 1.264 del Código Civil que disponen:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención” .
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación, siendo que en el caso que nos ocupa el demandado tenia la carga de probar el cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, es decir, haber pagado, tal y como se pacto, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2002, pruebas éstas que no aporto a los autos. Así se establece.
Cumplidos por esta Juzgadora los extremos contenidos en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con las normas de rango constitucional previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara JOSE FERNANDES DE NOBREGA y PEDRO CAROLINO DA SILVA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs E-80-898.288 y E-81-694.588 respectivamente a través de su apoderada judicial MARIA DE FATIMA GONCALVES SARDINHA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.703 contra FRANKLIN JOSE DURAN CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.998.169. En consecuencia, se ordena el Desalojo del demandado ciudadano Franklin José Duran Castillo del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el nivel uno del Edificio Playa Grande, ubicado en la Avenida Principal de las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y la entrega del mismo a la parte actora ciudadanos José Fernandes de Nobrega y Pedro Carolino Da Silva totalmente desocupado de bienes y personas; 2.- Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo) por concepto de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003 a razón de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales.
SEGUNDO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetia, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). - Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ


LA SECRETARIA ACC,

ELENA LARA

En esta misma fecha, siete (7) de marzo de 2.003, siendo las 9:30 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ELENA LARA,