REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL SERRANO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.469.415.-
PARTE DEMANDADA: JAVIMAN, inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 68, Tomo 60-A-Pro, de fecha 13/11/1985.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR BLANCO, FRANCYS ZAPATA, LUIS REINALDO FERMIN Y KARINA YANEZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado N° 81.555, 63.513, 76.831 y 85.786.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N° 840/02

Se inició la presente demanda en virtud de la Distribución hecha por el Juzgado Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y admitida por éste Tribunal en fecha 05 de agosto de 2002, ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2002, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación y copia certificada del libelo de la demanda, sin firmar.
En fecha 09 de octubre de 2002, el Tribunal ordenó la citación por carteles, de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2002, el Alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber fijado el Cartel de citación en la sede de la empresa demandada.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2002, el Tribunal declaró nulo el cartel de citación librado en fecha 09/10/2002, y ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2002, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber fijado el Cartel de Citación en la Sede de la Empresa demandada.-
En fecha 14 de enero de 2003, el Apoderado de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado por éste Tribunal de fecha 24 de enero de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.-
Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2003, la Juez Suplente de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, folio 31.
Por medio de auto de fecha 14 de Febrero de 2003, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para el décimo (10°) día de Despacho siguiente, folio 32.

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA

Conforme al escrito libelar que cursa a los folios 1 al 4 del expediente, la parte actora alegó que, en la empresa JAVIMAN, se desempeñaba como vigilante devengando un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00), en fecha 13 de noviembre de 1985, fue despedido sin que mediara causa legal alguna establecida en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto la empresa incumplió, es por lo que acudió por ante la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Vargas, para que de manera amistosa le fueran cancelados sus prestaciones sociales, sin tener resultado, y por ello acudió en fecha 18 de enero de 2001, ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo a fin de calificar el despido y en consecuencia se ordenara el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y fue declarada Sin lugar, por cuanto se había amparado extemporáneamente, por todo lo antes expuestos es que demanda a la empresa demandada, sus prestaciones sociales que por derecho le corresponden cuales son:
Fecha de Ingreso: 26 de marzo de 1999
Fecha de Egreso: 23 de noviembre del 2000
Tiempo de Servicio: 01 año-07 meses-27 días
Salario mensual: Bs. 214.000,oo
Salario Integral: Bs. 5. 293,33
Salario Diario: Bs. 4.800,oo

De acuerdo con los datos y pruebas aportados por su representado, los conceptos debieron ser cancelados de la siguiente manera:
1) De conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A) Antigüedad
45 días x Bs. 5.293,33 = Bs. 238.199,85
2) De conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
a) Indemnización por despido.
60 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 288.000,00
b) Preaviso.
45 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 216000,00
3) De conformidad con lo establecido con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A) Vacaciones fraccionadas.
09,3 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 44.640,00
B) Bono Vacacional fraccionada.
04,66 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 22.368,00
4) De conformidad con lo establecido en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Utilidades fraccionadas. AÑO.
17,5 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 84.000,00
5) Diferencia de salarios dejados de percibir desde el 15 de octubre de 2000 hasta 23 de noviembre de 2000.
02 quincena x Bs. 72.000,00 = Bs. 144.000,00
De conformidad con lo establecido en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Días Feriados dejados de pagar
07 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 33.600,00

Total de las Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, UN MILLON SETENTA MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (1.070.807,80).
Además de los conceptos detallados en el contexto del libelo de demanda, alegó que la empresa esta obligada a pagar o en su defecto sea condenado a lo siguiente:
1) Todos los intereses que produzca la cantidad desde la fecha del despido hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela.
2) Pidió que se acuerde la corrección monetaria de la sentencia, esto es la indexación con motivo de la inflación por retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios, de acuerdo a los salarios fijados por el Ejecutivo Nacional y que la misma se realice desde la fecha del despido hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.
3) Las costas y costos que se derive del procedimiento.
Alegó que todos los conceptos demandados están fundamentados a través de los Artículos antes mencionados: 108, 125, 146, 207, 212, 216, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
La parte demandada no compareció en la oportunidad de la contestación de la demanda a exponer los alegatos que a bien tenga.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito que cursa al folio 29 del expediente, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, promovió pruebas en los siguientes términos:
Solicitó la confesión ficta en que incurrió la parte demandada a no dar contestación a la demanda de acuerdo a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada en fecha Mayo del 2002, así como también todo cuanto favorezca a su representado en el escrito de contestación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no compareció en el lapso legal correspondiente a promover prueba alguna que le favoreciera.

DE LA DECISIÓN
Tal como quedó expuesto en el escrito libelar, cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, se trata en el caso objeto de la presente decisión, de una acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, interpuesta por el ciudadano ANGEL RAFAEL SERRANO GUTIERREZ contra la empresa JAVIMAN, las cuales dice, le corresponden en virtud de la relación laboral que lo vinculó a dicha empresa, a partir del 26 de Marzo de 1999, desempeñándose en el cargo de Vigilante, devengando un salario de CIENTO CUANRENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensual, hasta el 23 de Noviembre de 2000, fecha en la cual alega, fue despedido sin que mediara causa alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en virtud de ese despido, la empresa le adeuda la cantidad de UN MILLON SETENTA MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.070.807,80).
A los fines del pronunciamiento, observa esta Sentenciadora, que verificada la citación personal de la empresa demandada, tal como se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 25 y 26 del expediente, con las cuales se determinó la oportunidad para la contestación de la demanda, la demandada no compareció a dicho acto por intermedio de representante u apoderado alguno, así como tampoco compareció en el lapso de promoción de pruebas a promover alguna que le favoreciera y que desvirtuara la pretensión del demandante. Tal circunstancia deriva la aplicación de la presunción de confesión ficta establecida en la disposición contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente proceso, la cual dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso por cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. . .”
Ahora bien, en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado, luego de no comparecer al acto de la contestación de la demanda, promoviera prueba alguna que le favorezca y que desvirtuara la pretensión del demandado, el Tribunal procederá a tenor de lo dispuesto en el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, a sentenciar la causa en el lapso establecido en la disposición invocada.
Para decidir la presente causa es necesario determinar en el caso de autos la procedencia de la confesión ficta cuya presunción opera en contra de la demandada, en consecuencia, el invocado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos conforme a los cuales se configura la confesión ficta, a saber:
1) La contumancia del demandado al no comparecer a dar contestación de la demanda.
2) Que nada probare que le favorezca, y
3) Que la demanda no sea contraria a derecho.
Por lo que se constituye en el presente caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda. Acto para el cual fue fijado su oportunidad en el auto de admisión de la demanda, de fecha 05/08/2002. Asimismo, observa este Tribunal que en fecha 20/11/2002, se repuso la causa al estado de librar cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho cartel fue debidamente fijado por el Alguacil de este Juzgado en fecha 20/12/2002, en las instalaciones donde funciona la oficina de la Empresa demandada, y le fue entregado una copia del mismo, según se evidencia a los folios 25 y 26 del expediente, verificándose así la citación de la empresa demandada. Así se declara.
En segundo lugar, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el demandado no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que lo favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante. Así se declara.
En cuanto al tercer supuesto, relacionado con la procedencia de la acción intentada en el juicio, este Tribunal pasa a analizar el supuesto relacionado con la acción intentada en el presente juicio, y a tales fines observa: que se trata de una demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por ANGEL RAFAEL SERRANO GUTIERREZ contra la Empresa de Mantenimiento JAVIMAN, desde el 26/03/1999 hasta el 23/11/2000, desempeñándose en el cargo de Vigilante, manifestando que en virtud de esa relación laboral la empresa le adeuda la cantidad de UN MILLON SETENTA MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.070.807,80).
Cabe destacar que la Doctrina tanto nacional como extranjera define La Relación de Trabajo como: “La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le de nacimiento.” (DR. RAFAEL CALDERA, Editorial El Ateneo. Buenos Aires, 1960, Tomo 1, 2da. Edición, Pág. 262). Ahora bien, observa esta Sentenciadora que dada la falta de prueba en el caso de autos sobre la existencia de la relación laboral, y aunado al hecho de que en el caso de autos, la empresa demandada no negó la existencia de la relación laboral objeto de conflicto en el presente juicio, es pertinente invocar la disposición contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, que textualmente dice: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba . . .”. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación de servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
En el proceso laboral, el demandado es quien tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, no obstante, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral cuando el demandado niegue la relación laboral en cuestión. Sin embargo, el actor estará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 L.O.T).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y lo relativo a todos los pagos que le fueron realizados.
Con vista a lo contenido en actas procesales, esta Juzgadora observa, que la demandada no compareció en la oportunidad de la contestación de la demanda a expresar cual de los hechos alegados por el actor admite como cierto y cuales niega o rechaza, además, tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara la existencia de la relación laboral conforme lo narró el actor en su libelo, ni consignó en actas procesales como anexo del mismo instrumento fundamental de su acción.
En virtud de los planteamientos anteriormente analizados, se deriva en el caso objeto de la presente decisión la ausencia de pruebas en el juicio, que son precisamente las que aportan al Juez la convicción de la procedencia de los alegatos de una u otra, siendo pertinente acudir a la noción de carga de la prueba que en materia procesal establece el Tratadista Hernando Devis Echandia, en su obra Compendio de derecho Procesal de Pruebas Judiciales, en la cual define la carga de la prueba de la siguiente manera: “Carga de la prueba es una noción procesal, que contiene la regla del juicio por medio de la cual se indica al Juez como debe fallar, cuando no se encuentra en el proceso prueba que le de certeza sobre los hechos que debe fundamentar su decisión, e indirectamente establecer a cual de las partes interesa la prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias desfavorables a ellas o favorables a la otra parte”. Tal concepción determina que la carga de la prueba de un hecho concreto no recae necesariamente sobre quien lo alega como pretensión o excepción, sino que está vinculado al concepto de interés jurídico que tiene una de las partes en efectuar la prueba, porque la falta de la misma le será desfavorable, y es que cuando no aparece la prueba, no se puede aplicar el referido concepto de carga de la prueba, siendo necesario determinar cual de las partes debía evitar la omisión de la prueba que de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil le correspondía, porque le era perjudicial al provocar la decisión desfavorable en su contra. Aplicando la referida tesis al caso de la presente decisión, a criterio de esta Juzgadora, la carga de la aludida prueba correspondía a la empresa demandada, en virtud de que no negó la existencia de la relación laboral alegada por el demandante en su libelo. (lo subrayado del Tribunal). Así se declara.
En virtud del análisis previamente verificado, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 254 del Código Adjetivo, conforme a la cual los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, es por lo que en caso de dudas, debe sentenciar a favor del demandado, y a criterio de quien aquí sentencia es procedente la acción de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios en esos términos. Así se declara.
Partiendo de la presunción de Confesión Ficta antes señalada y a los fines del pronunciamiento de esta Sentenciadora en cuanto a la procedencia o no de la demanda objeto de la presente decisión, cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que dispone en su parte final lo siguiente: “. . . Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. De acuerdo con la disposición invocada, la empresa demandada tiene la carga de rechazar todos y cada uno de los alegatos del trabajador contenidos en el libelo, y además está obligado a desvirtuarlos en el proceso, circunstancia ésta, que no se llevó a cabo por la empresa demandada en el caso de autos.
Tales circunstancias, a criterio de esta Juzgadora hacen procedente la aplicación de la posición jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/03/2001, dictada por la Sala Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, en la cual se establece la forma de la contestación de la demanda en materia laboral, el momento en que debe contestarse, la carga de la prueba en estos juicios, y los efectos en cuanto a la admisión de aquellos hechos no rechazados ni desvirtuados en el proceso.
En la referida decisión, el Tribunal Supremo de Justicia interpreta la norma contenida en el Artículo 68 de la Ley Orgánica e Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe contestarse la demanda en el proceso laboral y también cuando se invierte la carga de la prueba, y de los hechos alegados por el actor que se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciéndose cuales de los hechos alegados por el demandante se admiten como ciertos y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos”. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, cuando tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no se hubiere realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
Conforme quedó analizado, concluye esta Sentenciadora en la procedencia de la confesión ficta de la empresa demandada, operando en consecuencia, los efectos que la Doctrina y la Jurisprudencia derivan a la conducta del demandado que no comparece a dar contestación a la demanda, y además no trae al juicio durante el lapso probatorio alguna prueba que le favorezca. En virtud de lo cual, se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, en cuanto a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la fecha y forma de la terminación de la relación laboral, el salario devengado para el momento del despido, así como también los conceptos demandados y sus montos, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que la acción intentada en el presente juicio no es contraria a derecho y es procedente, de conformidad con lo establecido en la norma invocada. Así se declara.
Ahora bien, conforme a dichos pronunciamientos, se deriva la procedencia del derecho del trabajador demandante a cobrar las prestaciones sociales que por efecto de esa relación laboral le corresponden, en consecuencia, de seguidas esta Sentenciadora procede a analizar los conceptos demandados y sus montos, a los fines de su pronunciamiento en cuanto a los mismos, partiendo del parámetro opuesto por el actor que inciden en el cálculo de los mismos:
Demandó el actor el pago por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con el Art. 108 L.O.T, equivalente a:
45 días X Bs. 5.293,33 = Bs. 238.199,85
INDEMNIZACION POR DESPIDO, de conformidad con el Art. 125 L.O.T, equivalente a:
60 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 288.000,00
PREAVISO, de conformidad con el Art. 125 L.O.T, equivalente a:
45 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 216.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con el Art. 225 L.O.T, equivalente a:
09,3 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 44.640,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con el Art. 225 L.O.T, equivalente a :
04,66 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 22.368,00
UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con el Art. 174 y 146 L.O.T, equivalente a:
17,5 X Bs. 4.800,00 = Bs. 84.000,00
DIFERENCIA DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 15/10/2000 HASTA EL 23/11/2000, equivalente a:
02 quincenas X Bs. 72.000,00 = Bs. 144.000,00
DIAS FERIADOS DEJADOS DE PAGAR, de conformidad con el Art. 212 L.O.T, equivalente a:
07 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 33.600,00.
Tales pedimentos no fueron rechazados por la empresa demandada en el presente juicio, quien tampoco aportó elementos que los desvirtuaran, a consecuencia de lo cual, y de acuerdo con lo previsto en la norma contenida en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, y la Posición Jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de justicia en interpretación de la misma, se tienen por admitidos tales pedimentos, cuya suma asciende a la cantidad de UN MILLON SETENTA MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.070.807,85), que la Empresa de Mantenimiento JAVIMAN debe cancelar al trabajador demandante, ciudadano ANGEL RAFAEL SERRANO GUTIERREZ, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios. Así se declara.
Igualmente, demandó todos los intereses que produzca esa cantidad desde la fecha del despido hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela. Pedimento que esta Sentenciadora considera procedente como consecuencia por los daños y perjuicios resultantes del retardo por parte de la empresa demandada en el pago de las prestaciones sociales demandadas, beneficio consagrado a favor de los trabajadores en el Artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho a prestaciones sociales que tienen dichos trabajadores, y cuya parte final dispone: “ … Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal”. Razones por las cuales se acuerda el pedimento relacionado con los intereses de mora sobre las cantidades que por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios fueron condenadas por este Tribunal a favor del trabajador demandante. Así se declara.
A los fines del cálculo de tales intereses de mora que debe pagar el patrono al trabajador demandante, se acuerda su determinación mediante Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se efectuará por un solo Experto Contable, quien deberá determinarlos conforme a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, a partir del 23/11/2000, fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se declara.
Además de los conceptos anteriormente señalados, el trabajador actor solicito se acuerde la corrección monetaria de la sentencia, esto es, la indexación con motivo de la inflación por retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios, de acuerdo a los salarios fijados por el Ejecutivo Nacional y que la misma se realice desde la fecha del despido hasta el efectivo cumplimiento de la obligación. En este sentido, observa esta Juzgadora, que la jurisprudencia a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil de fecha 17/03/1993, determinó que en materia laboral el ajuste monetario basado en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que correspondían al trabajador desde el momento de la terminación de la relación laboral, es procedente incluso de oficio, aunque el trabajador no las haya solicitado procesalmente. En consecuencia, esta Sentenciadora acuerda la Indexación o Corrección Monetaria del monto que por concepto de Antigüedad se condena en el presente fallo a favor del trabajador demandante, el cual se calculará por el mismo Experto Contable que se designará a los fines del cálculo de los intereses de mora, revisado previamente, que a los fines de su determinación, el experto designado deberá estimarlo conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del 23/11/2000, fecha de terinación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, interpuso el ciudadano ANGEL JOSE SERRANO GUTIERREZ, contra La Empresa de Mantenimiento JAVIMAN, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLON SETENTA MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.070.807,85), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora devengados por la cantidad condenada a pagar en el presente fallo por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, los cuales se calcularán desde el día 23/11/2000, fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con la Doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda la Indexación del monto condenado a pagar en el presente fallo, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, tomando como referencia los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, los cuales se calcularán desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber salido fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Seis (06) días del mes de marzo de dos mil tres (2003).
Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

DRA. MARIA TERESA BRITO CARRICATI
LA SECRETARIA

DRA. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once de la mañana (11:00 am.).-
LA SECRETARIA