REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ALAMO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de Junio de 1996, bajo el N° 19, Tomo 37-A Qto.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ALONSO MONTESINOS LANDA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.800.276.
APODERADA PARTE ACTORA: MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.346.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 910/03.-
Se inició la presente causa mediante demanda proveniente del Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio, la cual fue admitida por este Tribunal, previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 31/01/2003, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, folios 1 al 21.
En fecha 07/02/2003, se decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de conflicto en el juicio, previa solicitud de parte actora, y por considerar este Tribunal que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la Ley, para lo cual se abrió cuaderno de medidas, folios 24 del cuaderno principal y folios 1 al 3 del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 10/02/2003, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, folios 25 y 26.
La parte actora promovió pruebas en los términos expuestos en su escrito cursante al folio 27 del expediente, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 18/02/2003, folios 27 y 28.
ALEGATOS PARTE ACTORA
Conforme al escrito que cursa a los folios 1 y 2 del expediente, la parte actora, ADMINISTRADORA ALAMO, C.A, alegó que dio en arrendamiento al ciudadano MANUEL ALONSO MONTESINOS LANDA, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 199 de la Torre “A”, del Edificio Residencias MARAZUL, anteriormente Residencias EL ALAMO, situado en el sector occidental de la manzana 1, Urbanización El Alamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 15 de Agosto de 2002, anotado bajo el N° 16, Tomo 37.
Manifestó que en la cláusula cuarta, se convino que el plazo de duración del contrato será de seis (6) meses fijos, contados a partir de la fecha de la firma del mismo y prorrogable en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Asimismo manifestó, que en la cláusula segunda se convino como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 204.471,45), el cual fue establecido en la sentencia dictada el día 28 de Mayo de 1997, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° 3331, y quedó ratificado en apelación que se hiciera en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de Julio del año 1998 sobre el inmueble mencionado, y que el Arrendatario pagaría por mensualidades vencidas el día siguiente del vencimiento de cada mes, en la oficina de la arrendadora o donde ésta lo indique. Manifestó la actora, que el demandado cumplió pagando puntualmente dicho canon, pero a partir del mes de Septiembre del año 2002, ha dejado de cancelar los cánones de Septiembre y Octubre del año mencionado (2002), siendo esto, un total de dos meses, tal como alega, lo establece la cláusula tercera, según la cual el incumplimiento de el arrendatario en el pago de un (1) canon de arrendamiento al día siguiente al vencimiento de cada mes, será causa suficiente para la arrendadora lo considere rescindido y pueda exigir la desocupación del inmueble arrendado, su devolución y el pago de los cánones de arrendamientos pendientes, así como los correspondientes a todo el tiempo que medie hasta que pueda celebrar contrato.
Alegó que el Arrendatario adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses Septiembre y Octubre de 2.002, ambos inclusive, por un monto total de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 87.998,21) cada mensualidad, incumpliendo así la principal obligación de El Arrendatario de pagar puntualmente las pensiones de arrendamiento vencidas como lo establece el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil.
Alegó que como consecuencia del incumplimiento contractual por parte de El Arrendatario se produce el derecho por parte de La Arrendadora de solicitar la resolución del contrato o el cumplimiento de los términos del artículo 1.167 del Código Civil.
Manifestó que por las razones expuestas es por lo demanda al ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ URANGA, por lo que nace el derecho de accionar en su contra, para convenga o a ello sea condenado en lo siguiente:
Primero: En la resolución por incumplimiento contractuales por el arrendatario del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de Junio de 2001, sobre el inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° 207 de la Torre “A”, anteriormente con fundamento en lo previsto en el Artículo 1167 del Código Civil.
Segundo: Que como consecuencia de la resolución se le haga entrega del inmueble mencionado en autos.
Tercero: En el pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS (Bs. 175.996,42) por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas, correspondiente a los meses disfrutados por El Arrendatario y no pagados de Septiembre y Octubre de 2.002, ambos inclusive y los que sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.
Cuarto: En el pago de los costos y costas del presente proceso.
Fundamento su demanda en los artículo 1.133 y siguientes del Código Civil en cuanto a la regulación y disposiciones preliminares referentes a los contratos, artículos 1.159 y siguientes Ejusdem; artículo 1.167 y siguientes del Código Civil concretamente en lo referente a la resolución de los contratos de bilaterales. En los aspectos procesales el Artículo 35 de la citada Ley de Arrendamiento inmobiliarios y las Disposiciones del Código de Procedimiento Civil reguladoras del procedimiento breve.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
Esta sentenciadora observa que verificada la citación tácita de la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ URANGA, tal como se evidencia al folio 15 del cuaderno de medidas del presente expediente, en la oportunidad de la contestación de la demandada, éste no compareció, ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno, además tampoco promovió prueba alguna en el plazo probatorio, que desvirtuara la confesión ficta cuya presunción opera en su contra.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consta del escrito que cursa al folio 36, que la parte actora por intermedio de apoderada judicial, promovió las siguientes pruebas:
En el Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representada y en especial el poder conferido por su mandante, el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y el ciudadano Luis Alberto Gómez U., los recibos de los cánones de arrendamientos sin firmar, donde según la actora, se demuestra la insolvencia del demandado, al no cancelar los meses adeudados en autos y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, el justificativo de testigo donde, alega, se demuestra claramente que el demandado adeuda los meses mencionados en autos.
En el Capítulo II: Promovió y evacuó la confesión ficta del demandad al no comparecer a contestar la demanda.
DE LA DECISION:
Tal como quedó expuesto en la parte narrativa, la demandante, ADMINISTRADORA ALAMO, C.A, intentó en el presente juicio la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento que tiene suscrito con el demandado, ciudadano Luis Alberto Gómez Uranga, fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato en cuestión, correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1133, 1159, 1167 del Código Civil y las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los fines del pronunciamiento, esta Sentenciadora observa, que verificada la citación tácita del demandado, tal como se evidencia de la actuación inserta al folio 15 del Cuaderno de Medidas del expediente, queda así determinada la oportunidad de la contestación de la demanda, para lo cual el demandado no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno, así como tampoco compareció en el lapso probatorio a promover prueba alguna que le favoreciera. Tales circunstancias derivan la aplicación de la presunción de Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca “.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demando, luego de no comparecer a la contestación promoviera prueba alguna, el Tribunal procederá a tenor de los dispuesto en el Artículo 887 del Código de procedimiento Civil a sentenciar la causa en el lapso establecido en la disposición antes invocada.
Ahora bien, es necesario para decidir la presente causa determinar en el caso de autos la procedencia de la Confesión ficta cuya presunción opera en contra del demandado, en consecuencia, el invocado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos conforme a los cuales se configura la Confesión ficta, a saber:
1.- La contumancia del demandado al no comparecer a la Contestación de la demanda.
2.- Que nada probare que le favorezca, y
3.- Que la demanda no sea contraria a derecho.
Por lo que se constituye en el presente caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda. Acto para el cual fue fijado su oportunidad en el auto de admisión de la demanda, de fecha 25/11/2002, el cual como se constata de al folio 15 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, se dio tácitamente por citado.
En segundo lugar también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el demandado no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que lo favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante.
En cuanto al tercer supuesto, relacionado con la procedencia de la acción intentada en el juicio, este Tribunal pasa a analizar el supuesto de la acción intentada en el presente juicio, y a tales fines observa: que se trata de una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por ADMINISTRADORA ALAMO, C.A contra el ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ URANGA, fundamentada en el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones contraídas en la Cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento.
Cursa a los folios 9 al 12 del expediente, Contrato de Arrendamiento en original, celebrado en fecha 04 de Junio de 2.001 entre las partes en forma autentica ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 33, Tomo 23 de los libros respectivos. Instrumento éste, que dada su condición de documento público fue opuesto a la parte demandada, quien no lo impugnó, desconoció, ni tachó en su oportunidad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido y fidedigno, derivando a criterio de esta sentenciadora pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente. Así se declara.
El Contrato de Arrendamiento cuyo valor probatorio quedó previamente determinado, establece en la cláusula Segunda lo siguiente: “ Queda expresamente entendido y aceptado por “EL ARRENDATARIO” y por “LA ARRENDADORA”, que el canon de arrendamiento vigente es de BOLIVARES OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 21/100 (Bs. 87.998,21), el cual fue establecido en la sentencia, dictada el día 28 de Mayo de 1997 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente Número 3.331 y quedó ratificado en Apelación que se hiciera en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de Julio del año 1998, correspondiente al inmueble denominado “MARAZUL” (en la Actualidad “EL ALAMO”), ubicado en el cruce de la avenida Alamo y la avenida La Playa, Calle 5, Urbanización Alamo, Macuto, Municipio Vargas, Distrito Federal, y que “EL ARRENDATARIO” pagará puntualmente por mensualidades vencidas en Oficina de “LA ARRENDADORA” o donde ésta lo indique …”
Ahora bien, conforme a la cláusula transcrita, se observa el canon de arrendamiento que debe pagar el arrendatario demandado por el inmueble arrendado, el cual es por mensualidades vencidas , y que asciende a la cantidad OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 87.998,21) cada mes, cuyo incumplimiento es el fundamento de la presente demanda, de los meses Septiembre y Octubre del año 2001, configurándose así la obligación que se le imputa al demandado, a quien correspondía desvirtuar el incumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, que se comprometió en la cláusula segunda del contrato, cosa que no llevó a cabo al no comparecer a contestar ni probar nada en el juicio que le favoreciera, y por tanto, por efecto de la confesión ficta se considera como admitido el incumplimiento fundamento de la presente acción.
Conforme al documento antes señalado se configura la relación arrendaticia de la cual se deriva el incumplimiento del mismo; Incumplimiento que constituye el fundamento de la acción de resolución ejercida en este caso.
En este orden de ideas, esta Juzgadora al analizar el mencionado contrato observa que de la referida Cláusula Segunda, se evidencia que ante la falta de pago de los mencionados cánones de arrendamiento, da lugar al incumplimiento por parte de la demandada a lo convenido en el mismo; incumplimiento éste invocado como fundamento de la presente acción, por lo cual puede perfectamente demandarse la resolución de dicho contrato. En razón de lo cual, considera esta Sentenciadora que la acción ejercida en el presente juicio no es contraria a derecho y resulta procedente conforme la disposición contenida en el Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
D I S P O S I T I V A :
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso ADMINISTRADORA ALAMO, C.A contra el ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ URANGA ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente sentencia, por lo que se declara resulto de pleno derecho el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 04 de Junio de 2.001, entre las partes antes mencionadas. En consecuencia, ordena la Entrega Material del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 207, de la Torre “A”, del Edificio Residencias MARAZUL y/o EL ALAMO, situado en el sector occidental de la manzana 1 de la Urbanización El Alamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas, libre de personas y bienes, a la parte actora.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 175.996,42), por concepto del pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Septiembre y octubre de 2.001, a razón de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 87.998,21) cada mes. Así mismo, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber salido fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil tres (2.003).
Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,
Dra. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana ( 10:00 am.).- LA SECRETARIA,
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