REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 12 de mayo de 2003
193° y 144°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados FELA HERRERA RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO DIEGO ALONSO, en su condición de defensores de la acusada LORENA PEREZ MOLINA, quién es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil casada, con fecha de nacimiento 27 de marzo de 1975, con residencia en Barranca, parte alta, calle Bella Vista Nro. 3-40, San Cristóbal y titular de la cédula de identidad Nro. 12.846.310, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a su patrocinada a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Los profesionales del derecho FELA HERRERA RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO DIEGO ALONSO, en su condición de defensores de la acusada LORENA PEREZ MOLINA, presentaron escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en los términos siguientes:
“......FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA DE INOBERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA…EL JUZGADOR a-Quo en la recurrida…realiza una indebida aplicación del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los requisitos esenciales que deben contener un Acta y no a la valoración del acta, tal y como se puede apreciar en la recurrida…la Recurrida….sigue haciendo una indebida aplicación del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la Juez incorpora por su lectura medios probatorios no establecidos en el Artículo 339 ibidem…..el Juzgador…sigue…haciendo una mala aplicación de la norma establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indebidamente la aplica incorporando por su lectura medios probatorios no establecidos en el artículo 339 ejusdem….la recurrida…hace inobservancia en la aplicación del artículo 2 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, referente a la facultad que tiene el Juzgador para apreciar las pruebas conforme a las reglas allí establecidas, ya que en evidente y franca violación al principio de incorporación de las pruebas, la ciudadana Juez incorpore a la Acta Policial, boleto aéreo, los ticket de abordaje, los ticket de equipaje y pasaporte, de acuerdo erróneamente, según la Juez, al Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo establece el artículo 339 ibidem….solicitamos…anular la sentencia…y dicte una decisión conforme a las Pruebas que considere legalmente incorporadas, la cual debe ser absolutiva….”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado que los recurrentes argumentan en su escrito de apelación, el motivo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretenden, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, que esta Sala dicte una decisión propia y absuelva a su patrocinada.
De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por los recurrentes, a cuyo efecto observa lo siguiente:
La defensa de la acusada LORENA PEREZ MOLINA ha denunciado violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la ley, al considerar la defensa de la acusada de autos, que la recurrida realizó una indebida aplicación de los artículos 169 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando de esta manera los preceptos legales contenidos en los artículos 339 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto observa este Órgano Colegiado, que a la luz de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se debe analizar la presente denuncia.
Así, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”
Conforme a los criterios sustentados por el máximo Tribunal de la República y a la luz del fallo impugnado, observa este Órgano Colegiado que la Juez de la recurrida, en modo alguno aplicó erróneamente las normas contenidas en los artículos 169 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a que se deriva de las actas que recogieron el debate contradictorio así como del contenido de la cinta magnetofónica que fue debidamente escuchada por este Cuerpo Colegiado, que el proceso penal seguido a la ciudadana LORENA PEREZ MOLINA, fue llevado mediante el procedimiento especial abreviado por flagrancia, lo cual implica la presentación de la acusación y la enunciación de los medios de convicción procesal, en la oportunidad de la apertura del debate oral y público, a los fines que el Juez de Mérito se pronuncie sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios y con el objeto que las partes objeten y opongan a su favor las alegaciones que estimen pertinentes.
En tal sentido observa este Órgano Colegiado, que en el momento de la apertura del debate oral y público, esto es en fecha 30 de enero del año en curso, (folios 155 al 161 primera pieza), el representante de la Oficina Fiscal, realizó su discurso de inicio y seguidamente enunció los medios probatorios que en su criterio constituían la evidencia de culpabilidad de la acusada de marras, siendo que en el orden que sigue ofreció para ser incorporadas por su lectura, a tenor de lo contemplado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial, el boleto aéreo, el pasaporte, el ticket Nro. VH099028, la experticia química de la sustancia incautada, la maleta con su ticket adherido No. VH099028 así como el testimonio de los ciudadanos FRANKLIN BRITO GIL, SAMANTHA OROPEZA y BELKIS ALVAREX.
De la misma manera se observa, que una vez que se le confirió el derecho de palabra a los hoy recurrentes, su exposición se limitó exclusivamente a “... rechazar y contradecir tatos los hechos como el derecho manifestado por el Fiscal del Ministerio Público….”, siendo que en la audiencia de continuación del debate efectuada el día 04 de febrero del año en curso, la Juez de la Causa le confirió el derecho de palabra a los fines de realizar su oferta de pruebas, siendo que el mismo manifestó “…no tener pruebas que aportar…”, sin realizar ninguna objeción o expresar alguna manifestación de desacuerdo en las pruebas aportadas por el Ministerio Fiscal.
De esta forma se desprende claramente, que la valoración que la Juez de la recurrida efectuó al acta policial, al boleto aéreo, los ticket de abordaje y de equipaje así como al pasaporte de la hoy acusada, se ajustan a las previsiones exigidas en la Ley Adjetiva Penal, pues las pruebas aludidas constituyen medios documentales incorporados de manera lícita en atención a la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal y en cuyo caso no se requiere en modo alguno, la practica de pruebas anticipadas, dada la característica del procedimiento que por flagrancia se siguió a la acusada de autos que implicó que el Órgano aprehensor realizara las diligencias urgentes y necesarias a los fines de identificar al autor del hecho punible efectuado así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, tal y como lo dispone el artículo 284 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal
Así las cosas y en armonía con los criterios expuestos, la Juez de la recurrida no aplicó erróneamente la norma establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la misma alude específicamente a la forma en que se deben recibir las pruebas documentales durante el desarrollo del debate, siendo que éstas ya habían sido admitidas e incorporadas al proceso, sin objeción alguna de la defensa, contando ésta con la posibilidad de controvertirlas y objetarlas de acuerdo a su técnica jurídica e inclusive tenía la alternativa de valerse de cualquier medio probatorio para demostrar los hechos y circunstancias de su interés, siempre que no estuvieran expresamente prohibidos por la ley y las hubiere incorporado en el proceso conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Penal.
Corolario de lo anterior y en atención a las afirmaciones de los hoy recurrentes, es menester destacar una de las características fundamentales del nuevo proceso acusatorio y que reposa precisamente en la llamada contradicción, que como bien lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio 11, está ligado con el derecho de defensa, el cual se refiere a la “…posibilidad que las partes tienen de oponerse a que se reciban probanzas ilegales o impertinentes y a la posibilidad de impugnar los medios como tales, para descubrirlos de una apariencia de veracidad, legitimidad o fidelidad…” (Pág. 230, caracas 1999).
Finalmente observa esta Sala que la afirmación efectuada por la defensa en el sentido que la Juez de la recurrida inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal al momento de la valoración de la pruebas, se observa que tal reclamo luce desacertado, ello en razón a que se desprende claramente de la decisión impugnada, que la Juez de Juicio en el capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, procedió a citar uno a uno los elementos de prueba que soportan el fallo pronunciado y dejó asentado que se ajustaría al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
La respetada doctrina representada por el Dr. Jorge Longa Sosa, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 2001, enseña que “…La apreciación de la prueba es una facultad muy importante que tiene el juez en el proceso…tiene que convencer a sí mismo de que las pruebas que aprecia son o no las conducentes a la comprobación de los hechos, esto mediante la lógica, es decir mediante el estudio de la estructura de las proposiciones y de las condiciones formales de validez y en general de la argumentación. Los conocimientos científicos de los que va a hacer uso el juez….comprende a los suyos propios en cuanto científico del derecho y aquellos aportados por los interpretes y expertos en cuanto sea necesario para la averiguación de la verdad. Las máximas de experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos…..”
En suma la juez de la recurrida pronunció un fallo definitivo de cuyo contenido se deriva que de acuerdo al sistema de valoración de las pruebas, las mismas fueron apreciadas conforme al sistema de la sana crítica, no evidenciándose de ninguna manera que se haya dictado una sentencia arbitraria, ilógica e incongruente, ello en razón a que quedó demostrado en los autos, la responsabilidad penal de la acusada LORENA PEREZ MOLINA en los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, considerando así que el proceso de subsunción típica efectuado por el Juzgador de Mérito se efectúo de manera ajustada a los hechos debatidos en el contradictorio y de ninguna forma, luce equivocado; muy por el contrario se adecua de manera correcta al principio de la doble congruencia, siendo de esta manera improcedente pretender que se dicte un pronunciamiento propio por parte de este Órgano Colegiado al considerar que en el caso de marras no quedó duda alguna acerca de la responsabilidad penal de la tantas veces mencionada LORENA PEREZ MOLINA.
De esta manera y al no constar que en el proceso de marras se haya violentado alguna norma por inobservancia o errónea aplicación, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por los recurrentes, ello por estimar este Órgano Colegiado que no se configura el supuesto de ley a que se contrae el ordinal 4° del artículo 452 del Texto Penal Adjetivo. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados FELA HERRERA RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO DIEGO ALONSO, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de febrero de 2003 por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional mediante la cual acordó condenar a la acusada LORENA PEREZ MOLINA, quién es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil casada, con fecha de nacimiento 27 de marzo de 1975, con residencia en Barranca, parte alta, calle Bella Vista Nro. 3-40, San Cristóbal y titular de la cédula de identidad Nro. 12.846.310, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por considerar que no están dadas las circunstancias denunciadas en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos por el Tribunal de la recurrida.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FELA HERRERA RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO DIEGO ALONSO.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Déjese copia de la misma. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre de la acusada LORENA PEREZ MOLINA, a los fines de la imposición del fallo pronunciado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los doce días del mes de mayo de dos mil tres. 193° años de la independencia y 144° años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
EL JUEZ LA JUEZ
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS PALENCIA
Asunto Antiguo: 1As-2020-03
Asunto Principal: WG01-R-2003-000011
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