REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de mayo de 2003

Corresponde en esta oportunidad dictar decisión sobre lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GERARDO E. TOLEDO, actuando en su carácter de Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 06 de Enero de 2003, donde se revoca la orden de detención Nro. 018-01 dictada en contra del ciudadano VICTTORIO RICCI, en fecha 25 de Abril de 2001.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente, se procede a decidir en los términos siguientes:

I

1.1.- Alegatos de la parte apelante:

Los fundamentos del recurso de apelación se resumen en que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, en una forma muy simplista, revocó la orden de detención emanada del referido tribunal, de fecha 25 de Abril de 2001, sin tomar en consideración los parámetros legales contenidos en los artículos 20, 257 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en primer lugar para adoptar un criterio o decisión, era necesario verificar, en primer término la diferencia entre la solicitud de detención o aprehensión (Art. 44 de la Constitución) y la privación judicial preventiva de libertad decretada únicamente al ser escuchado u oído el imputado por el Juez de Control, artículo 259, hoy artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la cualidad procesal en el caso de marras, de la parte solicitante, quien por medio de escrito, solicitó el exámen o revisión de la medida y verificar si efectivamente el ciudadano VICTORIO RICCI, se encontraba sujeto a una medida de privación preventiva de libertad o sujeto a una medida cautelar sustitutiva en un proceso jurisdiccional. Por otra parte, dice el recurrente que debió constatar si esa persona se encontraba a derecho, o si se le seguía un proceso ya que el pedimento del mismo por intermedio de la supuesta defensa, era en ausencia de éste y menos aún no existiendo un nombramiento válido de asistencia o representación de un abogado. Dice el apelante que el Tribunal al darle curso y decidir cualquier pedimento solicitado por el referido ciudadano, sin éste estar a derecho, violentaría desde todo punto de vista nuestro ordenamiento jurídico vigente, ya que contrariamente la presunta defensa incongruentemente alegó la existencia de una nulidad total de las actuaciones, para así indicar que el ciudadano VICTORIO RICCI, está siendo perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, sin percatarse que en las mismas actuaciones se encuentra su designación. Señaló el recurrente, prosiguiendo su exposición, que de ser así, sus actuaciones serían nulas, ya que la declaratoria de nulidad decidida en su momento por la Corte de Apelaciones, se adecua a lo solicitado por el defensor del ciudadano para el momento, no así las actuaciones policiales, que dieron origen al procedimiento.

En base a los alegatos antes expuestos, el recurrente solicitó que se admitiera el presente recurso de apelación; se desechare la solicitud del defensor por no tener cualidad como parte para accionar contra el auto que acordó la orden de detención dictada en fecha 25 de Abril de 2001 y; que se anulase la decisión adoptada por el Tribunal Primero de Control en donde revocó la orden de detención, dado que se evidencia, según se argumenta, que contra el ciudadano VICTORIO RICCI, no existe una medida de privación de libertad ya que no se encuentra sometido a proceso alguno en vía jurisdiccional y que por consiguiente mal se puede interpretar que lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se adecue a la solicitud de detención o aprehensión requerida por el Fiscal del Ministerio Público.

1.2.- Decisión apelada:

La decisión recurrida por el Fiscal del Ministerio Público señala entre otras cosas lo siguiente:

“...de la revisión de todas y cada una de las actuaciones cursantes en la causa, signada con el Nro. 1C-164-00, nomenclatura de este Juzgado, seguida en contra del imputado VICTORIO RICCI...” “...por uno de los delitos Contra La Salubridad Pública, se observa, que fue acordada en fecha 25 de Abril de 2001 Orden de Detención Nro. 018-01 en contra del ciudadano VICTTORIO RICCI...”.

“Ahora bien, del estudio realizado se aprecia que no cursa en la causa la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público a la que se hace referencia en el auto de fecha 25-04-2001 y que dio lugar a la Orden de Detención en contra del ciudadano VICTORIO RICCI...” “...sin embargo se puede apreciar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en decisión de fecha 03-08-2000, en la Dispositiva declara “...LA NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en la presente causa seguida contra el ciudadano VITTORIO RICCI....” “...de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 208 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal”.

“El artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”.

“Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1° Cuando lo primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2° Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”.

“Por su parte es (sic) artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha 03-08-2000 establece:

Artículo 208. Nulidades absolutas. Será consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

“Es evidente que la Orden de Detención acordada por este Juzgado se realizó basándose en las mismas actuaciones que fueron anuladas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 03 de Agosto de 2000, y en virtud que ni siquiera riela en las actas que cursan en el expediente la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público que pudiera aclarar si existen otros hechos que dieran lugar a la Orden de Detención acordada, este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA REVOCAR la ORDEN DE DETENCIÓN Nro. 018-01 en contra del ciudadano VITTORIO RICCI...” “...de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de dar cumplimiento a la presente Decisión” (f. 212, 213 y 214).

II


Analizados los alegatos del recurrente y la decisión impugnada, esta Corte de Apelaciones acoge las razones que tuvo el Juez Primero de Control de revocar, a solicitud de la defensa, la orden de detención Nro. 018-01 librada por ese mismo Despacho en fecha 25 de Abril de 2001, en virtud de que todas las actuaciones relativas a este caso, incluyendo la investigación iniciada por la Fiscalía del Ministerio Público contra el ciudadano VITTORIO RICCI y sobre las cuales fue librada la orden de detención hoy revocada (f. 145, 1° pieza), fueron anuladas por la Corte de Apelaciones según decisión que en Copia Certificada consta a los folios 153 y 154 de la 2° pieza, tal como se desprende de los autos, diligencias y demás recaudos que en originales se encuentran insertos en la primera pieza del expediente, contentivo del conjunto de actuaciones tanto de investigación como jurisdiccionales practicadas en relación al delito imputado al ciudadano VITTORIO RICCI, apreciándose que la orden de detención que revocó el juez de control se fundamenta en las actuaciones anuladas por la referido tribunal.

Ahora bien, establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”.

“Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se fun de en violación de un garantía establecida en su favor”.

En este orden de ideas se observa, por una parte, que la declaratoria de nulidad en la decisión de la Corte de Apelaciones, abarca todas las actuaciones y es de carácter absoluta y por otra, que el auto de mero trámite en el cual se libró la orden de detención, no se sustrae de las actuaciones que le sirven de antecedentes, las cuales, como ya se dijo, fueron anuladas, lo que trae consigo también la nulidad de ese auto, de acuerdo a la disposición legal antes transcrita, es decir, es írrito por fundarse en actuaciones nulas.

Por tanto, este Órgano Superior considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión apelada. Y así se decide.





DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GERARDO E. TOLEDO, actuando en su carácter de Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 06 de Enero de 2003, donde se revoca la orden de detención Nro. 018-01 dictada en contra del ciudadano VICTTORIO RICCI, en fecha 25 de Abril de 2001.

Queda confirmada la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la causa al Juzgado A-Quo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


Exp. Nro. WGO1-R-2003-000010
1AA-1986-2003