REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Corresponde en esta oportunidad decidir sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE PAREDES REY y SOL E. GAMEZ MORALES, actuando respectivamente como defensores de los acusados ALEJANDRA NARANJO REYES, indocumentada, quien manifestó haber nacido el 03.07.82, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio promotora, domiciliada en Caracas y NICOLAS EMILIO AVILA, de 23 años de edad, soltero, latonero, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.045.356, contra la sentencia condenatoria, de fecha 29 de Noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual le impuso a la mencionada acusada la pena de ONCE (11) AÑOS de PRISIÓN y al segundo nombrado TRECE (13) AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

1.1.- Alegatos del recurso interpuesto por la defensa de la acusada ALEJANDRA NARANJO REYES:

Primera denuncia: Se fundamenta en que la sentencia impugnada se basó en una prueba obtenida con infracción del artículo 60 de la Constitución y a través de medios que la ley no autoriza, por las siguientes razones: Que el registro del vehículo donde se encontraba la acusada para el momento de su aprehensión se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que se quebrantaron las formalidades y requisitos exigidos en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 205 ejusdem, ello en virtud de que el vehículo en el que andaba la acusada fue sometido a una inspección sin antes advertirle a ésta de la sospecha y del objeto buscado, máxime según se alega, cuando los funcionarios actuantes tenían conocimiento por un presunto informante de nombre PEDRO GUTIERREZ, que en dicho vehículo las personas se dedicaban a la venta y distribución de drogas en la zona. Otra razón que se expone es que hubo intromisión por parte de los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales en la vida privada y el honor de la acusada, con lo cual se incurrió en la violación del citado artículo 60 de la Constitución. Por otra parte alegó la defensa que no hay contesticidad en las deposiciones de los funcionarios OSWALDO MORALES, ZABALA RAVELO RONAL y RAMON IGNACIO ZAMBRANO BOLAÑOS, ya que en las actas de debate se evidencia que en la deposición del jefe de dicha comisión Sub-Comisario RAMON IGNACIO ZAMBRANO BOLAÑOS, a preguntas hechas por la defensa, específicamente la siguiente: “...cuál fue la aptitud (sic) de mi defendida en el momento de su aprehensión, respondiendo dicho funcionario que su actitud fue el de una persona que no sabía lo que estaba pasando y su comportamiento le dio la impresión de que era una persona inocente; sin embargo, la recurrida, en el momento de dictar su fallo no tomó en cuenta dicha apreciación, la cual escuchó directamente”. Por tales razones la defensa solicita la nulidad de la SENTENCIA RECURRIDA y se ordene la celebración de un nuevo juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos, por exigencia de los principios de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizó el juicio; o en su defecto dicte una sentencia propia donde se declare la absolución de su defendida.

Segunda denuncia: Se funda en que la recurrida incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 205 ejusdem, en razón de que no se tomó en consideración la regla general de procedibilidad contenida en el último aparte del artículo 205, ya que sin cumplir con esta regla, tomó en consideración el contenido del artículo 207 para otorgarle validez y darle valor a las pruebas obtenidas ilícitamente, pues en ningún momento podía aplicar la recurrida el precepto legal del artículo 207, dado que el artículo 205 no establece para nada excepción alguna para que se practiquen inspecciones de vehículos sin el cumplimiento de dicha obligación legal, además que el contenido del encabezamiento del mencionado artículo 207, colide con lo pautado en el ordinal 1ro. del artículo 46 y artículo 60 de la Constitución Nacional, lo cual dice el defensor, que a tenor de lo pautado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 334 de la Constitución, no eran aplicables dichos preceptos legales por encima de los preceptos constitucionales antes mencionados. Alegó además el recurrente que la sentencia impugnada aplicó erróneamente el artículo 276 del derogado Código Orgánico Procesal Penal del 25 de Agosto de 2000, en relación con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, violando otra disposición de la Constitución Nacional, la cual está contemplada en el artículo 26 donde se establece que no se puede condenar al pago de las costas, en garantía de la gratuidad de la justicia en dicha norma.

Solicita pues la defensa de la acusada ALEJANDRA NARANJO REYES se declare NULA la sentencia apelada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, o en su defecto se sirva el Tribunal dictar una decisión propia sobre el asunto, declarando no culpable a la mencionada acusada y decretando su libertad inmediata.

1.2.- Alegatos del recurso interpuesto por la defensa del acusado NICOLAS EMILIO AVILA:

Alegó la recurrente contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, establecida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la recurrida acreditó los hechos imputados con el solo dicho de los funcionarios OSWALDO MORALES, RONALD ALEXIS ZABALA RAVELO y RAMON IGNACIO ZAMBRANO BOLAÑOS, lo que definiría un solo elemento de convicción, un solo indicio de culpabilidad, insuficiente para tener la certeza sobre la vinculación de los procesados en relación a los hechos. En apoyo a este argumento la defensa cita y reproduce sentencias y doctrina de nuestro más Alto Tribunal, agregando que no hay logicidad en la motivación del fallo, pues no se logra establecer cual es el fundamento de carácter probatorio en que se apoya, ya que en primer lugar, la deposición de los funcionarios policiales, aún cuando sean tres testimoniales, constituye un solo indicio de culpabilidad, debiendo adminicularse con las pruebas restantes. Asimismo alegó la defensa que al tratar de adminicular las pruebas ofrecidas y llevadas a juicio oral como son las dos actas policiales de fecha 25 de Junio de 2001, la acusación fiscal y el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y los fundamentos de hechos y de derecho que el Tribunal estimó acreditado para basar su fallo, hay evidentes contradicciones relativas a las circunstancias de tiempo en que ocurren los hechos, ya que los funcionarios policiales indican una hora y el Fiscal del Ministerio Público señala otra hora en su acusación, por lo que no queda claramente establecida la hora aproximada o cierta en que ocurren los hechos. Por otra parte señaló la defensa, tampoco quedó demostrada la existencia del bolso y sus características, ya que no consta en autos ni fue ofrecido en juicio como prueba y menos exhibido o puesto de manifiesto en el juicio oral, por lo que mal podría determinar la ciudadana juez, las características del mismo, ya que no hay certeza de su existencia, de su color, si es vino tinto con negro o morado o de color oscuro como señalan o aparece mencionado en autos, si tenía el nombre alusivo a una marca “NIKE”, como aparece o se lee “TATA INCOLITA 0149356134”. Agregó la defensa que cómo pudo la juez de juicio en su fallo dar por probada la existencia del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, placas JAB-950, con el solo dicho de los funcionarios aprehensores, sino fue ofrecido en la acusación por el Fiscal del Ministerio Público, documentación alguna que acredite la existencia y propiedad del mismo, y menos aún que se haya efectuado la experticia de ley, que aparece mencionada en el escrito de acusación como experticia de reconocimiento y avalúo practicado al vehículo descrito y que sin embargo, en el juicio oral y público, no se ofreció como medio de prueba por el Representante de la Vindicta Pública, ni la documentación que acredite la existencia y propiedad del vehículo, ni la experticia de reconocimiento y avalúo sobre el mismo. Manifestó la defensa en es mismo orden de ideas, que tampoco se mencionó en el escrito acusatorio ni en la acusación explanada en juicio la existencia u ofrecimiento como medio de prueba del celular incautado en el sitio de los hechos, tal como aparece descrito en el Acta Policial. Del 25 de Junio de 2001, celular marca Sansung, modelo 620, de color plateado, serial R8WNC17304K.

Igualmente la defensa alegó quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión al acusado NICOLAS EMILIO AVILA, contenida en el ordinal 3° del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en que el escrito acusatorio solo se limita a enumerar una serie de elementos obtenidos durante la fase de investigación, lo cual no puede considerarse ni siquiera una motivación deficiente, pues simplemente no realizó ningún análisis sobre las actuaciones practicadas, ni mucho menos expresó la referencia mínima sobre el contenido de cada uno de los elementos, en resumen, no basta señalar en que consisten esos medios de pruebas, todos los cuales deben tener como finalidad común, convencer al juez de los extremos siguientes: 1) La existencia de un hecho punible; 2) Vinculación del imputado con ese hecho punible; y 3) Procedencia de la apertura del juicio oral. Dice la recurrente que todo lo expresado tiene relación con el principio de contradicción, con el principio de igualdad y con el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expuso la abogada apelante que en el juicio oral se conculcaron los derechos del acusado relativos al principio de contradicción, de igualdad y de defensa, toda vez que tanto el Ministerio Público como el Tribunal, no presentaron en el juicio oral a los testigos presenciales a que se hace mención en el Acta Policial del 25 de Junio de 2001, para interrogarles acerca de los hechos ocurridos. Asimismo, no se ofrecieron ni pusieron de manifiesto los medios de prueba que el Fiscal debió recabar con el apoyo policial, como son la documentación de vehículo Corsa, antes descrito, su existencia, documentación que acredite la propiedad, la experticia de ley, como tampoco puso de manifiesto el bolso tipo morral ni el correspondiente reconocimiento del mismo. De igual forma no acompañó el avalúo prudencial del celular que aparece incautado en el sitio del suceso, ni documentación alguna para determinar su propiedad y procedencia Que es por ello que, mal podría el a quo dar por ciertos y válidos tales hechos, ya que tales medios probatorios no se ofrecieron ni pusieron de manifiesto en el juicio, por lo cual se dejó en estado de indefensión al ciudadano NICOLAS EMILIO AVILA.

Por último, señala la defensa que no aparece mencionado en las testimoniales de los funcionarios policiales, realizadas en el juicio oral, que los mismos hayan impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Magna al acusado, ni que le hayan dado lectura de sus derechos contenidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitó la defensa, en base a los alegatos expuestos, la NULIDAD de la sentencia apelada y la celebración de un nuevo juicio oral y público.






II

2.1.- Pronunciamiento en relación al recurso de apelación de la defensa de la acusada ALEJANDRA NARANJO REYES:

En relación a la primera denuncia, los alegatos de la defensa cuestionan la manera como se hizo la inspección del vehículo donde se encontró la droga decomisada a los acusados de autos, ya que según señala, los funcionarios policiales no advirtieron a éstos acerca de la sospecha del objeto buscado, ni les pidió la exhibición del mismo y que por tal circunstancia esta prueba no tiene valor alguno por ser ilícita, solicitando su nulidad.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones observa:

Establece el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la inspección de vehículos que:

“La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas”.

Y el artículo 205 ejusdem, referente a la Inspección de Personas señala que:

“La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible”.

“Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.

Claramente nos percatamos que las normas anteriores establecen unas reglas para la práctica de las inspecciones de personas y vehículos inspiradas en el principio general sobre la licitud de la prueba contemplado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del mencionado código.

Cabe agregar que no hay duda alguna en que la licitud de la prueba constituye junto con la libertad de los medios de pruebas y la contradicción, principios rectores que rigen la materia probatoria en toda su integridad, y que para preservar estos principios, en especial la licitud, se establecen unas reglas a seguir que sirven de parámetros para posteriormente valorar la prueba y sobre las que se apoyan las partes para probar sus alegatos, siempre en el ámbito de la contradicción a que están sujetas las pruebas, lo que permite el control de las mismas por las partes del proceso.

Sin embargo, al analizarse los alegatos del recurrente y las actuaciones probatorias pertinentes, observamos que tales principios, y principalmente la licitud de la prueba, no se encuentran vulnerados, puesto que la omisión de las formalidades que éste señala sobre la forma en que se llevó a cabo la inspección del vehículo que tripulaban los hoy acusados para el momento de su aprehensión, no tuvo inherencia alguna sobre el resultado que arrojó, que fue el hallazgo en la maleta del carro de las dos panelas las cuales al ser posteriormente sometidas a experticia se determinó que la sustancia de que estaban compuestas era clorhidrato de cocaína con un peso de 1,860 kilogramos y un grado de pureza de 57,60%.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones desestima este alegato, en que se pide por las razones ya expuestas, la nulidad de la inspección del vehículo automotor que tripulaban los hoy acusados para el momento de su detención. Y así se declara.

En otro orden de ideas, la defensa alegó la ilicitud de las deposiciones de los funcionarios policiales OSWALDO MORALES, RONAL ZABALA RAVELO y RAMON IGNACIO ZAMBRANO BOLAÑOS, por no ser contestes, ya que según se señala en el recurso este último declarante manifestó a preguntas formuladas por la defensa y que no tomó en cuenta la juez de la sentencia recurrida, lo siguiente: “La joven estaba tranquila, debe ser que no tenía conocimiento de lo que estaba haciendo o de sus consecuencias, pero él estaba más nervioso” (f. 152, 2° pieza).

Así las cosas, observa este Tribunal, que la licitud de la prueba consagrada como principio general en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere, como ya se dijo, a que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del código. Por lo tanto, en este sentido estima la Corte que los alegatos de la parte apelante son impertinentes e incongruentes con la licitud o ilicitud de las pruebas cuestionadas, desestimándose los mismos. Así se declara.

También en relación a la primera denuncia, el recurrente alegó violación del sistema de valoración de pruebas por no haber apreciado el sentenciador de primera instancia la declaración del funcionario policial RAMON IGNACIO ZAMBRANO BOLAÑOS, quien a preguntas de la defensa contestó lo siguiente: “La joven estaba tranquila, debe ser que no tenía conocimiento de lo que estaba haciendo o de sus consecuencias, pero él estaba más nervioso” (f. 152, 2° pieza).

Al efecto considera necesario este tribunal superior colegiado destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 845).

Esta regla a seguir en la apreciación de las pruebas aparece cumplida al analizarse detenida y minuciosamente la sentencia recurrida, pues se hace una exposición pormenorizada y relacionada de los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público y de aquellos aspectos o circunstancias apreciados, que hubieran podido enervar o anular sus efectos, los cuales fueron desestimados razonadamente en la sentencia apelada, toda vez que se observa que no fue esgrimido en el transcurso del debate probatorio para su consideración, el alegato específico a favor de la acusada de autos, en cuanto a lo que el funcionario policial RAMON IGNACIO ZAMBRANO BOLAÑOS, dijo que: “La joven estaba tranquila, debe ser que no tenía conocimiento de lo que estaba haciendo o de sus consecuencias, pero él estaba más nervioso” (f. 152, 2° pieza). En tal virtud, esta instancia superior desestima los alegatos del recurrente. Y así se declara.

Respecto de los argumentos expuestos en la segunda denuncia, la Corte de Apelaciones considera que con los pronunciamientos anteriores, se encuentran ya decididos los alegatos que tienen que ver con la violación por errónea aplicación del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 205 ejusdem, recalcándose que al examinarse los alegatos del recurrente y las actuaciones probatorias pertinentes, no se demuestra la ilicitud de la prueba en función de su consideración y posterior valoración por parte del juzgador, puesto que no tuvo influencia alguna en el resultado, la omisión de las formalidades que la defensa señaló sobre la forma en que se llevó a cabo la inspección del vehículo que tripulaban los hoy acusados para el momento de la aprehensión. Por tanto, en concordancia con los pronunciamientos anteriores se desestima este alegato. Así se declara.

En cuanto al argumento referente a que no se puede condenar al pago de las costas, en garantía de la gratuidad de la justicia contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte de Apelaciones observa:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Todo persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

El artículo 254 ejusdem señala en su parte final que:

“El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.

Por otra parte el artículo 265 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

“Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del proceso, si fuere el caso”.

El artículo 266 dice en relación al contenido de las costas del proceso que consisten en:

“1.- Los gastos originados durante el proceso;
“2.- Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes”.


Y el artículo 267 contempla en su encabezamiento, en cuanto a la condena, que:

“En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad”.

Por último el artículo 34 del Código Penal establece que:

“La condenación al pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la ley serán determinados por el juez con asistencia de parte”.

Ahora bien, del estudio relacionado de las normas antes transcritas se desprende que la gratuidad de la justicia debe entenderse desde el punto de vista de que la justicia constituye un servicio público, y como tal debe garantizársele al ciudadano sin cobrar por ello ningún tipo de emolumento cuando accede a ella, es decir, para llegar la persona común a la justicia y obtenerla ya no se requiere por ejemplo comprar papel sellado, pagar aranceles, tasas, etc., como se estilaba antes principalmente en el área de la jurisdicción civil.

En el caso de las costas, esta figura constituye una pena accesoria al pronunciamiento condenatorio que hace el juez en la sentencia producto de la aplicación de la justicia, o sea no es una carga que tiene el ciudadano común cuando necesita de este servicio público, sino que es un resultado de la misma, una consecuencia de su aplicación. Así entendemos la razón de que en las dos reformas del Código Orgánico Procesal Penal posteriores al la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 no se haya tocado las costas.

Por tales motivos estima la Corte de Apelaciones que la condenatoria en costas no constituye un atentado a la gratuidad del proceso establecida no de quien dio ocasión con su conducta a su aplicación, sino de quien accede a la misma en busca de justicia por ser un servicio público al que está obligado el Estado venezolano suministrarlo en forma gratuita, sin cobrar tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por este servicio.

Se desestima en consecuencia los alegatos del recurrente sobre la no procedencia de la condenatoria en las costas en la sentencia apelada. Así se declara.


2.2.- Pronunciamiento en relación al recurso de apelación de la defensa del acusado NICOLAS EMILIO AVILA:

Alegó la defensa con fundamento en el artículo 452, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, contradicción e ilogicidad manifiesta de la sentencia condenatoria de primera instancia, de acuerdo a los argumentos resumidos con anterioridad en el cuerpo de la presente decisión.

Como punto de referencia se hace necesario tener presente algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo, la contradicción e ilogidad manifiesta en esa motivación para lo cual esta Corte de Apelaciones considera de interés reproducir a titulo ilustrativo algunos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.

Así nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nr o. 206 del 30/04/2002).

Teniendo presente estos conceptos toca ahora entender lo que es la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, presentándose la primera cuando se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sent. Nro. 0028 del 26/01/2001).

Reafirmando lo dicho la Sala Penal en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. Nro. 468 del 13/04/2000).

En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).

Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP) en que “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent.Nro. 301 del 16/03/2000).

Hecha estas consideraciones doctrinarias de nuestro Alto Tribunal, al analizar la Corte de Apelaciones la sentencia impugnada observa que la misma cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo, evidenciando una exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo sin incurrir en contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, al apreciar y valorar el sentenciador por el sistema de la sana crítica los elementos de convicción presentados en el debate oral y público, dentro de los cuales fueron estimadas las declaraciones rendidas en juicio de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento policial en el cual se aprehendieron a los hoy acusados y se encontró la droga localizada en el vehículo que tripulaban, considerando la Corte de Apelaciones que los alegatos esgrimidos por la parte apelante deben desestimarse en este caso. Y así se declara.

En cuanto al alegato relativo al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión al acusado NICOLAS EMILIO AVILA, fundado en el ordinal 3° del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la Corte de Apelaciones que la argumentación expuesta por la parte recurrente se orienta a cuestionar la actuación del Ministerio Público quien según se alega se limitó a enumerar una serie de elementos obtenidos durante la fase investigativa sin ninguna explicación y sin señalar su utilidad, necesidad y pertinencia. ni trajo al debate oral y público los testigos que presenciaron el procedimiento y la documentación respectiva del vehículo supuestamente tripulado por los acusados de autos para el momento en que fueron aprehendidos, ni otros objetos decomisados como un celular y una cartera, como tampoco trajo las experícias o avalúos sobre el vehículo automotor y otros objetos de referencias que demostraran las existencia de los mismos, violentándose de esta manera los principios relativos al debido proceso, a la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y los principios de la oralidad y de la inmediación.

Así las cosas es menester destacar que en materia probatoria rigen unos principios y garantías que constituyen desarrollos puntuales de los principios y garantías procesales del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en su Título Preliminar. Tenemos entre otros la licitud de las pruebas y la libertad de las pruebas. El primero significa que solo tendrán valor los elementos de convicción que han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso según las disposiciones contenidas en la ley. El segundo tiene que ver con la disposición que tienen las partes de valerse de cualquier medio probatorio para probar todos los hechos y circunstancias de interés siempre y cuando no estén prohibidos expresamente por la ley y hayan sido incorporados conforme a las disposiciones del Código.

Cónsonos con estos principios probatorios generales y a propósito de los alegatos de la apelante tenemos también , el principio de la contradicción que, como bien lo señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio 11, está ligado al derecho de defensa, el cual se refiere a la “... posibilidad que las partes tienen de oponerse a que se reciban probanzas ilegales o impertinentes, y a la posibilidad de impugnar los medios como tales, para descubrirlos de una apariencia de veracidad, legitimidad o fidelidad” (pag. 230, Caracas, 1999).


En este orden de ideas, siendo contradictorio nuestro proceso, donde hay una contraposición de intereses y donde las partes tiene la carga de probar sus alegatos, vemos sin embargo, al leerse detenidamente las actuaciones del expediente que la defensa no se opuso o impugnó las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a su licitud, utilidad o pertinencia en el juicio oral y público, ni promovió ninguna que corroborara o reforzara los alegatos esgrimidos a favor de los acusados, por el contrario se acogió al principio de la comunidad de la prueba, por lo que la Corte de Apelaciones estima improcedente a estas alturas del proceso esgrimir alegatos relativos a la licitud o utilidad de la prueba aportada por la contraparte, cuando en ningún momento en el debate oral y público la defensa las rechazó o contradijo por tales motivos, ni aportó ninguna a su favor, toda vez que concluida la recepción de las pruebas del representante del Ministerio Público, sin ninguna clase oposición por parte de la defensa, ésta ejerció el control de dichas pruebas, al interrogar a los expertos y funcionarios policiales, con el objeto de enervar o destruir los efectos de las pruebas producidas. Por otra parte, en cuanto a la falta de experticias y documentación respectiva de los objetos decomisados que menciona el recurrente, faltando la prueba de ellos según se desprende de sus alegatos, estima la Corte de Apelaciones que los mismos están referidos en las declaraciones de los funcionarios policiales, siendo apreciados por el Sentenciador conforme al sistema de la sana crítica.

Por consiguiente se desestima este alegato. Así se declara.

Sostuvo también la defensa que los acusados de autos no fueron impuestos por los funcionarios policiales del contenido del artículo 49 de la Constitución y del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose el derecho a la defensa.

Ahora bien, al revisarse las primeras actuaciones del expediente, se observa a los folios seis (6), siete (7), diez (10), once (11), doce (12) y Sgtes., que a los entonces imputados de autos fueron impuestos de los citados artículos 49 y 122, tal como lo preceptúa la ley, no encontrándose en ningún momento estas personas en estado de indefensión. Por lo tanto, la Corte de Apelaciones desestima también los alegatos de la defensa en este caso. Así se decide.



III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE PAREDES REY y SOL E. GAMEZ MORALES, actuando respectivamente como defensores de los acusados ALEJANDRA NARANJO REYES, indocumentada, quien manifestó haber nacido el 03.07.82, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio promotora, domiciliada en Caracas y NICOLAS EMILIO AVILA, de 23 años de edad, soltero, latonero, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.045.356, contra la sentencia condenatoria, de fecha 29 de Noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual le impuso a la mencionada acusada la pena de ONCE (11) AÑOS de PRISIÓN y al segundo nombrado TRECE (13) AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Notifíquese a las partes. A tal efecto, trasládese a los acusados a los efectos de que sean impuestos de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, en Macuto, a los DOCE días del mes de Mayo de dos mil tres. 193° y 144°
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


Exp. Nro. WGO1-R-2003-00002.-







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Corresponde en esta oportunidad decidir sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE PAREDES REY y SOL E. GAMEZ MORALES, actuando respectivamente como defensores de los acusados ALEJANDRA NARANJO REYES, indocumentada, quien manifestó haber nacido el 03.07.82, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio promotora, domiciliada en Caracas y NICOLAS EMILIO AVILA, de 23 años de edad, soltero, latonero, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.045.356, contra la sentencia condenatoria, de fecha 29 de Noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual le impuso a la mencionada acusada la pena de ONCE (11) AÑOS de PRISIÓN y al segundo nombrado TRECE (13) AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

1.1.- Alegatos del recurso interpuesto por la defensa de la acusada ALEJANDRA NARANJO REYES:

Primera denuncia: Se fundamenta en que la sentencia impugnada se basó en una prueba obtenida con infracción del artículo 60 de la Constitución y a través de medios que la ley no autoriza, por las siguientes razones: Que el registro del vehículo donde se encontraba la acusada para el momento de su aprehensión se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que se quebrantaron las formalidades y requisitos exigidos en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 205 ejusdem, ello en virtud de que el vehículo en el que andaba la acusada fue sometido a una inspección sin antes advertirle a ésta de la sospecha y del objeto buscado, máxime según se alega, cuando los funcionarios actuantes tenían conocimiento por un presunto informante de nombre PEDRO GUTIERREZ, que en dicho vehículo las personas se dedicaban a la venta y distribución de drogas en la zona. Otra razón que se expone es que hubo intromisión por parte de los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales en la vida privada y el honor de la acusada, con lo cual se incurrió en la violación del citado artículo 60 de la Constitución. Por otra parte alegó la defensa que no hay contesticidad en las deposiciones de los funcionarios OSWALDO MORALES, ZABALA RAVELO RONAL y RAMON IGNACIO ZAMBRANO BOLAÑOS, ya que en las actas de debate se evidencia que en la deposición del jefe de dicha comisión Sub-Comisario RAMON IGNACIO ZAMBRANO BOLAÑOS, a preguntas hechas por la defensa, específicamente la siguiente: “...cuál fue la aptitud (sic) de mi defendida en el momento de su aprehensión, respondiendo dicho funcionario que su actitud fue el de una persona que no sabía lo que estaba pasando y su comportamiento le dio la impresión de que era una persona inocente; sin embargo, la recurrida, en el momento de dictar su fallo no tomó en cuenta dicha apreciación, la cual escuchó directamente”. Por tales razones la defensa solicita la nulidad de la SENTENCIA RECURRIDA y se ordene la celebración de un nuevo juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos, por exigencia de los principios de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizó el juicio; o en su defecto dicte una sentencia propia donde se declare la absolución de su defendida.

Segunda denuncia: Se funda en que la recurrida incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 205 ejusdem, en razón de que no se tomó en consideración la regla general de procedibilidad contenida en el último aparte del artículo 205, ya que sin cumplir con esta regla, tomó en consideración el contenido del artículo 207 para otorgarle validez y darle valor a las pruebas obtenidas ilícitamente, pues en ningún momento podía aplicar la recurrida el precepto legal del artículo 207, dado que el artículo 205 no establece para nada excepción alguna para que se practiquen inspecciones de vehículos sin el cumplimiento de dicha obligación legal, además que el contenido del encabezamiento del mencionado artículo 207, colide con lo pautado en el ordinal 1ro. del artículo 46 y artículo 60 de la Constitución Nacional, lo cual dice el defensor, que a tenor de lo pautado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 334 de la Constitución, no eran aplicables dichos preceptos legales por encima de los preceptos constitucionales antes mencionados. Alegó además el recurrente que la sentencia impugnada aplicó erróneamente el artículo 276 del derogado Código Orgánico Procesal Penal del 25 de Agosto de 2000, en relación con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, violando otra disposición de la Constitución Nacional, la cual está contemplada en el artículo 26 donde se establece que no se puede condenar al pago de las costas, en garantía de la gratuidad de la justicia en dicha norma.

Solicita pues la defensa de la acusada ALEJANDRA NARANJO REYES se declare NULA la sentencia apelada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, o en su defecto se sirva el Tribunal dictar una decisión propia sobre el asunto, declarando no culpable a la mencionada acusada y decretando su libertad inmediata.

1.2.- Alegatos del recurso interpuesto por la defensa del acusado NICOLAS EMILIO AVILA:

Alegó la recurrente contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, establecida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la recurrida acreditó los hechos imputados con el solo dicho de los funcionarios OSWALDO MORALES, RONALD ALEXIS ZABALA RAVELO y RAMON IGNACIO ZAMBRANO BOLAÑOS, lo que definiría un solo elemento de convicción, un solo indicio de culpabilidad, insuficiente para tener la certeza sobre la vinculación de los procesados en relación a los hechos. En apoyo a este argumento la defensa cita y reproduce sentencias y doctrina de nuestro más Alto Tribunal, agregando que no hay logicidad en la motivación del fallo, pues no se logra establecer cual es el fundamento de carácter probatorio en que se apoya, ya que en primer lugar, la deposición de los funcionarios policiales, aún cuando sean tres testimoniales, constituye un solo indicio de culpabilidad, debiendo adminicularse con las pruebas restantes. Asimismo alegó la defensa que al tratar de adminicular las pruebas ofrecidas y llevadas a juicio oral como son las dos actas policiales de fecha 25 de Junio de 2001, la acusación fiscal y el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y los fundamentos de hechos y de derecho que el Tribunal estimó acreditado para basar su fallo, hay evidentes contradicciones relativas a las circunstancias de tiempo en que ocurren los hechos, ya que los funcionarios policiales indican una hora y el Fiscal del Ministerio Público señala otra hora en su acusación, por lo que no queda claramente establecida la hora aproximada o cierta en que ocurren los hechos. Por otra parte señaló la defensa, tampoco quedó demostrada la existencia del bolso y sus características, ya que no consta en autos ni fue ofrecido en juicio como prueba y menos exhibido o puesto de manifiesto en el juicio oral, por lo que mal podría determinar la ciudadana juez, las características del mismo, ya que no hay certeza de su existencia, de su color, si es vino tinto con negro o morado o de color oscuro como señalan o aparece mencionado en autos, si tenía el nombre alusivo a una marca “NIKE”, como aparece o se lee “TATA INCOLITA 0149356134”. Agregó la defensa que cómo pudo la juez de juicio en su fallo dar por probada la existencia del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, placas JAB-950, con el solo dicho de los funcionarios aprehensores, sino fue ofrecido en la acusación por el Fiscal del Ministerio Público, documentación alguna que acredite la existencia y propiedad del mismo, y menos aún que se haya efectuado la experticia de ley, que aparece mencionada en el escrito de acusación como experticia de reconocimiento y avalúo practicado al vehículo descrito y que sin embargo, en el juicio oral y público, no se ofreció como medio de prueba por el Representante de la Vindicta Pública, ni la documentación que acredite la existencia y propiedad del vehículo, ni la experticia de reconocimiento y avalúo sobre el mismo. Manifestó la defensa en es mismo orden de ideas, que tampoco se mencionó en el escrito acusatorio ni en la acusación explanada en juicio la existencia u ofrecimiento como medio de prueba del celular incautado en el sitio de los hechos, tal como aparece descrito en el Acta Policial. Del 25 de Junio de 2001, celular marca Sansung, modelo 620, de color plateado, serial R8WNC17304K.

Igualmente la defensa alegó quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión al acusado NICOLAS EMILIO AVILA, contenida en el ordinal 3° del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en que el escrito acusatorio solo se limita a enumerar una serie de elementos obtenidos durante la fase de investigación, lo cual no puede considerarse ni siquiera una motivación deficiente, pues simplemente no realizó ningún análisis sobre las actuaciones practicadas, ni mucho menos expresó la referencia mínima sobre el contenido de cada uno de los elementos, en resumen, no basta señalar en que consisten esos medios de pruebas, todos los cuales deben tener como finalidad común, convencer al juez de los extremos siguientes: 1) La existencia de un hecho punible; 2) Vinculación del imputado con ese hecho punible; y 3) Procedencia de la apertura del juicio oral. Dice la recurrente que todo lo expresado tiene relación con el principio de contradicción, con el principio de igualdad y con el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expuso la abogada apelante que en el juicio oral se conculcaron los derechos del acusado relativos al principio de contradicción, de igualdad y de defensa, toda vez que tanto el Ministerio Público como el Tribunal, no presentaron en el juicio oral a los testigos presenciales a que se hace mención en el Acta Policial del 25 de Junio de 2001, para interrogarles acerca de los hechos ocurridos. Asimismo, no se ofrecieron ni pusieron de manifiesto los medios de prueba que el Fiscal debió recabar con el apoyo policial, como son la documentación de vehículo Corsa, antes descrito, su existencia, documentación que acredite la propiedad, la experticia de ley, como tampoco puso de manifiesto el bolso tipo morral ni el correspondiente reconocimiento del mismo. De igual forma no acompañó el avalúo prudencial del celular que aparece incautado en el sitio del suceso, ni documentación alguna para determinar su propiedad y procedencia Que es por ello que, mal podría el a quo dar por ciertos y válidos tales hechos, ya que tales medios probatorios no se ofrecieron ni pusieron de manifiesto en el juicio, por lo cual se dejó en estado de indefensión al ciudadano NICOLAS EMILIO AVILA.

Por último, señala la defensa que no aparece mencionado en las testimoniales de los funcionarios policiales, realizadas en el juicio oral, que los mismos hayan impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Magna al acusado, ni que le hayan dado lectura de sus derechos contenidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitó la defensa, en base a los alegatos expuestos, la NULIDAD de la sentencia apelada y la celebración de un nuevo juicio oral y público.






II

2.1.- Pronunciamiento en relación al recurso de apelación de la defensa de la acusada ALEJANDRA NARANJO REYES:

En relación a la primera denuncia, los alegatos de la defensa cuestionan la manera como se hizo la inspección del vehículo donde se encontró la droga decomisada a los acusados de autos, ya que según señala, los funcionarios policiales no advirtieron a éstos acerca de la sospecha del objeto buscado, ni les pidió la exhibición del mismo y que por tal circunstancia esta prueba no tiene valor alguno por ser ilícita, solicitando su nulidad.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones observa:

Establece el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la inspección de vehículos que:

“La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas”.

Y el artículo 205 ejusdem, referente a la Inspección de Personas señala que:

“La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible”.

“Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.

Claramente nos percatamos que las normas anteriores establecen unas reglas para la práctica de las inspecciones de personas y vehículos inspiradas en el principio general sobre la licitud de la prueba contemplado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del mencionado código.

Cabe agregar que no hay duda alguna en que la licitud de la prueba constituye junto con la libertad de los medios de pruebas y la contradicción, principios rectores que rigen la materia probatoria en toda su integridad, y que para preservar estos principios, en especial la licitud, se establecen unas reglas a seguir que sirven de parámetros para posteriormente valorar la prueba y sobre las que se apoyan las partes para probar sus alegatos, siempre en el ámbito de la contradicción a que están sujetas las pruebas, lo que permite el control de las mismas por las partes del proceso.

Sin embargo, al analizarse los alegatos del recurrente y las actuaciones probatorias pertinentes, observamos que tales principios, y principalmente la licitud de la prueba, no se encuentran vulnerados, puesto que la omisión de las formalidades que éste señala sobre la forma en que se llevó a cabo la inspección del vehículo que tripulaban los hoy acusados para el momento de su aprehensión, no tuvo inherencia alguna sobre el resultado que arrojó, que fue el hallazgo en la maleta del carro de las dos panelas las cuales al ser posteriormente sometidas a experticia se determinó que la sustancia de que estaban compuestas era clorhidrato de cocaína con un peso de 1,860 kilogramos y un grado de pureza de 57,60%.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones desestima este alegato, en que se pide por las razones ya expuestas, la nulidad de la inspección del vehículo automotor que tripulaban los hoy acusados para el momento de su detención. Y así se declara.

En otro orden de ideas, la defensa alegó la ilicitud de las deposiciones de los funcionarios policiales OSWALDO MORALES, RONAL ZABALA RAVELO y RAMON IGNACIO ZAMBRANO BOLAÑOS, por no ser contestes, ya que según se señala en el recurso este último declarante manifestó a preguntas formuladas por la defensa y que no tomó en cuenta la juez de la sentencia recurrida, lo siguiente: “La joven estaba tranquila, debe ser que no tenía conocimiento de lo que estaba haciendo o de sus consecuencias, pero él estaba más nervioso” (f. 152, 2° pieza).

Así las cosas, observa este Tribunal, que la licitud de la prueba consagrada como principio general en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere, como ya se dijo, a que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del código. Por lo tanto, en este sentido estima la Corte que los alegatos de la parte apelante son impertinentes e incongruentes con la licitud o ilicitud de las pruebas cuestionadas, desestimándose los mismos. Así se declara.

También en relación a la primera denuncia, el recurrente alegó violación del sistema de valoración de pruebas por no haber apreciado el sentenciador de primera instancia la declaración del funcionario policial RAMON IGNACIO ZAMBRANO BOLAÑOS, quien a preguntas de la defensa contestó lo siguiente: “La joven estaba tranquila, debe ser que no tenía conocimiento de lo que estaba haciendo o de sus consecuencias, pero él estaba más nervioso” (f. 152, 2° pieza).

Al efecto considera necesario este tribunal superior colegiado destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 845).

Esta regla a seguir en la apreciación de las pruebas aparece cumplida al analizarse detenida y minuciosamente la sentencia recurrida, pues se hace una exposición pormenorizada y relacionada de los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público y de aquellos aspectos o circunstancias apreciados, que hubieran podido enervar o anular sus efectos, los cuales fueron desestimados razonadamente en la sentencia apelada, toda vez que se observa que no fue esgrimido en el transcurso del debate probatorio para su consideración, el alegato específico a favor de la acusada de autos, en cuanto a lo que el funcionario policial RAMON IGNACIO ZAMBRANO BOLAÑOS, dijo que: “La joven estaba tranquila, debe ser que no tenía conocimiento de lo que estaba haciendo o de sus consecuencias, pero él estaba más nervioso” (f. 152, 2° pieza). En tal virtud, esta instancia superior desestima los alegatos del recurrente. Y así se declara.

Respecto de los argumentos expuestos en la segunda denuncia, la Corte de Apelaciones considera que con los pronunciamientos anteriores, se encuentran ya decididos los alegatos que tienen que ver con la violación por errónea aplicación del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 205 ejusdem, recalcándose que al examinarse los alegatos del recurrente y las actuaciones probatorias pertinentes, no se demuestra la ilicitud de la prueba en función de su consideración y posterior valoración por parte del juzgador, puesto que no tuvo influencia alguna en el resultado, la omisión de las formalidades que la defensa señaló sobre la forma en que se llevó a cabo la inspección del vehículo que tripulaban los hoy acusados para el momento de la aprehensión. Por tanto, en concordancia con los pronunciamientos anteriores se desestima este alegato. Así se declara.

En cuanto al argumento referente a que no se puede condenar al pago de las costas, en garantía de la gratuidad de la justicia contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte de Apelaciones observa:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Todo persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

El artículo 254 ejusdem señala en su parte final que:

“El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.

Por otra parte el artículo 265 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

“Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del proceso, si fuere el caso”.

El artículo 266 dice en relación al contenido de las costas del proceso que consisten en:

“1.- Los gastos originados durante el proceso;
“2.- Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes”.


Y el artículo 267 contempla en su encabezamiento, en cuanto a la condena, que:

“En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad”.

Por último el artículo 34 del Código Penal establece que:

“La condenación al pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la ley serán determinados por el juez con asistencia de parte”.

Ahora bien, del estudio relacionado de las normas antes transcritas se desprende que la gratuidad de la justicia debe entenderse desde el punto de vista de que la justicia constituye un servicio público, y como tal debe garantizársele al ciudadano sin cobrar por ello ningún tipo de emolumento cuando accede a ella, es decir, para llegar la persona común a la justicia y obtenerla ya no se requiere por ejemplo comprar papel sellado, pagar aranceles, tasas, etc., como se estilaba antes principalmente en el área de la jurisdicción civil.

En el caso de las costas, esta figura constituye una pena accesoria al pronunciamiento condenatorio que hace el juez en la sentencia producto de la aplicación de la justicia, o sea no es una carga que tiene el ciudadano común cuando necesita de este servicio público, sino que es un resultado de la misma, una consecuencia de su aplicación. Así entendemos la razón de que en las dos reformas del Código Orgánico Procesal Penal posteriores al la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 no se haya tocado las costas.

Por tales motivos estima la Corte de Apelaciones que la condenatoria en costas no constituye un atentado a la gratuidad del proceso establecida no de quien dio ocasión con su conducta a su aplicación, sino de quien accede a la misma en busca de justicia por ser un servicio público al que está obligado el Estado venezolano suministrarlo en forma gratuita, sin cobrar tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por este servicio.

Se desestima en consecuencia los alegatos del recurrente sobre la no procedencia de la condenatoria en las costas en la sentencia apelada. Así se declara.


2.2.- Pronunciamiento en relación al recurso de apelación de la defensa del acusado NICOLAS EMILIO AVILA:

Alegó la defensa con fundamento en el artículo 452, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, contradicción e ilogicidad manifiesta de la sentencia condenatoria de primera instancia, de acuerdo a los argumentos resumidos con anterioridad en el cuerpo de la presente decisión.

Como punto de referencia se hace necesario tener presente algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo, la contradicción e ilogidad manifiesta en esa motivación para lo cual esta Corte de Apelaciones considera de interés reproducir a titulo ilustrativo algunos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.

Así nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nr o. 206 del 30/04/2002).

Teniendo presente estos conceptos toca ahora entender lo que es la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, presentándose la primera cuando se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sent. Nro. 0028 del 26/01/2001).

Reafirmando lo dicho la Sala Penal en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. Nro. 468 del 13/04/2000).

En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).

Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP) en que “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent.Nro. 301 del 16/03/2000).

Hecha estas consideraciones doctrinarias de nuestro Alto Tribunal, al analizar la Corte de Apelaciones la sentencia impugnada observa que la misma cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo, evidenciando una exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo sin incurrir en contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, al apreciar y valorar el sentenciador por el sistema de la sana crítica los elementos de convicción presentados en el debate oral y público, dentro de los cuales fueron estimadas las declaraciones rendidas en juicio de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento policial en el cual se aprehendieron a los hoy acusados y se encontró la droga localizada en el vehículo que tripulaban, considerando la Corte de Apelaciones que los alegatos esgrimidos por la parte apelante deben desestimarse en este caso. Y así se declara.

En cuanto al alegato relativo al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión al acusado NICOLAS EMILIO AVILA, fundado en el ordinal 3° del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la Corte de Apelaciones que la argumentación expuesta por la parte recurrente se orienta a cuestionar la actuación del Ministerio Público quien según se alega se limitó a enumerar una serie de elementos obtenidos durante la fase investigativa sin ninguna explicación y sin señalar su utilidad, necesidad y pertinencia. ni trajo al debate oral y público los testigos que presenciaron el procedimiento y la documentación respectiva del vehículo supuestamente tripulado por los acusados de autos para el momento en que fueron aprehendidos, ni otros objetos decomisados como un celular y una cartera, como tampoco trajo las experícias o avalúos sobre el vehículo automotor y otros objetos de referencias que demostraran las existencia de los mismos, violentándose de esta manera los principios relativos al debido proceso, a la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y los principios de la oralidad y de la inmediación.

Así las cosas es menester destacar que en materia probatoria rigen unos principios y garantías que constituyen desarrollos puntuales de los principios y garantías procesales del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en su Título Preliminar. Tenemos entre otros la licitud de las pruebas y la libertad de las pruebas. El primero significa que solo tendrán valor los elementos de convicción que han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso según las disposiciones contenidas en la ley. El segundo tiene que ver con la disposición que tienen las partes de valerse de cualquier medio probatorio para probar todos los hechos y circunstancias de interés siempre y cuando no estén prohibidos expresamente por la ley y hayan sido incorporados conforme a las disposiciones del Código.

Cónsonos con estos principios probatorios generales y a propósito de los alegatos de la apelante tenemos también , el principio de la contradicción que, como bien lo señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio 11, está ligado al derecho de defensa, el cual se refiere a la “... posibilidad que las partes tienen de oponerse a que se reciban probanzas ilegales o impertinentes, y a la posibilidad de impugnar los medios como tales, para descubrirlos de una apariencia de veracidad, legitimidad o fidelidad” (pag. 230, Caracas, 1999).


En este orden de ideas, siendo contradictorio nuestro proceso, donde hay una contraposición de intereses y donde las partes tiene la carga de probar sus alegatos, vemos sin embargo, al leerse detenidamente las actuaciones del expediente que la defensa no se opuso o impugnó las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a su licitud, utilidad o pertinencia en el juicio oral y público, ni promovió ninguna que corroborara o reforzara los alegatos esgrimidos a favor de los acusados, por el contrario se acogió al principio de la comunidad de la prueba, por lo que la Corte de Apelaciones estima improcedente a estas alturas del proceso esgrimir alegatos relativos a la licitud o utilidad de la prueba aportada por la contraparte, cuando en ningún momento en el debate oral y público la defensa las rechazó o contradijo por tales motivos, ni aportó ninguna a su favor, toda vez que concluida la recepción de las pruebas del representante del Ministerio Público, sin ninguna clase oposición por parte de la defensa, ésta ejerció el control de dichas pruebas, al interrogar a los expertos y funcionarios policiales, con el objeto de enervar o destruir los efectos de las pruebas producidas. Por otra parte, en cuanto a la falta de experticias y documentación respectiva de los objetos decomisados que menciona el recurrente, faltando la prueba de ellos según se desprende de sus alegatos, estima la Corte de Apelaciones que los mismos están referidos en las declaraciones de los funcionarios policiales, siendo apreciados por el Sentenciador conforme al sistema de la sana crítica.

Por consiguiente se desestima este alegato. Así se declara.

Sostuvo también la defensa que los acusados de autos no fueron impuestos por los funcionarios policiales del contenido del artículo 49 de la Constitución y del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose el derecho a la defensa.

Ahora bien, al revisarse las primeras actuaciones del expediente, se observa a los folios seis (6), siete (7), diez (10), once (11), doce (12) y Sgtes., que a los entonces imputados de autos fueron impuestos de los citados artículos 49 y 122, tal como lo preceptúa la ley, no encontrándose en ningún momento estas personas en estado de indefensión. Por lo tanto, la Corte de Apelaciones desestima también los alegatos de la defensa en este caso. Así se decide.



III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE PAREDES REY y SOL E. GAMEZ MORALES, actuando respectivamente como defensores de los acusados ALEJANDRA NARANJO REYES, indocumentada, quien manifestó haber nacido el 03.07.82, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio promotora, domiciliada en Caracas y NICOLAS EMILIO AVILA, de 23 años de edad, soltero, latonero, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.045.356, contra la sentencia condenatoria, de fecha 29 de Noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual le impuso a la mencionada acusada la pena de ONCE (11) AÑOS de PRISIÓN y al segundo nombrado TRECE (13) AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Notifíquese a las partes. A tal efecto, trasládese a los acusados a los efectos de que sean impuestos de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, en Macuto, a los DOCE días del mes de Mayo de dos mil tres. 193° y 144°
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


Exp. Nro. WGO1-R-2003-00002.-