REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 14 de mayo de 2003
192° y 142°

Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO AVILA FEBRES, en su carácter de defensor del imputado WILMER JOSE MENDOZA RAMOS, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional de fecha 27 de marzo del año en curso, mediante la cual acordó declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa, en el sentido que se sustituya la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en fecha 09 de mayo del presente año, se designó como ponente a quién suscribe con tal carácter el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

-I-
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el accionante posee legitimación para recurrir en alzada, dada su condición de abogado de confianza del imputado WILMER JOSE MENDOZA RAMOS.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo elemento relacionado con la presentación del recurso en tiempo hábil, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación......” (Subrayado de la Corte)

En el caso de autos se observa, que la determinación judicial objeto del presente recurso de apelación, emanó del Tribunal de la Primera Instancia en fecha 27 de marzo del año en curso, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos, fue presentado mediante escrito formal ante el Juzgado Tercero de Control, en fecha 09 de abril del presente año, lo que evidencia a todas luces la extemporaneidad del mismo, por haber recurrido, luego de haber expirado el lapso establecido por el Legislador en el citado artículo 448 del texto penal adjetivo, tal y como se desprende del cómputo efectuado por el Tribunal de la recurrida.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112)

Por otra parte, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 264 del texto penal adjetivo, dispone de manera clara que “....La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación......” (Subrayado de la Corte)

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Así se observa que en el caso de marras, la defensa del imputado WILMER JOSE MENDOZA RAMOS, pretende recurrir de una determinación judicial que negó la solicitud de revisar o sustituir la medida judicial privativa de libertad decretada por el Juzgado de Control, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido de la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación.

Como corolario de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado WILMER JOSE MENDOZA RAMOS, ello de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 437 de del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO AVILA FEBRES, en su condición de defensor del imputado WILMER JOSE MENDOZA RAMOS, ello de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)




LA JUEZ EL JUEZ

RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE




EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA


Asunto Nro. WJ01-R-2003-000008