REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 14 de mayo de 2003
192° y 143°

El 13 de mayo del año en curso se recibió ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de HABEAS CORPUS, incoada por la profesional del derecho LIEVANA LARES ROJAS, en contra de la Comisaría General del Estado Vargas y a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE HUIZI ARTEAGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 en su ordinal 1° y 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se designó ponente a la Doctora Patricia Montiel Madero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

-I-
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

La abogada LIEVANA LARES ROJAS, accionante en amparo y en representación del ciudadano FRANCISCO JOSE HUIZI ARTEAGA, refirió como acto vulnerante de derechos y garantías constitucionales, el hecho que el “….ciudadano FRANCISCO JOSE HUIZI ARTEAGA….recluido en la Comisaría general del Estado Vargas…fue aprendido (sic) el día jueves 08 de mayo de 2003 y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) días, es decir 96 horas detenido sin que aun se le haya puesto a la orden de un Tribunal de Control…solicito el AMPARO CONSTITUCIONAL de Libertad (sic) a favor de mi representado…fundamentado en los artículos 44 Ordinal 1° y 49 Ordinal 1° de la Constitución…..”




-II-
DE LA COMPETENCIA

Es menester que este Órgano Superior determine su competencia para conocer de la presente solicitud. A tal efecto se observa que la accionante denuncia como presunto agraviante, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Vargas.

En tal sentido observa este Órgano Colegiado que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “....corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales….También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”

Igualmente ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia “….que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control- primera instancia en lo penal. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición….” (Sentencia de fecha 13 de febrero de 2001. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando. Exp. Nro. 00-2419) (Subrayado de la Corte)
De esta manera y siendo que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional en modalidad de hábeas corpus, fue incoada en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, no cabe la menor duda que esta Corte de Apelaciones es INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la acción propuesta y en tal razón DECLINA el conocimiento de la misma a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 64 en su primer aparte y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la acción propuesta por la abogada LIEVANA LARES ROJAS, en representación del ciudadano FRANCISCO JOSE HUIZI ARTEAGA y en tal razón DECLINA el conocimiento de la misma a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 64 en su primer aparte y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Control correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)


EL JUEZ LA JUEZ


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE RORAIMA MEDIDA GARCIA



EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA



Asunto WP01-O-2003-000004