REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 15 de mayo de 2003
192° y 144°


Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN GONZALEZ, en su carácter de Defensor del imputado LUIS SARMIENTO, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, de fecha 15 de abril del año en curso, mediante la cual acordó ADMITIR “....la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Luis Sarmiento por el Delito de Homicidio Intencional…”, determinación judicial dictada en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la referida fecha y ratificada en el auto de apertura a juicio.

Efectuado el correspondiente sorteo de la presente causa, a los fines de designar el ponente en la misma, le correspondió a quién suscribe con tal carácter el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

-I-
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”

Verificadas las actas que integran el presente expediente, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, visto el cómputo practicado por el Juzgado aquo.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 331 del texto penal adjetivo, dispone de manera clara que “...La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.....Este auto será inapelable.......”. (Subrayado de la Corte)

Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Así se observa que en el caso de marras, la defensa del subjudice, pretende recurrir de una determinación judicial que acordó admitir la acusación presentada por el Ministerio Público con la misma calificación jurídica formulada, lo cual comprende sin ninguna duda de interpretación uno de los pronunciamientos que a tenor de la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 330 del texto penal adjetivo, está obligado a resolver el Juez de Control en la audiencia preliminar y a plasmar en el auto de apertura a juicio, el cual es irrecurrible por disposición de la ley, al considerar el Legislador que aquél comporta el pase de las actuaciones a la fase más garante, como lo es el debate oral y público, oportunidad en la cual las partes elevaran sus alegatos y tendrán a su alcance la posibilidad de debatir los aspectos propios del contradictorio, situación esta que no es posible evaluarla en la oportunidad de la audiencia preliminar, a tenor de lo pautado en la parte infine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente estima este Órgano Colegiado que el carácter irrecurrible de la decisión que ordena la admisión de la acusación con su calificación jurídica, la cual está inmersa en el auto de apertura a juicio, no comporta de manera alguna un agravio para el recurrente, pues conforme a las disposiciones establecidas en la legislación adjetiva penal, el hecho que el Juez de Control haya admitido la acusación por el mismo delito imputado por la Oficina Fiscal, no implica consecuencialmente que el Juez de Juicio, de comprobar la culpabilidad del investigado, esté obligado a emitir un fallo condenatorio por el delito atribuido inicialmente, pues conforme a la norma establecida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el operador de justicia podrá cambiar la calificación jurídica del delito imputado, al observar durante el desarrollo del debate esa posibilidad, lo cual está dentro del marco de sus funciones jurisdiccionales, siempre que lo advierta conforme a la norma citada y en armonía al principio de la doble congruencia.

Como corolario de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado JUAN GONZALEZ, ello de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 en relación con el artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado JUAN GONZALEZ, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, de fecha 15 de abril del año en curso, mediante la cual acordó ADMITIR LA ACUSACION FISCAL por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en contra del imputado LUIS SARMIENTO, ello de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 en relación con el artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)


LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUEMAYOR DE LA TORRE



EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.




EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA





Asunto nro. WJ01-R-2003-000002