REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 16 de Mayo de 2003
192° y 143°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de HABEAS CORPUS, interpuesta por la ciudadana ISABEL ALARCON GARCIA de PEREZ, asistida por el Abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito de fecha 24ABR2003, la ciudadana ISABEL ALARCON GARCIA de PEREZ presentó ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda HABEAS CORPUS a favor de su esposo ciudadano DOUGLAS PEREZ PEREZ, alegando entre otras cosas: “…mi esposo, Capitán de la Guardia Nacional DOUGLAS PEREZ PEREZ…jamás fue citado por el funcionario del Ministerio Público que tiene a su cargo la investigación, para imponerlo de los hechos investigados y para el ejercicio de su derecho de defensa, el cual ha visto mermado por la actividad del representante del Ministerio Público quien-sin cumplir las formalidades que le garantiza una defensa a mi esposo en cualquier estado y grado de la investigación, y en violación a esa garantía y consecuencialmente a la violación de la garantía del Debido Proceso-, amenazando en forma inminente su derecho a la libertad individual…lo más grave de la situación es que, sin haberse hecho citación alguna al antes indicado oficial “activo” de nuestra Fuerza Armada, hemos tenido conocimiento que, al parecer el representante del Ministerio Público antes indicado, compareció en fecha 1° de abril del presente año ante el Juez de Control Ambriorix Polanco a fin de solicitar de éste, que decretara la privación preventiva de libertad, sin haber dado cumplimiento a los requisitos de…concurrencia…tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…el representante del Ministerio Público al haber emitido el acto agraviante consistente en una solicitud de fecha 1° de abril de 2003, fundamentó la misma, en la supuesta existencia de dos (2) hechos previstos como punibles, erróneamente, en un decreto-ley…declare CON LUGAR el presente Recurso de Amparo y de Habeas Corpus, ordenando al representante del Ministerio Público Fiscal DAVID PALIS, dejar sin efecto su acto consistente en la solicitud de privación preventiva de libertad, elaborada en contra de mi esposo ante el Tribunal de Control…El acto agraviante que se señala en la presente solicitud es la actuación de DAVID PALIS, Fiscal 1° a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Identificación y Extranjería…debemos señalar que el amparo o habeas corpus, según sea procede contra cualquier hecho, acto u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público, incluyendo el Ministerio Público…el acto violatorio de las garantías constitucionales de mi esposo emana de un representante del Ministerio Público…que señalamos como acto agraviante del Ministerio Público mediante la cual se solicitó la detención de mi esposo y declarado como sea CON LUGAR el presente recurso, solicitamos que se restablezca la situación jurídica infringida librando el mandamiento respectivo al representante del Ministerio Público indicado…en el presente caso, la actuación del Ministerio Público que viola el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y consecuencialmente la garantía de la libertad personal no puede ser atacada en forma ordinaria ya que no existe un medio ordinario, breve y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida…” (negrillas de estos decidores).

En fecha 30ABR2002, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, “…por cuanto la solicitud fiscal (presunto acto agraviante) fue presentada en la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, todo de conformidad con los artículos 7 y 39 ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (folios 21 al 24).

En fecha 12MAY2003, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, ADMITIO la solicitud de Recurso de Amparo y acordó notificar a las partes para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora de la audiencia constitucional (folio 29).

En fecha 12MAY2003, el Juzgado Primero de Control Circunscripcional levanta acta donde deja constancia que se constituyó en la secretaría del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, informándole ésta que la Fiscalía Primera Nacional con competencia plena en materia de identificación y extranjería solicitó a ese Tribunal orden de aprehensión en contra del ciudadano DOUGLAS PEREZ PEREZ y fue acordada por dicho Juzgado en fecha 04ABR2003, librándose orden de aprehensión N° 001-03.

En fecha 11MAY2003, el Juzgado Primero de Control Circunscripcional dicta decisión en la que “…se DECLARA incompetente de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones…” (se deja constancia de la incongruencia de la fecha de la citada decisión en relación a las actuaciones reflejadas en los dos párrafos anteriores).

DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la admisibilidad o no de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ISABEL ALARCON GARCIA de PEREZ, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud. A tal efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, la accionante interpuso la acción de amparo en modalidad de habeas corpus contra las supuestas violaciones constitucionales emanadas de las actuaciones del representante de la Fiscalía Primera a Nivel Nacional con competencia plena en materia de identificación y extranjería, Dr. DAVID PALIS.

En cuanto a las acciones incoadas contra el Ministerio Público, el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 07MAY2002, Exp. 01-1899, dejó asentado: “...Esta Sala debe señalar que, de acuerdo al criterio sostenido jurisprudencialmente, la Corte de Apelaciones era incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional con respecto a las presuntas violaciones de la representación fiscal. En efecto, no existe una relación suficientemente estrecha entre la omisión imputada a la representación fiscal y el tribunal de control...En relación a esto debe indicar la Sala que, el tribunal de control es el competente para conocer de la acción de amparo contra las omisiones de la representación fiscal…Por esta razón considera esta Sala que la referida Corte de Apelaciones debió desechar la acción de amparo en lo atinente a este punto o referir copias del expediente a un tribunal de control, para que conociese de la acción de amparo contra las acciones u omisiones del Ministerio Público...” (negrillas de estos decidores).

De tal forma que siendo el accionado un representante del Ministerio Público y no un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada se declara incompetente para conocer la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ISABEL ALARCON GARCIA de PEREZ, en consecuencia plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, a tenor de lo previsto en el artículo 79 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus interpuesta por la ciudadana ISABEL ALARCON GARCIA de PEREZ, en contra del Fiscal Primero a nivel nacional con competencia en materia de identificación y extranjería, Dr. DAVID PALIS y, en consecuencia plantea CONFLICTO DE NO CONOCER para ser resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 79 del Código Adjetivo Penal. Remítase la presente incidencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA






Causa N° WP01-2003-000003