REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 19 de mayo de 2003
193° y 144°

Corresponde a la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado ARTURO GONZALEZ BARRIOS, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes, de fecha 24 de febrero del año en curso, mediante la cual acordó condenar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién es de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, no cedulado, residenciado en Catia La Mar, Ezequiel Zamora, subida Las Flores, casa sin número, a cumplir la sanción de DOS AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho ARTURO GONZALEZ BARRIOS, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes Circunscripcional, en los términos siguientes:

“......PRIMERO:…Omisión de formas sustanciales de los actos que causó indefensión, como vicio sancionado en el numeral 3ero del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal….Para el momento en que se constituyó la primera audiencia…no habían hecho acto de presencia ninguno de los testigos, expertos ni funcionarios policiales, promovidos por esta Representación Fiscal. En virtud de ello, dicha representación solicitó se dejara constancia de los trámites citatorios efectuados por el Tribunal, de conformidad con el Artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ponderar sobre la aplicación o no de lo dispuesto en le Artículo 357 eiusdem…la Juez…luego de revisar el expediente….dejó constancia de que si se habían hecho “todas las citaciones correspondientes” y aclaro (sic) que era “criterio del Tribunal” que de conformidad con el Artículo 184 del referido Código, la citación por parte del Tribunal era de carácter facultativo y no un imperativo…la Representación Fiscal, de conformidad con el Artículo 357…solicitó al Tribunal la suspención (sic) del juicio en cuestión para que se fije una nueva oportunidad en a la que (sic) se conduzcan a los citados por la fuerza pública…La Juez profesional manifestó que ya se había pronunciado sobre la petición planteada y adujo que tampoco era un deber del Tribunal conducir a las personas con la fuerza pública....Luego…el Alguacil manifestó que…se había presentado el ciudadano MONICO SUAREZ RODRIGUEZ….al finalizar la audiencia, la Juez…acordó suspender el debate oral de conformidad con el artículo 335, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal….se dio inicio a la segunda audiencia, a la cual solo asistió en calidad de testigo, el funcionario de la Guardia Nacional: LOR CHIRINOS MANUEL SIMON…concluida la declaración…la Juez…acordó cerrar el debate y declaró abierto el lapso para las conclusiones de las partes. A lo cual la Representación Fiscal interpuso recurso de revocación, alegando que el Tribunal debía trasladar a juicio por la fuerza pública a los expertos y testigos restantes, propuestos por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal… Recurso que fue declarado sin lugar…considera esta Representación Fiscal, que al negarse a traer por la fuerza pública a los testigos y expertos faltantes para su respectiva deposición en juicio, la Juez de la causa negó a ambas partes su derecho a la defensa, habida cuenta que le impidió controlar elementos probatorios acogidos por ambas partes….esta Representación propone la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio….SEGUNDO…Inadecuación de la sanción acordada por el Tribunal con respecto al delito por el que fue sancionado el adolescente, como vicio tipificado en el numeral 4to del artículo 452 del Código….Esta representación Fiscal….solicitó como sanción…cinco (5) años de privación de libertad….el Tribunal…solo le acordó….dos años….la sanción impuesta al adolescente sancionado no es la más acorde al delito de ROBO AGRAVADO….esta Representación propone la rectificación de la sanción impuesta…..”



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos legales establecidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, que esta Sala anule el fallo impugnado y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado o en su defecto dicte una decisión propia, rectificando la sanción impuesta por el Juzgado de Mérito.

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de las denuncias formuladas por el recurrente, a cuyo efecto observa lo siguiente:

El Representante del Ministerio Público, ha denunciado la omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, señalando conforme a sus alegatos, que la Juez de la recurrida cercenó el derecho de defensa de las partes y el debido proceso al no citar y obligar la comparecencia por la fuerza pública de los expertos y testigos promovidos por la Oficina Fiscal, denunciando así la errónea interpretación por parte de la recurrida de las normas contenidas en los artículos 184, 187, 335 en su ordinal 2° y 357, todos del Texto Penal Adjetivo.

A tal efecto observa este Órgano Colegiado, que a la luz de la Doctrina y de la Jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se debe analizar la presente denuncia.

Así tenemos que en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2001 la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República estableció “……que las partes que recurran, tanto por quebrantamiento como por omisión de formas sustanciales que causan indefensión, deberán expresar, el por que consideran que hubo un quebrantamiento de formas que consecuencialmente le ha producido indefensión, de manera que el Juzgador pueda ponderar en cada caso, de acuerdo a la teoría de la nulidades, la determinación de la violación de la forma, si de ellas se deriva indefensión, si siendo posible subsanarlas, ésta se solicitó oportunamente, si las mismas representan un agravio para la parte que la denuncia, o si ésta se haya contenida en el dispositivo del fallo, ya que la ley no expresa, cuándo debe considerarse que se ha incurrido en quebrantamientos de formas sustanciales que como consecuencia inmediata produzcan indefensión…..” (Sentencia Nro.0849 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Igualmente ha señalado la Sala que “…..si se denuncia como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, pues ambos motivos se excluyen entre sí, puesto que el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; en tanto que la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Sala pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión….” (Sentencia Nro.0896 de fecha 17 de diciembre de 2001 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Sala)

Por su parte la Doctrina ha referido que el motivo establecido en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal se refiere exclusivamente a “…faltas tales como la falta de comprobación de la coartada del acusado, no subsanada oportunamente en juicio oral por denegación de la admisión de la prueba idónea para ello, y en general, la denegación de cualquier medio de prueba admisible en derecho, incluyendo denegación de objeciones y de preguntas objetadas, limitaciones injustificadas a los informes de las partes, sustituciones o rechazos indebidos de abogados por el tribunal en perjuicio de las partes ….” (Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento. Pág.405)

De esta manera y siendo que el Representante Fiscal denuncia como omisión del Tribunal de Instancia la aplicación de los artículos 184, 187, 335 en su ordinal 2° y 357, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente efectuar un análisis detallado de la forma como se desarrolló el debate oral y reservado en el proceso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Así se observa claramente, que en fecha 21 de Enero del año en curso la juez recurrida se avocó al conocimiento de la presente causa, vista la rotación ordenada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, siendo que en esa misma fecha ordenó el diferimiento del juicio seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el día 04 de febrero del año en curso, ordenando de esa manera la citación de las partes que debían comparecer al debate.

Posteriormente, en fecha 04 de febrero del año en curso, se ordenó nuevamente el diferimiento del debate dada la falta de comparecencia de uno de los imputados de la causa, siendo fijada nuevamente para el día 14 de febrero de 2003, ordenando igualmente la citación de todas las personas a concurrir al debate contradictorio.

Es así como en fecha 14 de febrero del corriente año se da inicio al debate oral, oportunidad en la cual el Ministerio Fiscal debió al inicio del mismo exponer su acusación, en atención a la norma contenida en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no requerir de esa Instancia, la obligación de solicitar la comparecencia de los testigos y expertos promovidos en la acusación fiscal a través de la fuerza pública, a tenor de lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues resulta evidente que el debate contradictorio aún no se había iniciado, dado que el Representante Fiscal ni siquiera había expuesto su acusación y la defensa no había tenido la oportunidad de fundamentar sus alegaciones.

En efecto es conveniente señalar, que la norma establecida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable una vez que iniciado el debate y durante el transcurso del mismo, se evidencie la incomparecencia de los testigos o expertos citados, los cuales serán conducidos por orden del Juez de Juicio a través de la fuerza pública y con la colaboración de quién lo propuso.

Resulta inverosímil solicitar la aplicación de esta norma, sin haber cumplido con las disposiciones que al efecto consagran los artículos 593, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues resulta factible que ante la orden de comparencia librada por el juez a los expertos o testigos a través de la fuerza pública, el debate se suspenderá, siendo que en el presente caso resulta incoherente suspender un acto que ni siquiera se había iniciado.

De esta manera, una vez iniciado el debate y luego de la recepción de algunos medios de pruebas, el Tribunal de la causa ordenó la suspensión del debate oral y privado para el día 20 de febrero del año en curso, en conformidad con la norma dispuesta en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, librando así las boletas de citación de los expertos promovidos por la defensa, con expresa mención de la disposición contenida en el artículo 357 ejusdem

Iniciado el debate nuevamente en la fecha indicada, se evidencia que los expertos referidos no comparecieron a la sala de audiencias, razón por la cual la Juez de la recurrida declaró cerrado el debate, siendo que la Oficina Fiscal insistió nuevamente en la obligación del Tribunal de lograr la comparecencia de los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

En este sentido es oportuno señalar que el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer que el juicio se podrá suspender una sola vez, cuando la causa hubiere sido la orden de conducción por medio de la fuerza pública, lo cual realizó la Juez de la recurrida en la audiencia de fecha 14 de febrero.

De tal manera que no puede pretender el Ministerio Fiscal, que los operadores de justicia se conviertan en Juez y parte del proceso, con lo cual no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte. Se trata entonces de una situación ya regulada en el texto penal adjetivo que regula la materia y que sólo permite la suspensión del debate una sola vez, ante la falta de concurrencia de los testigos y peritos al llamado del Juez.

De lo contrario permitir que el debate se suspenda en diversas oportunidades por la razón aludida, no solo contraría las disposiciones que regulan esta materia sino que permitiría que las partes a su libre albedrío dispongan de los lapsos procesales a su mejor entender en detrimento de una expedita administración de justicia.

En todo caso lo que si resulta pertinente destacar es que la Oficina Fiscal debe agotar a través de los mecanismos que le brindan las leyes que la regulan, la comparecencia de los testigos que ofrece para su presentación en el juicio, pues precisamente le corresponde a esta Institución, en representación del Estado traer al debate los medios de convicción que en su criterio servirán para demostrar la responsabilidad penal de un adolescente infractor.

No se debe olvidar que conforme al sistema adoptado en el Código Orgánico Procesal Penal, no es dable que los administradores de justicia se acometan a la búsqueda de la prueba cuando la Vindicta Pública tiene la carga de probar los hechos imputados, siendo de inexorable cumplimiento su obligación de traer al debate sus probanzas.

Aunado a lo ya expuesto, resulta de importancia destacar que durante el inicio del debate la Fiscalía aclaró que se “…acogía al auto de enjuiciamiento….”, por lo que debe entender esta Superioridad que si el acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solo se le había admitido la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, resultaba realmente inverosímil pretender traer al debate oral y público, ya fuera a través de la fuerza pública, por citación del Tribunal o por cualquier medio de comunicación interpersonal, la presencia de las expertos EDILUZ YEPEZ BENITEZ y YOELYS GALVIS MENDEZ, quienes si bien fueron promovidas por la Fiscalía, NO FUERON ADMITIDAS por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar.

Haber aceptado la deposición de estas expertas químicas en el debate contradictorio si hubiere constituido una verdadera violación al debido proceso, por infracción de los principios fundamentales que rigen la licitud de la prueba, dado que se hubieran incorporado al debate oral, testimonios que previamente ya habían sido negados por el Tribunal de Control y más cuando la calificación jurídica del delito de distribución de estupefacientes sólo se había admitido en contra del adolescente DERVIS DIAZ PINTO y no en contra del hoy enjuiciado IDENTIDAD OMITIDA, aunado además a la manifestación expresa de la Oficina Fiscal de acogerse al auto de enjuiciamiento.

De tal modo que con base a los argumentos expresados, este Órgano Colegiado desestima por improcedente el primer alegato aducido por la Representación Fiscal, por considerar que en el caso de marras no existió la omisión de formas sustanciales de los actos que hubieren podido causar indefensión al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la segunda denuncia formulada por la Oficina Fiscal, relativa a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, dada la inadecuación de la sanción acordada por el Tribunal con respecto al delito por el cual fue sancionado, observa este Despacho que La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su exposición de motivos que “(omissis.) de fundamental importancia son las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó y no cuestiones relativas a la personalidad o forma de vida del autor, cuestión que si bien puede ser importante, corresponde a un enfoque determinista sociológico propio del área de prevención, que debe separarse de lo que corresponde en esencia a una ley penal y ser tratado de un modo distinto (...)”.

De esta manera observa este Despacho Judicial que el delito por el cual fue sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es uno de los cuales permite por vía excepcional la aplicación de una sanción de PRIVACION DE LIBERTAD una vez determinada su responsabilidad, constituyendo este ilícito penal, uno de los más graves tipificados en la legislación sustantiva penal venezolana, conjuntamente con el delito de homicidio, violación, secuestro y tráfico de estupefacientes.

Así las cosas, a los fines de ponderar las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la medida aplicable, resulta necesario tomar en cuenta:

a) la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) la naturaleza y gravedad de los hechos;
d) el grado de responsabilidad del adolescente;
e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) los resultados de los informes clínicos y sico-social.

Por tal razón y siendo que la norma contenida en el artículo 628 en su parágrafo primero establece como límites de uno a cinco años de privación de libertad, considera este Despacho que la sanción impuesta no es proporcional con el hecho perpetrado, dado que se observa claramente que el ilícito penal cometido por el adolescente quedó comprobado, así como el daño causado, siendo determinada su participación en el hecho delictivo, ante lo grave de su comisión por tratarse de un tipo penal de carácter pluriofensivo donde los bienes jurídicos tutelados está directamente relacionados con los derechos fundamentales del ser humano como lo son la libertad, seguridad personal y la propiedad aunado al hecho que la responsabilidad fue a título de autor, en grado de continuidad y además de ello el adolescente acusado posee el suficiente discernimiento para acatar cualquier sanción, en virtud de contar a la presente fecha con 16 años y 8 meses de edad, por lo que considera este Superior Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho será MODIFICAR el tiempo de la sanción impuesta por el Juzgado A-quo, en tal sentido, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA queda CONDENADO a cumplir la sanción de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal vigente en relación con el artículo 99 ibidem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literal “f”, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se declara CON LUGAR la SEGUNDA DENUNCIA formulada por la Representación Fiscal en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Mixto de Juicio de la Sección Adolescentes Circunscripcional. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte Accidental de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda efectuar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la primera denuncia formulada por el recurrente ARTURO GONZALEZ BARRIOS, por considerar que en el caso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no existió la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, tal y como lo prevé el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la segunda denuncia formulada por el recurrente ARTURO GONZALEZ BARRIOS y en consecuencia MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Mixto de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial y CONDENA al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRIVACION DE LIBERTAD, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal vigente en relación con el artículo 99 ejusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literal “f”, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 457 del Código Adjetivo Penal.

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ARTURO GONZALEZ BARRIOS.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Déjese copia de la misma. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de la imposición del fallo pronunciado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte Accidental de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil tres. 193° años de la independencia y 144° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)






EL JUEZ LA JUEZ


ANGEL PEREZ BARRIENTOS RORAIMA MEDINA GARCIA





EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA





Asunto Antiguo: 1As-a-046-03
Asunto Principal: WM01-R-2003-000002