REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DE ADOLESCENTE
Macuto, 19 de mayo de 2003
193º y 144º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 07-04-86, de 17 años de edad, estudiante, hijo de Irma Mendoza y Richard Cruzco, residenciado en quebrada de Cariaco, subida La Cruz, Parroquia La Guaira, titular de la cédula de identidad XX.XXX.XXX y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 27MAY85, de 17 años de edad, soltero, estudiante, hijo de María Caraballo y José Vicente Alfonzo, residenciado en la Catia La Mar, sector Santa Eduviges, calle Caracas, titular de la cédula de identidad Nº XX.XXX.XXX, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARTURO GONZALEZ BARRIOS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Mixto de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17MAR2003.
Esta Corte de Apelaciones Accidental antes de entrar a decidir la procedencia o no del recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debe analizar la admisibilidad o no del referido recurso y a tal fin advierte:
A los folios 113 al 129 de la tercera pieza de la causa, cursa acta de debate levantada en fecha 13MAR2003, donde se deja constancia de la celebración de la audiencia oral y pública, en la que el Juzgado de Juicio Mixto, entre otras cosas: “...POR UNANIMIDAD, ABSUELVE del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA…conforme al artículo 602 literal e) de la LOPNA…En consecuencia de esta Absolución, se le otorga la LIBERTAD PLENA a los referidos adolescentes y se levantan las medidas cautelares menos gravosas dictadas por este Juzgado de Juicio…”
A los folios 134 al 142 de la tercera pieza de la causa, cursa la motivación de la sentencia pronunciada en la audiencia oral y reservada antes señalada, publicada en fecha 17MAR2003, es decir, dentro de los cinco (5) días conforme al artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios 146 y 147 de la tercera pieza de la causa, cursa escrito presentado en fecha 09ABR2003 por el Abogado ARTURO GONZALEZ BARRIOS, quien en su carácter de Fiscal del Ministerio Público interpuso formal recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Mixto en fecha 17MAR2003.
Al folio 149 de la tercera pieza de la causa, cursa certificación suscrita por la secretaría del Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, en fecha 10ABR2003, donde se deja constancia que desde la fecha en que se publicó la motivación del fallo (17MAR2003), hasta el día de la interposición del escrito de apelación por parte del Ministerio Público, habían transcurrido diez (10) días hábiles, es decir, 25, 27 y 31 de marzo y 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09 de abril del año en curso.
Al folio 156 de la tercera pieza de la causa, cursa certificación suscrita por la secretaria del Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes, en la que consta la rectificación de los días hábiles que transcurrieron en el referido Tribunal desde la fecha de publicación de la sentencia (17MAR2003), hasta la culminación del lapso que otorga la ley para interponer recurso en contra de dicha sentencia, los cuales fueron 18, 20, 21, 25, 27, 31 de marzo y 01, 02, 03, 04 de abril del presente año, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, se consignó en fecha 09ABR2003.
Ahora bien, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos...”
Asimismo, los artículos 435 y 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, vigentes para la fecha de la interposición del recurso de apelación, disponían:
“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (negrillas de estos decisores).
“Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…” (negrillas de estos decisores).
Igualmente, el artículo 437 del Código Adjetivo Penal vigente prevé:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
...omissis...
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
...omissis...”
De las normas antes transcritas, debemos concluir que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, deben ser interpuestos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que fue dictada o publicado su texto íntegro; en este sentido se advierte, que en la presente causa, el texto integro de la sentencia fue publicado en fecha 17MAR2003 y el Ministerio Público interpuso recurso de apelación en fecha 09ABR2003, habiendo transcurrido entre ambas fechas más de diez (10) días hábiles, ya que como consta en autos entre el día 17MAR2003 y 09ABR2003, habían transcurrido en el Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, trece (13) días hábiles, tiempo este superior al establecido por la ley para interponer el referido recurso.
Nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 150, de fecha 20MAR2002, asentó: “...cuando el Tribunal...dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva...En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes: narrativa, motiva y dispositiva, y en el supuesto de que la Corte de Apelaciones notifique la publicación del fallo. En caso contrario, es decir, si la Corte de Apelaciones no notifica a las partes la publicación del fallo, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, porque se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral y tal como lo preveía el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal...se refleja en el reformado Código Procesal Penal en los artículos 365 y 453...” (negrillas de estos decidores).
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12JUN2001, causa Nº 00-3112, asentó: “...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”; en consecuencia de todo lo anteriormente motivado se debe concluir que el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Vindicta Pública, Abogado ARTURO GONZALEZ BARRIOS, es extemporáneo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el citado recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Juzgado de Juicio Mixto, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17MAR2003, en la que ABSUELVE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con los artículos 435, 453 y 437 literal “b”, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y remítase la causa en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA
Causa N° WX01-D-2002-000006
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