REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Mayo de 2003

Vista la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOSE RAUL RAMÍREZ CHAPARRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, asistido por el profesional del derecho ALEJANDRO EDUARDO LEDEZMA SÁNCHEZ, contra el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, por violación según alegó del derecho a la defensa y del debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, observa:

Los alegatos del accionante se resumen en que fue detenido el 27 de Febrero de 2003 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía cuando pretendía salir hacia México, por funcionarios adscritos a la Dirección de Identificación y Extranjería, al serle incautado un pasaporte y una cédula de identidad con la cual se identificaba, presuntamente falsos. Puesto a la orden del Tribunal de Control, y verificada la audiencia de presentación por flagrancia en fecha 28 de Febrero de 2003, el representante del Ministerio Público le imputó los delitos previstos y sancionados en los artículos 323 en concordancia con el 320, 327 y 328 todos del Código Penal, relativos a USO DE ACTO FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO DE PASAPORTE ALTERADO, decretándose la aplicación del procedimiento ordinario y medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado imputado. Que en fecha 20 de Marzo de 2003 el fiscal del Ministerio Público solicitó prórroga para presentar la acusación, la cual le fue concedida por auto de fecha 27 del mismo mes y año, ordenándose la notificación de las partes para que el día 1° de Abril, a los efectos de oír al imputado y ratificar ese auto o imponerle de una medida cautelar. Que no se pudo notificar a las partes, siendo convocada la referida audiencia para el 08 de Abril del mismo año.

Señaló el solicitante de amparo que: “En dicha audiencia, la defensa alegó ampliamente que no se aplicó restrictivamente el procedimiento señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que a tenor del artículo 247 la interpretación debe ser meramente restrictiva y no amplia y menos ampararse en la Constitución Nacional en su artículo 257 estableciendo el hecho de no sacrificar la justicia, siendo la verdad que en este caso la Justicia no se sacrificó, ya previamente la Fiscalía en unión con el tribunal habían exterminado el proceso, pues fue violentado absolutamente por el Tribunal con la velada y silenciosa anuencia del Ministerio Público. En este caso la Dama Ciega se arrancó de sus ojos la venda que le permite ser imparcial para parcializarse en una de las partes y dirigió la furia de su sable con sus afiladas hojas hacia la Constitucionalidad y legalidad de los Vicios Procesales para tratar de exterminar los Derechos Constitucionales...” (f. 3).

Repuntando los alegatos anteriormente transcritos, adujo el accionante que vencido el lapso para presentar el Fiscal del Ministerio Público la acusación y el lapso de prórroga se procedió nuevamente a notificar a las partes para el día 08 de Abril, acarreando violaciones a sus derechos y garantías procesales, al no respetarse los lapsos de ley para notificar, toda vez que había precluído la oportunidad del representante del Ministerio Público para presentar su acusación y que siendo extemporánea la prórroga debió imponérsele de una medida cautelar sustitutiva.

En base a los anteriores argumentos el accionante denunció la violación por parte del tribunal de control del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere al debido proceso y dentro de este contexto al derecho a la defensa.

II

2.1.- De la competencia:

Las presentes actuaciones fueron remitidas por el Tribunal Tercero en función de Control, en virtud de declinar la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, penúltimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido este Tribunal Superior Colegiado advierte que la lesión constitucional denunciada en la presente acción de amparo se le imputa a un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Vargas, en este caso el Tribunal Primero de Control, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Se desprende del penúltimo aparte del citado artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

2.2.- De la admisibilidad de la acción de amparo:


Al analizar cuidadosamente la solicitud de amparo, observa la Corte de Apelaciones que el hecho principal denunciado por el accionante como violatorio del debido proceso y consecuencialmente, según alegó también, del derecho a la defensa, es que el Tribunal de Control acordó la prórroga solicitada por la representación del Ministerio Público, cuando ya había transcurrido el lapso original de 30 días para presentar la acusación, más la prórroga de 15 días.

De las Copias Certificadas de las actuaciones solicitadas, se desprende que en audiencia celebrada por el Tribunal de Control, en fecha 08 de Abril de 2003, con ocasión a decidir sobre la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público para presentar la acusación y donde estuvieron presentes todas las partes, la defensa del hoy accionante del presente amparo, no ejerció el recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal, que fue la de conceder al representante del Ministerio Público la referida prórroga.

Así las cosas, siendo el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho denunciado en el presente amparo cuya admisibilidad se decide,cabe señalar que según la doctrina de nuestro Máximo Tribunal (ver sentencia Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000), el debido proceso está conformado por “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva”.

En este sentido debe recalcarse a propósito de los alegatos del accionante, que la norma constitucional antes citada no se refiere a una clase determinada de proceso, sino a todo el universo de vías procesales previamente establecidas, de tal forma que todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, sean capaces de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, explanado en el numeral 1° del artículo 49 de la Carta Magna que se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas y por ende defenderse en juicio.

Desde esta perspectiva vemos pues que se enmarca en el debido proceso la actuación del Tribunal cuando fijó una audiencia para oír a las partes sobre la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de una prórroga para presentar su acusación, pues se le garantizó a la defensa del hoy accionante, su derecho a objetar dicha decisión a través del ejercicio del recurso de revocación, el cual como se indicó arriba no ejerció, surtiendo sus efectos la decisión en la cual se acordó la prórroga solicitada.

Por otra parte se observa en las Copias Certificadas que se requirieron, que el Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de la acción penal de la cual es titular y en el lapso que le fue acordado por el Tribunal de Control, para presentar el acto conclusivo de la investigación penal, interpuso formalmente acusación penal contra el imputado, hoy accionante, por la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO DE PASAPORTE ALTERADO, previstos sancionados en los artículos sancionados en los artículos 323 en concordancia con el 320, 327 y 328 todos del Código Penal.

Ahora bien, hecha estas consideraciones y a los efectos de la decisión ha dictar en esta oportunidad, se hace necesario destacar igualmente la naturaleza de la acción de amparo, exponiendo sus características más relevantes de acuerdo con la doctrina sustentada por nuestro Máximo Tribunal. A tal efecto debemos señalar:

En primer lugar que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido de que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituya una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales. Así en sentencia de fecha 31.05.2000, la Sala Constitucional señaló que: “...a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una proteción de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.

En segundo lugar la acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la “... inexistencia de otros medios procesales que permita el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia...”, es decir, su carácter excepcional y residual deriva en que “...si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada...” “...debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados...” (Sent. 24.02.99 Sala Civil).

Y tercero, la acción de amparo tiene efecto restablecedor porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es “...colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Sent. 23.02.99 Sala Político Administrativa).

Estas tres características tienen particular importancia para determinar en el presente caso si es admisible o no la acción de amparo intentada. En efecto, siendo extraordinaria la acción de amparo, habíamos apuntado que el accionante no ejerció el recurso de revocación previsto en la ley para impugnar la decisión que acordó la prórroga para presentar el acto conclusivo solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo este recurso la vía expedita que disponía la defensa para obtener la revocatoria de dicha decisión, cuestión que nos lleva a la segunda característica de la acción de amparo, que como ya se dijo se refiere a su naturaleza excepcional y residual, lo que supone que su ejercicio está supeditado a la no existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje a ella o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional denunciado como violados, porque de lo contrario se subvertiría el orden legal al utilizarse siempre la acción de amparo como único instrumento recursivo para remediar situaciones infringidas, sin acudirse a los mecanismos ordinarios que contempla la ley, los cuales no tendrían sentido de existir. Y en cuanto a la última de las tres características de la acción de amparo es de señalar que si bien es cierto que se acordó la prórroga antes de oír al imputado, no es menos cierto que tal situación, hoy día no se puede restablecer, ya que no se puede retrotraer el tiempo y, además de ello, cursa en la causa principal acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE RAUL RAMÍREZ CHAPARRO, la cual fue presentada en la prórroga acordada por el Juez a quo.

En síntesis, la acción de amparo procede, frente a violaciones directas a la Constitución, cuando no existan otros mecanismos procesales que restituyan los derechos o garantías infringidos o si estos mecanismos son inoperantes o inidóneos para obtener esa restitución y si el daño es restituible.

En este orden de ideas debemos reproducir aquí algunos criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro Máximo Tribunal sobre estas características que hemos recalcado en la acción de amparo.

Así la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 71, de fecha 05 de Marzo de 2000, señaló que:

“El numeral 5°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).

“De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”. “En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos”.

“De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales”.

En otra sentencia de la misma Sala, pronunciada el 19 de Mayo de 2000, en el expediente Nro. 00-0267, se dijo lo siguiente:

“...el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo el que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

“Señala esta Sala que la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que “de la circunstancia de haber acudido el actor a vias alternas para lograr la satisfacción de sus pretensiones” resulta la inadmisibilidad de la acción de amparo, especialmente cuando la materia a que se contraen las vias alternas utilizadas es idéntica a la del amparo (sentencia de la Corte en Pleno del 1° de Junio de 1995. Caso Corte Marcial)”.

“Asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 6 de Agosto de 1988 por la Sala Político-Administrativa (Caso Rap) estableció que:

“Para que sea dable la concesión de un mandamiento de amparo, el juez...omissis...debe concretar su examen a la verificación de...omissis...que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y 3) Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de otro medio procesal”.

“Observa esta Sala, que el acto contra el cual se ejerce la presente acción de amparo es una decisión contra la cual la ley procesal otorgaba el recurso de apelación, el cual fue oportunamente ejercido por el accionante; considera esta Sala, que la finalidad del ejercicio del recurso era la misma perseguida con la interposición de la presente acción de amparo; y que el presunto perjuicio denunciado por el accionante podía, de resultar fundada la pretensión, ser corregido adecuadamente con el ejercicio de dicho recurso”.

“La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 08 de Febrero de 1995 (caso Angel María Merchan) señaló:

“Sin embargo, el legislador fue cuidadoso al otorgar esta acción, frente a un acto emanado de una autoridad judicial, pues en principio, no permite el amparo contra fallos o providencias judiciales que normalmente tienen sus mecanismos de control en los recursos procesales ordinarios. Con ello evita, que el ejercicio indiscriminado de esta acción, sustituya todo el ordenamiento jurídico procesal”.

“En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, efectivamente, la presente acción de amparo se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5° ejusdem. Y así se declara”.

Por tanto, teniendo la acción de amparo, como ya se expuso, carácter extraordinario, excepcional y residual, es decir, es un recurso frente a violaciones directas a estos derechos o garantías cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que reponga la situación jurídica infringida, considera esta Corte de Apelaciones, dado que estas características no se presentan en este caso, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo con fundamento en las causales contempladas en los numerales 3º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 5 ejusdem que reza:

Artículo 6, numerales 3º y 5°:

“No se admitirá la acción de amparo:

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales , constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Artículo 5: “La acción de amparo procede...” “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 3º y 5º , de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE RAUL RAMÍREZ CHAPARRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, asistido por el profesional del derecho ALEJANDRO EDUARDO LEDEZMA SÁNCHEZ, contra el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, por violación según alegó del derecho a la defensa y del debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. Nro. WG01-0-2003-000004