REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS




Macuto, 20 de Mayo de 2003


Corresponde en esta oportunidad publicar el texto íntegro de la decisión dictada por este Tribunal en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 07 de Diciembre de 2001, con ocasión a la acción de amparo ejercida por los profesionales del derecho CARLOS JOSE CARPIO BASTIDA, MANUEL FERNÁNDEZ MARTINS y FELIX RAFAEL FAJARDO ALVAEZ, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JESÚS RAFAEL IRAZABAL ORTA y REINA MILAGROS MAYORA MAYORAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.414.492 y 9.995.123, respectivamente, contra el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, por violación, según alegaron, de los derechos constitucionales a la libertad y seguridad personales, libre tránsito, seguridad jurídica, defensa y debido proceso, contemplados en los artículos 44, 50, 22, 24 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


I
El hecho que fundamenta la presente acción de amparo se reduce a que los acusados JESÚS RAFAEL IRAZABAL ORTA y REINA MILAGROS MAYORA MAYORAL, quienes estaban sometidos a una medida cautelar sustitutiva en el juicio penal que se les seguía por la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, se les ordenó la detención, al quedar definitivamente firme la sentencia dictada en dicho juicio donde se condenó los mismos a cumplir la pena de tres años y tres meses de prisión, alegando los accionantes que el Juez de Ejecución que dictó la orden de detención actuó fuera de su competencia, por extralimitación de atribuciones y abuso de poder, violando con su proceder los derechos constitucionales a la libertad y seguridad personales, libre tránsito, seguridad jurídica , defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 44, 50, 22, 24 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la parte accionada, esta alegó que en fecha 14 de Mayo de 2001, el Juzgado Segundo de Ejecución recibió por distribución la causa seguida a los ciudadanos JESÚS RAFAEL IRAZABAL ORTA y REINA MILAGROS MAYORA MAYORA, por el delito de Peculado Impropio, procedente del Juzgado Primero de Control; que posteriormente en fecha 21 de Mayo de 2001, se procedió a ejecutar la sentencia condenatoria y a practicar el cómputo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 472, en concordancia con lo establecido en el artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, y que los referidos penados se encontraban en libertad por medida cautelar sustitutiva otorgada por el Juzgado de Control; que se acordó librar Boletas de Encarcelación a los fines de cumplir la pena restante de tres años y tres meses de prisión, por ser autores responsables del delito antes mencionado. Que el artículo 473 del derogado Código Procesal Penal, vigente para la fecha de ejecución de la sentencia, estableció: “El Tribunal de juicio, definitivamente firme la sentencia, enviará copia de ella, junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, éste los remitirá al establecimiento donde se encuentre el penado privado de su libertad. Si estuviere en libertad, ordenará inmediatamente su detención, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla” (negrillas del tribunal).

Adujo la accionada que la norma transcrita faculta al Juzgado de Ejecución a librar la orden de encarcelación y más cuando se está en presencia de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, exceptuado del beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena y la libertad condicional o vigilada contemplada en la Ley de Régimen Penitenciario, tal y como lo establece el artículo 103 de la precitada ley orgánica.

Dice la accionada, a mayor abundamiento, que el artículo 480 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir en materia de ejecución de sentencias penales, además de prever que si el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla. Asimismo señaló que el artículo 493 de la referida ley de Reforma establece las limitaciones para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, cuando el delito no exceda de tres años en su limite superior; que en el presente caso el delito de Peculado Impropio establece una pena de prisión de tres a diez años, por lo que no es procedente el mencionado Beneficio a quienes resultaren enjuiciados por los delitos que se establecen en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.


II

Ahora bien, analizados los alegatos de las partes, este Tribunal Superior constituido en sede constitucional, consideró que la actuación realizada por el presunto agraviante, de librar, en su carácter de Juez de Ejecución, las boletas de encarcelación contra los ciudadanos JESÚS RAFAEL IRAZABAL ORTA y REINA MILAGROS MAYORA MAYORAL, en ejecución de una sentencia condenatoria y a quienes se les había impuesto de medidas cautelares menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad mientras se le seguía juicio, se encuentra enmarcada en el debido proceso, al estar justificada legalmente la nueva detención de estas personas en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ejecución de la sentencia, en el cual se prevé la situación de que una vez firme la sentencia condenatoria que impone una pena privativa de libertad, el sub-júdice condenado si estuvo en libertad, bien porque no se le aplicó alguna medida cautelar sustitutiva o le fue impuesta ésta, mientras se les seguía el juicio de donde derivó la sentencia condenatoria, se le vuelve nuevamente a privar de su libertad en cumplimiento de la pena impuesta, es decir, en ejecución de la sentencia dictada. En efecto, el citado artículo establece: “El Tribunal de juicio, definitivamente firme la sentencia, enviará copia de ella, junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, éste los remitirá al establecimiento donde se encuentre el penado privado de su libertad. Si estuviere en libertad, ordenará inmediatamente su detención, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla” (negrillas del tribunal). Así que tenemos que para la fecha en que se libraron la órdenes de detención, 21 de Mayo de 2001, el juez de ejecución accionado en el presente procedimiento de amparo, actuó ajustado a derecho. Así se declara.

Cabe señalar además, que en la oportunidad en que se verificó la audiencia constitucional en el presente procedimiento de amparo, 07 de Diciembre de 2001, ya se encontraba vigente la reforma del Código Orgánico Procesal vigente, y si bien, en su artículo 480, primer aparte, apreciamos que la reclusión de la persona condenada, si estuviere en libertad, se ordenaría si no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se observa igualmente que los presuntos agraviados en el amparo, fueron condenados por el delito de PECULADO IMPROPIO, previsto sancionado en el artículo 58, último aparte, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual por la pena con que es castigado, más de tres años en su limite máximo, condiciona la obtención de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a que el penado cumpla por lo menos la mitad de la pena impuesta. Por consiguiente, también bajo el nuevo Código Orgánico Procesal Penal que se encontraba vigente para la fecha en que se verificó la audiencia constitucional, donde se dictó la decisión cuyo texto íntegro se publica con el presente fallo, se encuentra justificada legalmente la orden de detención dictada por el juez de ejecución, objeto de la acción de amparo.

Así las cosas, y como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, se hacen los siguientes pronunciamientos: En cuanto a la violación al derecho a la defensa por no haber sido notificados los accionantes de la orden de detención dictada por el juez de ejecución, estima este Órgano Judicial Superior que la ley no le impone la obligación de notificar este tipo de actuación a las partes, ya que el procedimiento a seguir en el caso de libertad está claramente establecido en la referida norma adjetiva penal, es decir, en el artículo 473, hoy 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, si el juez señalado como agraviante en este amparo hubiese actuado como lo alegó la defensa estaría creando un procedimiento al margen de la ley. En cuanto a que por no habérseles notificado no pudieron ejercer el recurso de apelación, se hace menester señalar que la detención de los mismos no impide el ejercicio del referido recurso, toda vez, que los defensores de los aquí accionantes pudieron haber ejercido recurso de apelación o el que hubiesen estimado conveniente. Se desecha, en virtud de estos razonamientos el alegato de violación al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución. Así se declara.

Respecto a la violación al derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 44 de la Constitución, se antepone en el caso de autos, el hecho de que los accionantes fueron condenados por sentencia firme a cumplir una pena privativa de libertad, circunstancia esta de justificación legal y que constituye una excepción al principio general de la inviolabilidad de este derecho constitucional. Por lo tanto, se desestima el alegato sobre violación referente al derecho a la libertad personal Así se declara.

En cuanto a la violación al derecho al libre tránsito contemplado en el artículo 50 de la Constitución, la Corte de Apelaciones desestima los alegatos relativos a esta denuncia por las mismas razones que se exponen para desechar los que se esgrimieron sobre la violación al derecho a la libertad, ya que este último conlleva al otro derecho si nos atenemos a los hechos alegados por los accionantes. Así se declara.

Por último con relación a los alegatos sobre violación al derecho a la seguridad jurídica con referencia al artículo 24 de la Constitución, también se desestiman dado que conforme a los razonamientos que se han expuestos, el Juez de Ejecución al dictar la orden de detención contra los accionantes en el presente amparo, actuó ajustado al procedimiento legal. Así se declara.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo ejercida por los profesionales del derecho CARLOS JOSE CARPIO BASTIDA, MANUEL FERNÁNDEZ MARTINS y FELIX RAFAEL FAJARDO ALVAEZ, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JESÚS RAFAEL IRAZABAL ORTA y REINA MILAGROS MAYORA MAYORAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.414.492 y 9.995.123, respectivamente, contra el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, por violación, según alegaron, de los derechos constitucionales a la libertad y seguridad personales, libre tránsito, seguridad jurídica, defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 44, 50, 22, 24 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, remítase en su oportunidad legal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


PATRICIA MONTIEL MADERO


EL JUEZ PONENTE,


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA JUEZ,


RORAIMA MEDINA GARCIA



EL SECRETARIO,


JUAN CARLOS PALENCIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


JUAN CARLOS PALENCIA



Exp. Nro.WGO1-R-2003-000004