REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de mayo de 2003


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, abogados MARIA EVA CHACON MEJIAS y OMAR ARTURO SULBARAN, en su condición de defensores de los imputados ROLANDO GONZALEZ y JUAN CARLOS MIRCI, quienes son de nacionalidad Argentina, naturales de Buenos Aires, de 25 y 51 años de edad, de estado civil solteros, de profesión u oficio comerciantes y portadores del pasaporte Nro 26120228N y 1013871059N, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

En fecha 10 de abril del año en curso, la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, procedió a efectuar un operativo en la sede del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la puerta de embarque y desembarque Nro. 22, vista la información suministrada por el Jefe del Despacho de la oficina de la DEA, Caracas, relacionada con el arribo de dos pasajeros procedentes de Santo Domingo, quienes presuntamente introducirían a Venezuela una cantidad de dinero producto de actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico y que vendrían escondidas en su equipaje personal.

Realizado el operativo en cuestión, se procedió a la aprehensión de dos ciudadanos nacionales de Argentina, quienes quedaron identificados como ROLANDO GONZALEZ y JUAN CARLOS MIRCI, a quienes se les incautó, en presencia de dos testigos debidamente identificados, en el interior de su equipaje y bolsillos de su vestimenta, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS.

Efectuado el procedimiento correspondiente y presentados los ciudadanos mencionados ante la autoridad judicial de guardia, se procedió a celebrar la audiencia oral correspondiente, oportunidad legal en la que la Representación Fiscal precalificó los hechos como LEGITIMACION DE CAPITALES, siendo que el Tribunal de Mérito, una vez escuchada la exposición de la defensa, acordó DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos y la aplicación del procedimiento ordinario.

Es así como la defensa de los subjudices interponen formal escrito de apelación al considerar que “…de una simple revisión…el delito no se presume debe existir…en la presente causa estamos en total ausencia del primer requisito establecido por nuestro Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…en la presente causa no existe delito…A nuestros defendidos sólo le fue incautado dinero en efectivo de aparente curso legal…la simple posesión del dinero no es constitutivo delito alguno….”

Vistos los alegatos aducidos por la defensa, observa este Órgano Superior, que los hechos por los cuales se encuentran sometidos a proceso los ciudadanos ROLANDO GONZALEZ y JUAN CARLOS MIRCI, se relacionan directamente con la incautación de un suma considerable de dinero que alcanza a los CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS, los cuales venían subrepticiamente ubicados en el equipaje de ambos ciudadanos, cuya detención se produjo como consecuencia de la información obtenida por la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional a través de la Oficina de la DEA ubicada en la Ciudad de Caracas.

Resulta evidente que en la audiencia de presentación de detenidos la Oficina Fiscal efectúa una “precalificación” de los hechos acaecidos, lo cual no obsta para que llegado el momento de presentar formal escrito de acusación, de ser ese el acto conclusivo del Ministerio Público, se efectúe el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal y en donde le corresponderá al Órgano Contralor realizar el proceso de subsunción, que de acuerdo a los elementos que arroje la investigación que le es presentada en la audiencia preliminar, se le debe atribuir a los hechos, de producir un dictamen de admisión de la acusación fiscal.
De tal forma que se desechan los argumentos aducido por la defensa, al considerar que la precalificación dada por el Ministerio Público no es definitiva, siendo que la misma puede variar de acuerdo a las circunstancias del caso particular y en el supuesto caso que la Oficina Fiscal decidida acusar formalmente a los hoy subjudices. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIA EVA CHACON MEJIAS y OMAR ARTURO SULBARAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional mediante la cual acordó DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ROLANDO GONZALEZ y JUAN CARLOS MIRCI, por encontrar llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de origen de forma inmediata. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



EL JUEZ LA JUEZ


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE RORAIMA MEDINA GARCIA




EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA





En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA



Exp. Nro. WJ01-R-2003-00005