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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 22 de mayo de 2003
193° y 144°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada MAGALY DAVILA AVILA, en su condición de defensora de los imputados FELIX JOSE IZAGUIRRE CACERES y BENJAMIN JOSE IZAGUIRRE, quienes son de nacionalidad venezolana, naturales de La Guaira, de 25 y 23 años de edad, de estado civil solteros, de profesión u oficio obreros y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.461.275 y 14.769.236, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de abril del año en curso, se celebró la audiencia de presentación de detenidos en el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, oportunidad legal en la que la Representación Fiscal solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados de autos, señalando que “.. fueron detenidos por los funcionarios adscritos a la policía de Circulación del Estado Vargas…por cuanto trataban de agredir físicamente al oficial de la Policía del Estado Vargas, Álvarez Millán…en una forma agresiva se abalanzaron ambos al funcionario aprehensor y uno de ellos que tenía un yeso agredió físicamente al Funcionario en el pómulo izquierdo y el otro trató de despojarlo de su arma de fuego tipo escopeta …”, siendo que el Tribunal de Mérito acordó decretar en contra de los imputados de autos, la medida restrictiva de libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 265 del texto penal adjetivo.

El fundamento jurídico en el cual se basó el Tribunal de la Primera Instancia, quedó establecido en los siguientes términos: “.....el oficial Sócrates Altuve cuando venía de recorrido…avistó a los dos imputados tratando de agredir físicamente al oficial Ávarez Williams y cuando se acercó y le manifestó a los hoy imputados que serían objeto de una revisión corporal se tornaron ambos más agresivos, abalanzándose ambos y uno de ellos que tenía un yeso en una de sus manos, por agredir al oficial Sócrates Altuve, dándole un fuerte golpe en el pómulo izquierdo, tratando a su vez de despojarlo de su arma de reglamento…siendo testigos DENYN JOSE TORTOZA y WAYS RAMIREZ…”

Es así como la defensa de los imputados de autos, acordó interponer recurso de apelación en contra de la referida providencia judicial y adujo, entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

“.....El contenido del acta policial es inverosímil…el acta de actuación policial por si sola no contiene elementos de convicción para que se determine que mis representados incurrieron en un acto ilícito…No existen testigos presénciales…y mucho menos cursa la constancia médica…no se encuentran llenos los extremos del numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….”

- II -
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que no exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256 del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Así se observa, que en el caso sub examine, aparecen evidenciados los elementos precedentemente analizados, pues del acta policial consignada por el Ministerio Público así como las actas de entrevistas de los testigos del procedimiento, se desprende que los imputados FELIX JOSE IZAGUIRRE CACERES y BENJAMIN JOSE IZAGUIRRE fueron sorprendidos tratando de agredir al funcionario WILLIAMS ALVAREZ y al intervenir la comisión policial integrada por los oficiales JEAN CARLOS SOTO y ALTUVE SOCRATES, el primero de los mencionados resultó agredido por uno de los subjudices, presuntamente por un golpe en el pómulo izquierdo mientras que el otro de los imputados trató de despojarlo de su arma de reglamento.

De tal modo que la verificación de los hechos se logró a través de testigos presénciales, que permiten según el contenido de sus entrevistas, corroborar el suceso anteriormente descrito. Esta situación se traduce en la existencia de elementos de convicción procesal que conllevan a establecer la participación de los ciudadanos FELIX JOSE IZAGUIRRE CACERES y BENJAMIN JOSE IZAGUIRRE en el hecho precedentemente narrado, lo que autoriza al Juez de la recurrida a pronunciar un decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad.

Como corolario de lo expresado, lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados FELIX JOSE IZAGUIRRE CACERES y BENJAMIN JOSE IZAGUIRRE, ello por encontrarse llenos los presupuestos legales a que se contrae el artículo 250 en relación con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados FELIX JOSE IZAGUIRRE CACERES y BENJAMIN JOSE IZAGUIRRE, ello por encontrarse llenos los presupuestos legales a que se contrae el artículo 250 en relación con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAGALY DAVILA AVILA.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE







EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA








Exp. Nro. Wp01-r-2003-00002