REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIÓN S DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 26 de mayo de 2003



Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho CARLOS PRINCE y NEGAR GRANADO, actuando en representación de la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, contra el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio de este Circuito Judicial, por violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 44, 49, numerales 1°, 2°, 3° y 4° y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa:

I

Señalaron los accionantes que en fecha 26 de Octubre de 2001, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS fue detenida cuando pretendía abordar un avión con destino a la ciudad de Miami en los Estados Unidos, oportunidad en la cual los funcionarios aprehensores la señalan como propietaria de una valija sin identificación, en donde se presume la existencia de una sustancia ilegal contenida en su interior, motivo por el cual es conducida al día siguiente dentro del lapso previsto por el Legislador ante el Juzgado de Control correspondiente. Que en la audiencia para oír a la imputada, la juzgadora decretó sin motivación alguna la flagrancia así como la medida preventiva privativa de libertad contra NOLIDA COROMOTO RAMOS, trayendo como consecuencia lógica, la declaratoria de nulidad absoluta de la precitada audiencia de presentación, según decisión del Juzgado Primero en función de juicio, de esta jurisdicción. Que en fecha 14 de Noviembre, luego de 20 días de privación ilegal de libertad sin auto o decisión jurisdiccional que lo sustentara, se realizó una nueva audiencia para presentar a la imputada, en la cual se decretó nuevamente la flagrancia y se dictó un auto donde se pretendió subsanar y motivar tales exabruptos jurídicos. Que en el mes de Febrero del año en curso, luego de un sin número de diferimientos y un retardo injustificado que se ha prolongado por más de un año y cinco meses, se solicitó la revisión de la medida privativa de libertad y recurso de nulidad conjuntamente. Que el tribunal de la causa, lejos de reconocer la violación del debido proceso por inexcusable retardo procesal, pretendió justificar flagrante violación de los derechos humanos de rango constitucional a través de instituciones de orden procesal, desatendiendo igualmente principios procesales.

En este orden de ideas los accionante alegaron como primera denuncia la violación del debido proceso que involucra una justicia célere que permita al imputado amparado en el principio de presunción de inocencia el ser juzgado sin dilaciones indebidas (más de 6 diferimientos imputables al Ministerio Público). Que el texto adjetivo penal establece taxativamente un lapso de 10 a 15 días para la celebración del juicio oral y público, mientras que la imputada ya tiene 16 meses sin que se le haya podido realizar juicio, violentándose los artículos 26, 49, numerales 1, 2, 3 y 4 y el artículo 335 de la Constitución.

Como segunda denuncia los accionantes señalan la privación ilegal de libertad de la cual fue objeto la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS, quien luego de una nulidad decretada por el Juzgado Primero de Juicio de esta jurisdicción, en cuanto a la audiencia de presentación de la imputada, así como de la medida preventiva privativa de libertad por falta de motivación, según decisión de fecha 13 de Noviembre de 2001, trajo como consecuencia el hecho de mantener más de veinte días a la mencionada imputada, sin que mediara decisión jurisdiccional, es decir, fáctica y jurídicamente la presentación de la imputada, se hizo veinte (20) días posteriores a su detención. Que esta situación irregular desde todo punto de vista, no puede ser bajo ningún aspecto subsanado, y aún cuando se agotaron todos los recursos legales establecidos, entre ellos, el recurso de nulidad; que existe en definitiva un absoluto silencio sobre el particular, donde se ha evadido el tema, asunto de gran relevancia jurídica, pues interesa sobremanera a la defensa, a los jueces, al estado de derecho y en general a todos. Que se encuentran vulneradas con esta situación irregular no corregida hasta ahora, las normas contempladas en los artículos 26, 44, numeral 1° , 49, numerales 1°, 3°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Constitución.

Luego de señalar alguno requisitos que a juicio de los accionantes hacen admisible el presente amparo, solicitan que se declare con lugar y que se restituya la situación jurídica infringida, declarando la Corte de Apelaciones la libertad plena o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS.

II


2.1.- De la competencia:

Se desprende del escrito presentado por los accionantes que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Vargas, en este caso el Tribunal Tercero de Juicio, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

2.2.- De la admisibilidad de la acción de amparo:


Al analizar cuidadosamente la solicitud de amparo, observa la Corte de Apelaciones que los hechos denunciados por los accionantes como violatorios del debido proceso y consecuencialmente, según alegó también, de la libertad personal, se concretan en que han transcurrido dieciséis (16) meses aproximadamente desde que fue privada de su libertad la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS sin que hasta la fecha se haya verificado el juicio oral y público, y que, no obstante solicitarse la nulidad del proceso y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su favor, tanto por injustificado retardo procesal, como por falta de los supuestos exigidos por el Legislador para acordarla, según se alegó, la decisión fue declarar sin lugar tanto la nulidad solicitada como la revisión de la medida cautelar.

.Ahora bien, a los efectos de la decisión a dictar en esta oportunidad, se hace necesario destacar la naturaleza de la acción de amparo, exponiendo sus características más relevantes de acuerdo con la doctrina sustentada por nuestro Máximo Tribunal. A tal efecto debemos señalar:

En primer lugar que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido de que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituya una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales. Así en sentencia de fecha 31.05.2000, la Sala Constitucional señaló que: “...a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una proteción de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.

En segundo lugar la acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la “... inexistencia de otros medios procesales que permita el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia...”, es decir, su carácter excepcional y residual deriva en que “...si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada...” “...debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados...” (Sent. 24.02.99 Sala Civil).

Y tercero, la acción de amparo tiene efecto restablecedor porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es “...colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Sent. 23.02.99 Sala Político Administrativa).

Estas tres características tienen particular importancia para determinar en el presente caso si es admisible o no la acción de amparo intentada. En efecto, siendo extraordinaria la acción de amparo, se observa que las denuncias planteadas por los accionante tienen que ver directamente con la infracción de normas de rango legal contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no es materia de amparo ya que esta acción procede contra actos, hechos u omisiones que violen directamente normas constitucionales, debiéndose destacar que en el presente caso, tratándose los argumento explanados por los accionantes de hechos que infringen disposiciones legales, su solución correspondería a este Órgano Judicial Superior, no como Tribunal constituido en sede constitucional, sino como Tribunal de Segunda Instancia, por la vía recursiva, lo cual nos lleva a la segunda de las características mencionadas de la acción de amparo, relativa a su naturaleza excepcional y residual, lo que supone que su ejercicio está supeditado a la no existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alegó infringida, o de la situación que más se le asemeje a ella o si éstos medios o recursos procesales son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional denunciado como violados, porque de lo contrario se subvertiría el orden legal al utilizarse siempre la acción de amparo como único instrumento recursivo para remediar situaciones infringidas, sin acudirse a los mecanismos ordinarios que contempla la ley, los cuales no tendrían sentido de existir. En este orden de ideas y dentro del contexto del debido proceso que supone, según la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva” (Sent. Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24. 03.2000), advertimos de una lectura detallada de las actas que integran el expediente, que los actos a que se refieren los solicitantes del amparo imputados al presunto agraviante, son de carácter netamente jurisdiccionales, dictados en el marco legal de un proceso dentro del cual las partes en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen oportunidad de hacer valer sus derechos, pretensiones o intereses, haciéndose innecesaria la acción de amparo en este caso, porque se trata de un instrumento de aplicación excepcional y residual como ya se había explicado arriba y no un instrumento recursivo para solucionar situaciones legales planteadas en el transcurso del proceso siempre y cuando no sean una consecuencia directa e inmediata de violación de normas constitucionales.

Es menester apuntar que en el caso sub-júdice, contra la medida de privación judicial preventiva de libertad existen los recursos de ley, firme tal decisión, la ley contempla la revisión de dicha medida cautelar, de oficio o a solicitud de parte, el auto de fijación de juicio, diferimiento o prórroga, tratándose de autos de mero trámite, tiene también su recurso (revocación) y en el caso de la decisión que declaró sin lugar la nulidad solicitada, si bien es inapelable, no obsta para que pueda ser planteada nuevamente en la fase del juicio oral y público. En el caso específico del diferimiento, la lesión constitucional contra el debido proceso si la hubo, cesó con la fijación de nueva oportunidad para la verificación del juicio seguido a la imputada.

Por otra parte cabe también mencionar, que la negativa de la revisión de la medida cautelar fue dictada por el juez de juicio en el ámbito de su competencia sin abuso o extralimitación de funciones y que siendo inapelable dicha decisión, sin embargo puede ser solicitada nuevamente por la imputada la revisión de la medida que se le impuso.

En síntesis, la acción de amparo procede, frente a violaciones directas a la Constitución, cuando no existan otros mecanismos procesales que restituyan los derechos o garantías infringidos o si estos mecanismos son inoperantes o inidóneos para obtener esa restitución y si el daño es restituible.

En este orden de ideas debemos reproducir aquí algunos criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro Máximo Tribunal sobre estas características que hemos recalcado en la acción de amparo.

Así la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 71, de fecha 05 de Marzo de 2000, señaló que:

“El numeral 5°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).

“De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”. “En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos”.

“De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales”.

En otra sentencia de la misma Sala, pronunciada el 19 de Mayo de 2000, en el expediente Nro. 00-0267, se dijo lo siguiente:

“...el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo el que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

“Señala esta Sala que la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que “de la circunstancia de haber acudido el actor a vias alternas para lograr la satisfacción de sus pretensiones” resulta la inadmisibilidad de la acción de amparo, especialmente cuando la materia a que se contraen las vias alternas utilizadas es idéntica a la del amparo (sentencia de la Corte en Pleno del 1° de Junio de 1995. Caso Corte Marcial)”.

“Asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 6 de Agosto de 1988 por la Sala Político-Administrativa (Caso Rap) estableció que:

“Para que sea dable la concesión de un mandamiento de amparo, el juez...omissis...debe concretar su examen a la verificación de...omissis...que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y 3) Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de otro medio procesal”.

“Observa esta Sala, que el acto contra el cual se ejerce la presente acción de amparo es una decisión contra la cual la ley procesal otorgaba el recurso de apelación, el cual fue oportunamente ejercido por el accionante; considera esta Sala, que la finalidad del ejercicio del recurso era la misma perseguida con la interposición de la presente acción de amparo; y que el presunto perjuicio denunciado por el accionante podía, de resultar fundada la pretensión, ser corregido adecuadamente con el ejercicio de dicho recurso”.

“La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 08 de Febrero de 1995 (caso Angel María Merchan) señaló:

“Sin embargo, el legislador fue cuidadoso al otorgar esta acción, frente a un acto emanado de una autoridad judicial, pues en principio, no permite el amparo contra fallos o providencias judiciales que normalmente tienen sus mecanismos de control en los recursos procesales ordinarios. Con ello evita, que el ejercicio indiscriminado de esta acción, sustituya todo el ordenamiento jurídico procesal”.

“En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, efectivamente, la presente acción de amparo se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5° ejusdem. Y así se declara”.

Por tanto, teniendo la acción de amparo, como ya se expuso, carácter extraordinario, excepcional y residual, es decir, es un recurso frente a violaciones directas a estos derechos o garantías cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que reponga la situación jurídica infringida, considera esta Corte de Apelaciones, dado que estas características no se presentan en este caso, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 5 ejusdem que reza:

Artículo 6, numeral 5°:

“No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Artículo 5: “La acción de amparo procede...” “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Y así se declara expresamente.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho CARLOS PRINCE y NEGAR GRANADO, actuando en representación de la ciudadana NOLIDA RAMOS, venezolana, mayor de edad, contra el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio de este Circuito Judicial, por violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 44, 49, numerales 1°, 2°, 3° y 4° y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


Exp. Nro. WG01-0-2003-000001