REPUB LICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de mayo de 2003


Corresponde en esta oportunidad dictar pronunciamiento sobre lo planteado en el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho MAGALI DAVILA AVILA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JUAN CARLOS BARCELA PEREZ, contra la decisión de fecha 26 de Abril de 2003 del Juzgado Cuarto de Control, en la cual decretó privación judicial preventiva de libertad.

Cumplidos los trámites de segunda instancia, la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguiente:

I

Señala la parte apelante que en fecha 26 de Abril del presente año, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público solicitó en el Asunto WPO1-S-2003-000286, ante el Juzgado Cuarto de Control, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JUAN CARLOS BARCELA PEREZ, conforme a lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario precalificando el hecho como HURTO CALIFICADO.

Que la defensa solicitó la inmediata libertad de su representado, porque se quebrantó el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente requirió conforme a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad y al no haber peligro de fuga, el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 ibidem.

Que el Juzgado de Control decidió acoger la solicitud del Ministerio Público, procediendo a decretar la privación judicial de la libertad del imputado e igualmente a decretar el procedimiento ordinario.

Alegó la defensa que el Ministerio Público se basó en el Acta Policial donde consta la aprehensión de su defendido para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero que el contenido de esta acta, a juicio de la defensa, es inverosímil, unido a la circunstancia de que se quebrantaron garantías constitucionales y se incumplieron con los deberes que tienen las autoridades policiales cuando aprehenden a las personas. Señaló igualmente la defensa que la actuación policial que contiene el acta por si sola no plasma elementos de convicción para que se determine que el imputado incurrió en un acto ilícito que merezca pena privativa de libertad o sanción alguna. Que no existen testigos presenciales de la aprehensión y mucho menos cursa la denuncia interpuesta por la supuesta victima, ciudadano JESÚS ALBERTO CORRO. Asimismo expuso la defensa que del acta policial que cuestiona, solo surge la convicción plena, de que los funcionarios aprehensores actuaron en forma írrita e ilícita al aprehender a su representado sin orden judicial emanada de un tribunal, en consideración a que la información que obtuvieron de la supuesta victima es que los hechos ocurrieron el 24/04/03 y al día siguiente el 25/04/03 es cuando aprehenden a su representado supuestamente con objetos identificados por la supuesta victima como de su propiedad.

En base a estas observaciones la defensa solicitó la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado JUAN CARLOS BARCELA PEREZ, por no estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


II

Luego de analizados los alegatos expuestos por la defensa, como fundamento de su apelación, así como también las actuaciones que acompañan a dicho recurso, la Corte de Apelaciones observa:

El hecho por el cual se le decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN CARLOS BARCELA PEREZ se centra en que en horas de la mañana del día 25 de Abril de 2003, en el Sector Blanquita de Pérez, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, practicaron la detención del mencionado ciudadano al ser señalado por el ciudadano JESÚS ALBERTO CORRO, como la persona que se había introducido en su residencia el día 24 de Abril de 2003, sustrayendo un aparato de aire acondicionado del cual lograron recuperar dos piezas en poder del aprehendido.

En relación a este hecho, cursa en autos, Acta Policial suscrita por el funcionario ALEXANDER CANHA (f. 1), donde dejó constancia del procedimiento en el cual se aprehendió al ciudadano JUAN CARLOS BARCELA PEREZ y de la incautación de las dos piezas del aparato de aire acondicionado de la victima halladas en poder de este ciudadano.

Igualmente corre inserto al expediente Acta de Entrevista concerniente a la victima JESÚS ALBERTO CORRO (F. 4), quien expuso textualmente lo siguiente: “El día jueves 24-04-03, a eso de las cinco y media de la mañana, me avisaron los vecinos del sector, que un sujeto de apodo EL BURRO, se había introducido en mi residencia de donde se llevó un Aire Acondicionado, llegué a mi casa y certifiqué que era positivo que me habían robado un aire acondicionado de 10.000 BTU, me dirigí hacia el sector donde los ladrones venden los aluminios, en el Sector Las Casitas, Blanquita de Pérez, una vez en el lugar, observó que el sujeto apodado EL BURRO, estaba vendiendo el aire acondicionado, cuando iba a conversar con el mismo, se dio a la fuga, conversé con el dueño del local, y le dijo que los objetos que el sujeto EL BURRO estaba vendiendo era de un cliente, que yo le estaba arreglando el aire acondicionado, le dije que me mantuviera los objetos un momento que me iba a la policía a formular la denuncia, luego me dirigí a la policía donde formulé la denuncia, cuando me regresé nuevamente al local, el dueño del mismo me dijo que le había entregado el aire acondicionado al sujeto, porque éste lo había amenazado, en el día de hoy, yo me encontraba en mi residencia, cuando un vecino me avisó, que el sujeto EL BURRO iba subiendo con piezas del aire acondicionado, procedí a perseguir al sujeto, observando el mismo que se encontraba con piezas del aire acondicionado, me trasladé al Módulo que se encuentra adyacente al Antiguo Hotel Macuto Sheraton, y me trasladé con una comisión hasta el Barrio 27 de Julio, donde la policía capturó al sujeto EL BURRO, que vestía pantalón tipo short de color negro, chemise de color beige con rayas azul y negro y zapato deportivo de color blanco, donde le incautaron dos piezas de un aire acondicionado de un cliente que le estaba arreglando, me trasladaron a este Despacho para formular la denuncia...”.

Consta por otra parte y como elemento coadyuvante a la declaración anterior Acta de Entrevista referente a la ciudadana DIANA BEATRIZ SALAZAR de DOMÍNGUEZ (f. 2), quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “...en el día de ayer 24-04-03, a eso de las cinco de la mañana, vi al sujeto que apodan EL BURRO, con un aire acondicionado que iba subiendo para el sector de 27 de Julio, cuando venía llegando a mi residencia al rato llegó la policía, tenían detenido al sujeto apodado EL BURRO, porque le había robado un supuesto aire acondicionado del señor JESÚS CORRO...”.

Surgen pues una serie de elementos de convicción que señalan por un lado la comisión de un hecho punible, precalificado como Hurto Calificado, que merece pena corporal mayor de tres años en su limite máximo y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita; y por otro lado que surgen además elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado JUAN CARLOS BARCELA PEREZ en ese delito, encontrándose satisfechos los requisitos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

La Corte de Apelaciones observa, en cuanto a la presunción de peligro de fuga establecida en el numeral 3 del citado artículo 250, circunstancia ésta apreciada por el Juez de la decisión recurrida para decretar la privación judicial preventiva de libertad, que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15MAY2001, N° 723, ha establecido que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

En este sentido, advierte este Órgano Judicial que el Juez de Primera Instancia se basó para presumir el peligro de fuga en que el delito imputado es HURTO CALIFICADO, el cual, según se razona, lesiona en gran magnitud a la colectividad pues atenta contra el derecho a la propiedad e impone la aplicación de una pena considerable, concluyendo en que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem.

En consecuencia considera la Corte de Apelaciones, respetando la discrecionalidad y racionalidad del pronunciamiento que sostuvo el juzgador de primera instancia para dictar la medida de coerción personal que se impugna, que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JUAN CARLOS BARCELA PEREZ. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa en el sentido de que la detención practicada al imputado es ilegal, quebrantándose las normas de carácter constitucional y procesal previstas en el ordinal 1° del artículo 44 y ordinales 2° y 6° del artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09ABR01, en la que se estableció: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los órganos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…” Entendida esta decisión, en el sentido que el Juez de Control en el momento en que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad cesa la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan incurrido los organismos policiales, la Corte de Apelaciones desestima en consideración a ello los alegatos de la defensa. Así se decide.

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DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho MAGALI DAVILA AVILA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JUAN CARLOS BARCELA PEREZ, contra la decisión de fecha 26 de Abril de 2003 del Juzgado Cuarto de Control, en la cual le decretó la privación judicial preventiva de libertad.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIL MADERO

EL JUEZ PONENTE,


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


Exp. No. WPO1-R-2003-000001.-