REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 04 de mayo de 2003

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse la Corte de Apelaciones en relación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL RODRÍGUEZ CORRO, CARLOS MACHADO, JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENA y RAFAEL EMILIO DIAZ CRESPO, actuando como defensores de los acusados IGNACIO LOTITO MARTINEZ y EDGARDO ANTONIO CHAVEZ PACHECO, los dos primeros, y de los acusados OSCAR ALEJANDRO SÁNCHEZ FRANCIS y GILBERTO ENRIQUE ROA CEVALLOS, el tercero y cuarto de los nombrados abogados, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 21 de Noviembre de 2001, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia, se procede a decidir en los términos siguientes:

I

La apelación presentada por los abogados RAFAEL RODRÍGUEZ CORRO y CARLOS MACHADO, defensores de los acusados IGNACIO LOTITO MARTINEZ y EDGARDO ANTONIO CHAVEZ PACHECO, tiene por objeto la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía para entonces sobre los mencionado imputados y la aplicación en su lugar de una medida cautelar menos gravosa. Así lo constatamos en el capítulo correspondiente a las medidas sustitutivas del escrito que contiene la fundamentación del recurso, donde entre otras cosas se alegó:

“De lo antes expuesto, se desprende claramente la posibilidad cierta y legal, de sustituir la detención sufrida por nuestros antes mencionados defendidos, por cualquiera de aquellas medidas contempladas en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual significa y sin que el referido Texto lo mencione expresamente, en el sometimiento a un régimen de pruebas en cuanto a demostrar los imputados, manifiestamente, intenciones de someterse a circunstancias, cuyo cumplimiento le hacen merecedor de cierta especialidad no graciosa y si basada en aspectos humanos y en nada meta jurídicos”.

“Pudieran reproducirse otros argumentos, pero confiamos en que los ya expuestos, puedan acertar en la justicia y procedencia de lo solicitado, con respecto a las medidas sustitutivas a favor de nuestros defendidos IGNACIO LOTITO MARTINEZ y EDGARDO ANTONIO CHAVEZ, porque en el mejor de los casos, procedería – conforme a derecho se refiere la revocatoria del auto privativo de libertad”.

Por otra parte, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENA, defensor del co-acusado OSCAR ALEJANDRO SÁNCHEZ FRANCIS, se centra fundamentalmente en que: “...el acta de entrevista realizada a los ciudadanos JUAN CARLOS CASTELLANOS MATUTE y JIMÉNEZ SALCEDO, ROQUE JOAQUIN, los mismos declaran a la misma hora, 04:25 horas de la tarde del día 20 de Noviembre de 2001, y al mismo funcionario receptor y la defensa observa que son copias fiel y exacta una de otra, con las mismas comas, signos de interrogación, contenido, etc. Aunado a que el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANO MATUTE, en su declaración, entre otras cosas expone, que se encontraba el 20 de Noviembre de 2001 a las 3:00 horas de la tarde trabajando con el señor JUAN CARLOS CASTELLANOS en mi casa....o sea que el mismo se encontraba trabajando con él mismo cuando llegó un funcionario de la Guardia Nacional, gordito, barquisimetano, de apellido PERNALETE y nos invitó a presenciar un procedimiento; y el otro ciudadano, JIMÉNEZ SALCEDO, ROQUE JOAQUIN, expone que se encontraba el 20 de Noviembre de 2001 a las 3:00 horas de la tarde trabajando con el señor JUAN CARLOS CASTELLANOS en mi casa... cuando llegó un funcionario de la Guardia Nacional, gordito, barquisimetano, de apellido PERNALETE y nos invitó a presenciar un procedimiento; todo lo cual nos explica que esto es una burda burla de los funcionarios de la Guardia Nacional que intervinieron en el presente procedimiento al realizar estas Actas de Entrevista totalmente amañadas, firmadas por el mismo funcionario receptor y tomadas las dos declaraciones a la misma hora como lo indiqué anteriormente, con la única intención de perjudicar a estos jóvenes que son trabajadores y estudiantes sin observar el daño que se les causa a los mismos con esta vil acción. Motivo éste por el cual pido respetuosamente de los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones que van a conocer de este recurso se sirvan apartarse de esta Actas de Entrevistas ya referidas, ya que las mismas se ENCUENTRAN TOTAL Y ABSOLUTAMENTE VICIADAS, LESIONANDO ASI LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN NUESTRA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE NOS ESTABLECE EL CODIGO PROCESAL PENAL”.

Igualmente solicitó el mencionado defensor del co-acusado OSCAR ALEJANDRO SÁNCHEZ FRANCIS, una medida cautelar sustitutiva en caso de no ordenarse la libertad plena de esta persona.

Por otro lado el defensor RAFAEL EMILIO DIAZ CRESPO en representación del co-acusado GILBERTO ENRIQUE ROA CEVALLOS, fundamentó su apelación cuestionando la precalificación jurídica de los hechos dada por el representante del Ministerio Público, como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto solo se decomisó 25 gramos de marihuana repartido entre varias personas que según alega son consumidores . Por otra parte la defensa consideró la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, por una medida cautelar menos gravosa como la presentación periódica o en último extremo la libertad bajo fianza. En resumen la defensa centró sus argumentos en que hubo por parte del Fiscal del Ministerio Público errónea precalificación del hecho; igualmente en que hubo inadecuada y errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que no hay una debida aplicación de los principios fundamentales del derecho, especialmente el indubio pro reo. Por tales motivos el apelante solicitó la nulidad de lo actuado en el presente caso y la renovación o rectificación de los actos defectuosos para que sean saneados y que se ordene la libertad a su defendido.

II

Vistos los alegatos que anteceden, observa la Corte de Apelaciones que el hecho imputado se refiere a que los hoy acusados IGNACIO LOTITO MARTINEZ, EDGARDO ANTONIO CHAVEZ PACHECO, OSCAR ALEJANDRO SÁNCHEZ FRANCIS y GILBERTO ENRIQUE ROA CEVALLOS, fueron aprehendidos en horas de la tarde del día 20 de Noviembre de 2001, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, en el sector de Camurí Grande conocido como Playa Pantaleta, cuando al revisarse el vehículo que tripulaban, una camioneta marca Toyota, modelo Samurai, placas WAA-81E y en presencia de los testigos Roque Joaquín Jiménez Salcedo y Juan Carlos Castellano Matute, se encontró en el asiento trasero una bolsa de material plástico transparente, de tamaño mediano, que contenía a su vez un envoltorio de papel aluminio con restos de vegetales que por sus características consistía en Marihuana, con un peso aproximado de 25 gramos.

Como actuaciones preliminares sobre este hecho encontramos Acta Policial de Aprehensión por Flagrancia suscrito por los funcionarios NELSON ANTONIO CABARICO, OTTO FERNÁNDEZ COLINA, ROGER ENRIQUE ANDRADES, NEOMAR ANTONIO PERNALETE GOMEZ y MARIO JAVIER CARRERO FIGUEREDO (f. 7, vto. y 8) y las actas de entrevistas de los testigos JUAN CARLOS CASTELLANO MATUTE (f. 13 y vto.) y ROQUE JOAQUIN JIMÉNEZ SALCEDO (f. 14 y vto.), quienes presenciaron el procedimiento policial y corroboran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los hoy acusados de autos. Igualmente encontramos Acta de Presentación de Imputados de donde se desprende que estas personas reconocen su relación con la droga decomisada.

Surgen pues una serie de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el Juez de Control para decretar en esa oportunidad la privación judicial preventiva de libertad a los imputados, en consideración además de que el delito atribuido para entonces era OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual por la pena con que es castigado, prisión de diez a veinte años, implica que se presuma el peligro de fuga conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, la Corte de Apelaciones estima que estuvo ajustada a derecho la decisión del Tribunal de Control al decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensa que señalaban que no estaban cumplidos los extremos de ley para que se dictara esta medida de coerción personal. Así se declara.

Ahora bien, consta al folio ciento doce (f. 112) y Sgtes., en Copia Certificada, escrito de acusación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de donde se desprende que por los hechos objeto de este caso, se acusa a los ciudadanos IGNACIO LOTITO MARTINEZ, EDGARDO ANTONIO CHAVEZ PACHECO, OSCAR ALEJANDRO SÁNCHEZ FRANCIS y GILBERTO ENRIQUE ROA CEVALLOS, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el hecho punible por el cual se juzga actualmente a los hoy acusados recurrentes no es ocultamiento sino posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito este último que es castigado con una pena de prisión mucho menor a la pena con la que se reprime el otro delito originalmente imputado y que no conlleva la presunción legal de peligro de fuga establecida para los delitos que merecen pena de prisión que en su limite máximo sea igual o superior a los diez años como ocurría en el caso del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que daba motivo para decretarles a los imputados la privación judicial preventiva de libertad, como así lo hizo el juez de la decisión recurrida.

Consta asimismo Oficio Nro. 071-03, emanado del Tribunal Tercero en Función de Juicio, de fecha 25 de Febrero de 2003, donde se informa a la Corte de Apelaciones que los acusados IGNACIO LOTITO MARTINEZ, EDGARDO ANTONIO CHAVEZ PACHECO, OSCAR ALEJANDRO SÁNCHEZ FRANCIS y GILBERTO ENRIQUE ROA CEVALLOS, en decisión de fecha 19 de Diciembre de 2001, fueron impuestos de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia la inmediata libertad de estas personas, por lo que sería inoficioso entrar a conocer o emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas interpuestas por las defensas de los acusados de autos. En consecuencia no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Desestima los alegatos de los recurrentes en cuanto a que no estaban satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad en que les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad a los hoy acusados IGNACIO LOTITO MARTINEZ, EDGARDO ANTONIO CHAVEZ PACHECO, OSCAR ALEJANDRO SÁNCHEZ FRANCIS y GILBERTO ENRIQUE ROA CEVALLOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2) Declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en relación a los alegatos del recurrente solicitando la aplicación de medidas cautelares menos gravosa a los mencionados acusados en sustitución de la privación judicial preventiva de libertad que les fuera decretada, en virtud que dichas medidas fueron impuestas con anterioridad a la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


Exp. Nro. 1Aa-1594-01.-