REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, actuando en su carácter de defensora de los acusados WASHINTONG GARFUNKEL TORRES SILVA, venezolano, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.544.367; GUSTAVO ADOLFO GUERRERO YRUBENA, venezolano, de 26 años y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.225.110 y JUAN CARLOS MENDEZ PERDOMO, venezolano, de 24 años y titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.826.615, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 13 de Enero de 2003, por el Juzgado Sexto Mixto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual le impuso a cada uno de ellos la pena de TRECE (13) AÑOS de PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los artículos 460 y 175, respectivamente, del Código Penal.

Cumplidos los trámites de segunda instancia y designado el ponente respectivo, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

Primera Denuncia: La recurrente en base a lo establecido en el artículo 452, ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, impugnó la sentencia condenatoria por violación de los principios de inmediación y concentración, por fundarse en pruebas obtenidas ilegalmente, por no haberse incorporado elementos exculpatorios y por inobservancia y errónea aplicación de la norma constitucional atinente al debido proceso, artículo 49, ordinal 1° , en concordancia con los artículos 1, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 22, 332 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la violación de los principios de inmediación y concentración, la apelante alegó que hubo varias suspensiones, sin causa legal que las justificara, del debate oral y público, contraviniéndose el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

“Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.

Por otra parte y en el mismo orden de ideas la recurrente denuncia la violación del principio de inmediación basada en que sus defendidos fueron condenados el 13.01.2003, es decir, sesenta y un días después se publica la sentencia que impugna, escapando a todo deber ser del imperativo y mandato de la ley violándose categóricamente el principio de la inmediación (Punto A).

Otro planteamiento que trajo la recurrente en relación a su primera denuncia es que el Ministerio Público no trajo al debate los objetos ocupados, a los efectos de exhibirlos en el debate oral y público y verificar su vinculación con los hechos mediante los testigos, funcionarios y expertos, violentándose de esta manera los principios relativos al debido proceso, a la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y los principios de la oralidad y de la inmediación (Punto B).

Manifestó la apelante ampliando su alegato que el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código y que si bien es cierto que el ordinal 2° del artículo 339 reza: “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura...” “2° La prueba documental o de informe, las actas de reconocimiento, registros o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código...”; tal norma nunca podría contravenir la naturaleza de un proceso oral y contradictorio, en el que se elimina en principio, las probanzas preconstituidas a espalda de las partes. En efecto, dice la recurrente que la única manera de darle valor a tales probanzas, sin la presencia de expertos en estrado, sería si el funcionario que las autorizó muere o resulta incapaz para declarar y ratificar su contenido. La defensa alega que probados tales impedimentos en el debate oral, solo así bastaría la lectura del acta para que la prueba en ella contenida se aprecie, debido a que la existencia del funcionario y su condición de tal ha quedado probada (Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nro. 11, pag. 22).

Dijo la defensa que aunado a lo anterior, tenemos el principio de la inmediación consagrado en el artículo 16 de la mencionada ley adjetiva penal, referida a que en los procesos orales los jueces deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, para afianzar así el contradictorio consagrado en el artículo 18 ejusdem.

Señaló la defensa que el testigo Alfredo Corro Benette, quien es funcionario, realizó experticias no en base a objetos tangibles, sino a través de un avalúo prudencial hecho el 09.01.02. Que el Ministerio Público no llevó al debate los objetos ocupados, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal (Punto C)

Alegó la defensa que se evidencia en todas las actuaciones fiscales que la vindicta pública no consignó un solo elemento de prueba exculpatorio (Punto D)

Asimismo la defensa cuestionó el procedimiento policial llevado a cabo cuando se aprehendieron a los acusados, sin cumplir con los requisitos formales y sin haber siquiera una denuncia que respaldara la actuación de los funcionarios (Punto E).

Segunda Denuncia:

La recurrente impugnó también la sentencia con fundamento en el artículo 452, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, violándose los ordinales 3° y 4° del artículo 364 ejusdem. Al efecto señala que al revisar la sentencia impugnada se observa que en la misma se omitió en su totalidad el análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad del hecho y la culpabilidad de los imputados. Que la juzgadora en el capítulo correspondiente a la determinación de los hechos que estima acreditados y a las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia, se limitó a transcribir parcialmente las decisiones de los funcionarios sin tomar en cuenta en su análisis, los siguientes particulares: Se evidencia en el folio 34 de la 3° Pieza, la declaración de HUGO JOSE PRIETO SILVA, quien dijo lo siguiente: “Me interceptó un taxi...”, planteamiento contrario al de su acompañante. Prosigue la defensa manifestando que igualmente se evidencia al folio 42 de la 3° pieza, que el testigo victima de ELIECER JIMÉNEZ también fue aparentemente despojado de sus prendas, cadenas e informa: “...antes de llegar al peaje se apagó el camión y como en 15 minutos aparece un patas blancas modelo Cielo con 3 sujetos, uno me agarró por la camisa y nos dieron ruletas y nos dejaron en la encrucijada de Caricuao...”. Dice la apelante que se evidencia en el folio 48 de la 3° pieza que el funcionario JOSE NICOLAS CADIZ ROJAS, informó: “...me enteré del robo por una denuncia, no recuerdo la fecha...” . Que la Juzgadora no valoró, no apreció, ni analizó al respecto. Que se evidencia que el testigo LUIS ANTONIO GONZALEZ HERNÁNDEZ sólo informó que el taxi no tenía placas. Que se evidencia que el testigo VICTOR JHOAN RODRÍGUEZ RAMOS (experto) elaboró, evaluó prendas de vestir, incautadas a personas distintas a sus defendidos a través de visitas domiciliarias y porque algunas personas se presentaron voluntariamente a informar, ya que el caso y sus supuestos participantes había salido en la prensa. Al respecto la juzgadora no analizó, ni valoró, ni comparó, en cumplimiento a principios científicos, lo que le exige las leyes vigentes ineludiblemente. Que se evidencia que el testigo RICHARD JOSE RAMÍREZ SÁNCHEZ , funcionario, informó, como consta al folio 79, 3° pieza, que se había enterado que la mercancía era de un robo. Que se evidencia que el testigo OSCAR GERARDO CASTILLO CADIZ informó: “...me pidieron la colaboración y ya había un señor esposado...”, circunstancia no acreditada, ni valorada por la juzgadora. Que insólitamente se evidencia que el testigo victima HUGO PRIETO SILVA, informa: “Que no reconoce a las personas que se encuentran en la sala, como la persona o personas que lo robaron...”. Que esta persona más adelante dice: “No se quien o cuantas personas lo abordaron...” “...ya que me montaron en otro carro y lo mandaron a bajar la cabeza...” “...que el camión no llegó a encender...” “...que lo interceptaron en el Trébol...” . Alegó la defensa que hay muchos supuestos que descartan los elementos de convicción tomados en cuenta; que dichos elementos se contradicen, que no profundiza en si la vindicta pública en el cumplimiento de su deber para llegar a la verdad y que la juzgadora no estimó en la sentencia, incurriendo en vicio de falso supuesto, al no analizar los elementos que acoge o desecha para dar por probado el delito por el cual condena.

La defensa reafirmando sus anteriores alegatos señaló que el Tribunal al dictar la sentencia no deliberó ni tomó en cuenta los elementos que exculpaban a los acusados, violándose las disposiciones legales pertinentes.

Por último la defensa solicitó que la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente apelación, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión apelada.

II
MOTIVA

En atención a los alegatos expuesto por la parte apelante en su primera denuncia referentes a la violación de los principios de concentración y continuidad, en virtud de las suspensiones ocurridas en el juicio oral y público, la Corte de Apelaciones observa:

Establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.

Esta disposición obedece a razones que tienen que ver con el carácter oral del juicio, donde el juez a diferencia de lo que ocurría anteriormente en el sistema escrito, no lee sino que presencia y oye lo que ocurre en el debate, lo que implica el uso de su memoria para decidir, siendo el principio de concentración del juicio oral el medio para preservar, lo más fresco posible, en la mente del juzgador, los diversos datos que recogió en el desarrollo del juicio a través de sus sentidos, es decir, el medio procesal para garantizar en lo máximo que sea fidedigna esa memoria a la hora de decidir, al establecer en el artículo 335 ejusdem, que el debate debe realizarse en un solo día y que si no fuera posible, debe verificarse durante los días consecutivos que fuesen necesario hasta su conclusión, de allí también lo excepcional y taxativo de las causales de suspensión del juicio oral que trae el citado artículo 335, para resguardar en lo posible su concentración y continuidad.

Ahora bien, al revisarse las actuaciones relativas al debate oral y público advierte este Tribunal, que el juicio fue objeto de varias suspensiones las cuales ocurrieron en los días 21 y 27 de Noviembre, 3, 12 y 17 de Diciembre de 2002, sin objeción de ninguna de las parte sobre las razones para suspenderlo en su oportunidad, siendo en esta última fecha cuando el Tribunal Mixto de Juicio se pronunció sobre la culpabilidad de los acusados. Es menester apuntar que cuando no se han interpuesto en las audiencias o al culminar estas, los recursos que la ley otorga a la partes, para ese momento, mal podrían venir a alegar una situación que ellos (las partes) permitieron, o mejor dicho, consintieron al no haber ejercido su derecho en el momento; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que se debe declarar sin lugar la primera denuncia interpuesta por los defensores, ya que los actos se realizaron del modo como los narró en su escrito bajo el consentimiento tácito de las partes. Así se declara.

En consecuencia, estima la Corte de Apelaciones que no se encuentran vulnerados en el presente caso los principios de concentración y continuidad del juicio oral, que darían lugar a su anulación de haberse producido, desestimándose la denuncia que al respecto hace la apelante en su escrito de fundamentación. Así se declara.

Cabe señalar que la recurrente alegó también la violación de los principios de concentración y continuidad al no publicarse el texto integro de la sentencia en el lapso previsto en la ley sino muchos días después, el 13 de Enero de 2003.

Estima la Corte de Apelaciones que tal hecho no menoscaba o vulnera los mencionados principios, pues el debate oral y público se desarrolló, no obstante las indicadas suspensiones, concluyendo el juicio con el pronunciamiento sobre la culpabilidad de los acusados. Por otras parte, si bien el texto íntegro de la sentencia se publicó el 13 de Enero de 2003, no por ello se soslayan los principios de concentración y continuidad, siempre y cuando se preserven la unidad de la sentencia y la congruencia que debe existir entre lo pronunciado en el debate oral y lo expresado en el texto de la sentencia ha publicar, los cuales darían lugar a otra clase de vicios no denunciados por la apelante. En consecuencia se desestiman también los alegatos de la recurrente en torno al tiempo que transcurrió para la publicación de la sentencia. Así se declara.

Otro planteamiento que trajo la defensa en su escrito recursivo y que engloba también en su primera denuncia es que el Ministerio Público no trajo al debate los objetos ocupados, a los efectos de exhibirlos en el debate oral y público y verificar su vinculación con los hechos mediante los testigos, funcionarios y expertos, ni tampoco trajo los funcionarios y testigos que corroboraran lo expuesto en las actas policiales, violentándose de esta manera los principios relativos al debido proceso, a la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y los principios de la oralidad y de la inmediación.

Así las cosas es menester destacar que en materia probatoria rigen unos principios y garantías que constituyen desarrollos puntuales de los principios y garantías procesales del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en su Título Preliminar. Tenemos entre otros la licitud de las pruebas y la libertad de las pruebas. El primero significa que solo tendrán valor los elementos de convicción que han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso según las disposiciones contenidas en la ley. El segundo tiene que ver con la disposición que tienen las partes de valerse de cualquier medio probatorio para probar todos los hechos y circunstancias de interés siempre y cuando no estén prohibidos expresamente por la ley y hayan sido incorporados conforme a las disposiciones del Código.

Cónsonos con estos principios probatorios generales y a propósito de los alegatos de la apelante tenemos también , el principio de la contradicción que, como bien lo señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio 11, está ligado al derecho de defensa, el cual se refiere a la “... posibilidad que las partes tienen de oponerse a que se reciban probanzas ilegales o impertinentes, y a la posibilidad de impugnar los medios como tales, para descubrirlos de una apariencia de veracidad, legitimidad o fidelidad” (pag. 230, Caracas, 1999).


En este orden de ideas, siendo contradictorio nuestro proceso, donde hay una contraposición de intereses y donde las partes tiene la carga de probar sus alegatos, vemos sin embargo, al leerse detenidamente las actuaciones del expediente que la defensa no se opuso o impugnó las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a su licitud, utilidad o pertinencia en la audiencias preliminar, ni promovió ninguna que corroborara o reforzara los alegatos esgrimidos a favor de los acusados, por lo que la Corte de Apelaciones estima improcedente a estas alturas del proceso esgrimir alegatos relativos a la licitud o utilidad de la prueba aportada por la contraparte, cuando en ningún momento en el debate oral y público la defensa las rechazó o contradijo por tales motivos, ni aportó ninguna a su favor, toda vez que concluida la recepción de las pruebas del representante del Ministerio Público, sin ninguna clase oposición por parte de la defensa, ésta ejerció el control de dichas pruebas, al interrogar a los testigos, expertos y funcionarios policiales, con el objeto de enervar o destruir los efectos de las pruebas producidas.

En consecuencia se desestima también esta denuncia. Y así se decide.

En relación a los alegatos contenidos en la segunda denuncia que se basan en la falta de motivación de la sentencia al no hacerse un análisis, decantación y comparación de las pruebas aportadas, limitándose a un simple recuento de las mismas, en detrimento del sistema de valoración de pruebas basado en la sana critica, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes acotaciones:

En primer lugar en cuanto a la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nr o. 206 del 30/04/2002).


Por lo que respecta a la falta de motivación, según doctrina de nuestro Alto Tribunal, se presenta: “... cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales” (Sent. 510 del 14.11.02).

Aplicando la jurisprudencia anterior se aprecia claramente de una lectura detallada de la sentencia en cuestión, que en las secciones correspondientes a “Los hechos que el Tribunal estimó acreditados” y en la “Fundamentación de hecho y de derecho”, no se hace una relación detallada y concatenada de los fundamentos sobre los cuales apoya el tribunal mixto de juicio el pronunciamiento condenatorio, ni tampoco se hace una exposición razonada de los elementos de convicción que fueron apreciados, ni se señala en la dispositiva, que hubo voto salvado en el pronunciamiento dictado.

En lo referente a la valoración de las pruebas, el artículo 22 dice textualmente que: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, esto significa que la sentencia debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 84.).

Esta regla a seguir en la apreciación de las pruebas no se refleja en la sentencia recurrida, pues la motivación carece de un análisis pormenorizado de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública, exponiéndolas y comparándolas unas con otras para llegar a una conclusión congruente, basada en el proceso intelectual de aprehensión que tuvieron los jueces integrantes del Tribunal Mixto de Juicio sobre las pruebas, al percibirlas en forma inmediata y razonarlas según las reglas de la sana crítica, siempre ellas sujetas al control de las partes con sus impugnaciones, repreguntas, objeciones, exposiciones y conclusiones, no ajustándose a juicio de esta Corte de Apelaciones la referida motivación del fallo recurrido a los parámetros establecidos por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal.

Se acoge en consecuencia los alegatos de recurrente en relación a esta última denuncia y en consecuencia se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.






III
DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, actuando en su carácter de defensora de los acusados WASHINTONG GARFUNKEL TORRES SILVA, venezolano, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.544.367; GUSTAVO ADOLFO GUERRERO YRUBENA, venezolano, de 26 años y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.225.110 y JUAN CARLOS MENDEZ PERDOMO, venezolano, de 24 años y titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.826.615, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 13 de Enero de 2003, por el Juzgado Sexto Mixto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual le impuso a cada uno de ellos la pena de TRECE (13) AÑOS de PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos sancionados en los artículos 460 y 175, respectivamente, del Código Penal.

Queda en consecuencia anulada la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante cualquier Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, vista la rotación de los jueces realizada a principios de este año.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Notifíquese a las partes la presente sentencia. Remítase de forma inmediata a la Oficina del Aguacilazgo el expediente y una copia del fallo al juez recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto, a los seis
Días del mes de Mayo de dos mil tres. 193° y 144°.
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA



Exp. Nro.1AS-1985-03