REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de Mayo de 2003
193° y 143°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL por omisión, interpuesta por los Abogados JOSE JOEL GOMEZ Y SOCRATES RUBEN TINIACOS MAC GREGOR, actuando en su carácter de defensores de la ciudadana YSAIRIS YANITZA MOGOLLON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.392.430, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito interpuesto ante esta Alzada en fecha 20ENE2003, por los Abogados JOSE JOEL GOMEZ Y SOCRATES RUBEN TINIACOS MAC GREGOR solicita ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos: “...el acto lesivo en contra de nuestra defendida…desde el día 12 de diciembre del año 2002 es detenida y presentada ante el Juzgado de Control, donde fue decretada la flagrancia y remitida las actuaciones al Juzgado 1° de Juicio…hasta la presente fecha no se ha presentado el acto conclusivo por el Ministerio Público…la ciudadana YSAIRA(sic)…MOGOLLON…fue aprehendida en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía supuestamente portando dentro de su equipaje presunta sustancia conocida como HEROÍNA…se decretó la privación judicial preventiva de libertad de nuestra defendida…En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de juicio, recibe las actuaciones relativas a la causa iniciada en el Tribunal Quinto de Control; y Acuerda convocar a las partes al Juicio Oral y Público para el día nueve (09) de Enero del Año 2003…Siendo el día y la hora para llevarse a cabo el Juicio…el Fiscal Sexto del Ministerio Público solicitó el diferimiento del acto por cuanto no contaba con las resultas de la experticia de la presunta droga, medio de prueba fundamental para la determinación del acto conclusivo respectivo. Ese mismo día el tribunal acordó el diferimiento para la fecha seis (06) de Febrero de 2003…El profesional del derecho DANIEL BUVAT…solicita la revisión de la medida privativa de libertad que sobre ella recae y que se sustituya por una menos gravosa. Solicitud que es negada…además de argüir que la representante fiscal no está obligada a presentar la acusación antes de que se realice el juicio Oral…Además de considerar éste que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de Lesa Humanidad, con lo cual evidenció su desconocimiento en cuanto que los delitos de este tipo estan desdibujados en (sic) ESTATUTO DE ROMA…En este no aparecen los delitos relacionados con las drogas, definidos como de lesa humanidad. Llegada la fecha para la realización del juicio…este se vuelve a posponer debido a que el fiscal fue recusado por la defensa…sin embargo de nuevo se presentó sin el acto conclusivo correspondiente, además de que nunca consideró realizar las diligencias solicitadas por la defensa…Se fija nueva fecha para el Primero (01) de abril del año en curso, pero tampoco se pudo llevar a cabo el juicio…por que de nuevo la Fiscalía lo solicita, esta vez debido a que se sigue sin tener la prueba fundamental para este proceso, además de argumentar que falta por evacuar lo solicitado por la defensa el 10 de Diciembre de 2002, y que no fue apreciado en ese momento por la fiscalía que es única e indivisible…En Nueve de Abril del presente año el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, emite un fallo que niega la solicitud de revisión de medida presentada…en la primera oportunidad fijada para realizar audiencia oral y pública, en fecha 9 de Enero de los corrientes, el representante del Ministerio Público…expone en la misma “solicito el diferimiento del presente acto por cuanto esta fiscalía no tiene los resultados de la experticia de la droga incautada”…el fiscal da por hecho que lo incautado es droga, sin contar con el resultado de la experticia en clara violación del principio de inocencia…Es fácil contactar (sic) en las actas que la verdadera razón por la cual no se ha presentado la acusación en la presente causa, es por no contar la fiscalía con las resultas de las experticias de verificación de la presunta droga, las cuales fueron solicitadas fuera del lapso preclusivo establecido por la ley adjetiva…incumplimiento de los lapsos procesales previstos en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…Hasta la fecha no ha sido posible la realización del Juicio…por cuanto se aprecia que el Ministerio Público no ha presentado su acto conclusivo, por carecer de los resultados de la ya mencionada experticia. De lo anterior se evidencia la violación del derecho a la libertad personal, toda vez que, transcurrido en demasía el lapso de 10 a 15 días establecidos en la Ley Adjetiva para la celebración del juicio…la regla es la utilización excepcional y restrictiva de la medida siguiendo el principio de proporcionalidad, por lo que, en ningún caso, la aplicación del procedimiento abreviado a un imputado puede significar la depreciación de las garantías judiciales y de las procesales…Además si observamos que para el juicio ordinario el legislador fijó un lapso preclusivo para la presentación del acto conclusivo y que si al término del mismo no se ha presentado la acusación, el Juez está obligado a decretar la inmediata libertad del imputado privado de la misma, esto mismo debe tenerse para el juicio abreviado, ya que las normas del proceso ordinario son supletorias de éste último…en el caso estudiado que el lapso de treinta días feneció el día 11-01-2003…VIOLACION AL ARTICULO 44 ORDINAL 1°…VIOLACION AL ARTÍCULO 26…VIOLACION AL ARTÍCULO 24…PETITORIO…sea anulada la decisión de fecha 09 de abril de 2003 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio…A los fines de reestablecer la situación jurídica infringida…vulnerado por OMISION reiterada del Juzgado 1° de Juicio…ya que hasta la presente fecha, no ha ordenado la libertad de la Agraviada, toda vez que por los continuos diferimientos de la Audiencia Oral y Pública y por no haberse presentado el escrito Acusatorio por el Ministerio Público se ha contravenido los postulados establecidos en nuestra ley procesal…que declare CON LUGAR el presente procedimiento..y se proceda de inmediato a decretar la LIBERTAD PERSONAL…”

I
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”
Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud que el supuesta omisión reiterada que pudiera vulnerar, en criterio de la accionante, derechos fundamentales consagrados a favor de la ciudadana YSAIRIS YANITZA MOGOLLON RODRIGUEZ. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Los Abogados JOSE JOEL GOMEZ y SOCRATES RUBEN TINIACOS MAC GREGOR, accionantes en amparo y en su carácter de defensores de la imputada YSAIRIS YANITZA MOGOLLON RODRIGUEZ estableció como actos vulnerantes de derechos y garantías constitucionales, los hechos que desde el 12DIC2002 hasta la presente fecha su defendida se encuentra detenida sin haberse efectuado el juicio oral y público, sin que conste en autos el acto conclusivo que debe presentar el representante de la Vindicta Pública y, en virtud de la negativa de la imposición de una medida menos gravosa.

Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Corte de Apelaciones que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos.

De la misma manera, examinado lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado encuentra que la aludida pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, lo cual hace que la presente pretensión sea admisible. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

La acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción extraordinaria solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de disposiciones constitucionales y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.

De esta manera, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, “…ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. 01-0545).

Por ello resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta pertinente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que “…se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar…Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación…Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente…y…repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 02-0083).

Ahora bien, observa esta Instancia Constitucional que en el caso planteado, los accionantes argumentan que en la causa seguida a la imputada YSAIRIS YANITZA MOGOLLON RODRIGUEZ, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha cercenado derechos fundamentales en virtud de las dilaciones procesales que se han presentado en dicha causa, las cuales han impedido la celebración de la audiencia oral y pública, que ha conllevado a la privación de libertad de la referida imputada por un lapso superior al establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, sin que curse en actas el acto conclusivo del representante del Ministerio Público, que constituye según los artículos aludidos por los accionantes en su escrito, la violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad y al debido proceso. Asimismo, se evidencia que los accionantes en amparo, lo que pretende con la acción incoada es que esta Instancia Superior ordene la libertad de la mencionada imputada.

En este orden de ideas, se advierte que a los folios 33 al 36 de la presente causa, cursa copia de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en fecha 12DIC2002, en la que califica la flagrancia y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana YSAIRIS YANITZA MOGOLLON RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 39 y 40, cursa acta levantada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito en fecha 09ENE2003, donde consta que el representante fiscal solicitó el diferimiento de la audiencia oral y pública en virtud de no contar con el resultado de la experticia química, razón por la cual se difiere el juicio para el día 06FEB2003.

A los folios 41 al 47, cursa decisión dictada en fecha 13ENE2003 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito, en la que declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a la imputada YSAIRIS YANITZA MOGOLLON RODRIGUEZ.

A los folios 49 y 50 de la causa, cursa acta levantada en fecha 06FEB2003 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito, donde consta que la Juez de dicho Tribunal notificó al Fiscal de la causa, Dr. Gustavo González que fue recusado por la defensa de la imputada YSAIRIS YANITZA MOGOLLON RODRIGUEZ, razón por la que la Juez ordena el diferimiento de la audiencia oral y pública.

A los folios 51 y 52, cursa acta levantada en el Juzgado Primero de Juicio en fecha 01ABR2003, en la que consta que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo para el momento en la persona del Dr. Reinaldo Barazarte, solicita el diferimiento del acto en virtud que las diligencias requeridas por la defensa a la fiscalía no se habían realizado, ya que las actuaciones provenían de la Fiscalía Sexta.

A los folios 53 al 56 de la causa, cursa copia de la decisión dictada en fecha 09ABR2003 por el Juzgado Primero de Juicio, en la que NIEGA la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de la imputada YSAIRIS YANITZA MOGOLLON RODRIGUEZ.

De la relación de las actuaciones señaladas, no se observa de ninguna manera, que la Juez accionada haya dilatado el proceso con el sólo objeto de perjudicar a la imputada YSAIRIS YANITZA MOGOLLON RODRIGUEZ y mantenerla privada de su libertad sin la celebración de la audiencia oral y pública. Muy por el contrario, las causas que han motivado la falta de celebración de la audiencia respectiva se han debido en primer lugar a la recepción de la experticia química, en segundo lugar a la recusación de la defensa de la imputada contra el fiscal encargado de la investigación y en último lugar a la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa a la fiscalía, lo cual ha traído como consecuencia que el lapso de detención de la referida imputada se haya prolongado por un período superior a cinco (5) meses, sin haberse celebrado la audiencia oral y pública.

Si se analizan con detenimiento las causales de diferimiento de las diversas audiencias orales y públicas que se han fijado en el juicio seguido a la hoy accionante en amparo, se puede advertir claramente que la Juez accionada ha preservado el debido proceso, ya que por una parte la Fiscalía ha contado con el tiempo necesario a los fines de obtener las resultas de una experticia, que a su criterio es fundamental para presentar el acto conclusivo, y por la otra la defensa ha tenido la oportunidad no sólo de objetar al Fiscal designado al inicio de la causa, quién fue recusado y por razones obvias queda excluido en la participación en el juicio, sino que además ha contado con la diligencia del nuevo Fiscal de la causa, quien al revisar las actuaciones, ha ordenado la práctica de algunas diligencias que la defensa ha solicitado para sustentar su posición en el juicio, motivo este del último diferimiento acordado en fecha 01ABR2003.

De tal modo, que no resulta factible argumentar que exista dilación o retardo injustificado por parte de la Juez accionada, ya que esta ha sido diligente en la fijación del debate contradictorio y el mismo ha sido diferido por causas no imputables al Tribunal del Mérito.

En este sentido, esta Alzada advierte que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 1820, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, estableció: "...estima esta Sala oportuno referir el criterio establecido sobre la posibilidad de accionar en vía de amparo contra las omisiones de los órganos jurisdiccionales, conforme al cual, en sentencia del 28 de julio de 2000, se señaló lo siguiente: "...posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional."...debe destacarse que el retardo en la celebración del correspondiente juicio oral, no implica por sí solo la violación del derecho al debido proceso alegado por el accionante, pues como acusado no se le ha negado la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que estimase pertinentes y, además no, se le ha impedido la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...cabe destacar, que esta Sala Constitucional en sentencia del 1° de febrero 2001 (80), sostuvo que la doctrina más calificada ha precisado que el derecho al debido proceso "constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos". Además, aseveró la Sala, que la violación al debido proceso "operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...considera esta Sala que, el retardo que pudo existir en la realización del aludido juicio oral por parte de la Juez de Juicio...no acarrea la vulneración de ningún derecho constitucional..."

En el caso en estudio, se ha podido constatar que la Juez de Juicio ha cumplido cabalmente con todas las diligencias inherentes y necesarias para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral y pública y, en ningún momento con su conducta ha impedido que alguna de las partes utilice efectivamente los medios y recursos que la ley establece, más aún, cuando se advierte que la defensa en diversas oportunidades solicitó la imposición en favor de su defendida de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad y, en esas mismas oportunidades ha recibido respuesta oportuna por parte de la Juez de Juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los accionantes han manifestado en su escrito que la Juez Primero de Juicio debió haber otorgado la libertad a su defendida, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el decreto de su detención a la fecha habían transcurrido más de treinta (30) días, sin que el representante del Ministerio Público hubiese presentado su acto conclusivo, por lo cual según los accionantes, no se ha podido celebrar la audiencia oral y pública.

En torno a este punto es importante destacar, que el Juzgado Quinto de Control de este Circuito decretó en la oportunidad para escuchar a la imputada de autos, el procedimiento abreviado, por lo que el lapso establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal no puede ser aplicado en el caso en estudio, ya que sólo se aplica a los procedimientos ordinarios. En el caso del procedimiento abreviado, el artículo 373 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente la oportunidad de presentar la acusación, cuando dispone: “…En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…” Como puede advertirse, el acto conclusivo llamado acusación, en los procedimiento abreviados debe presentarse en la audiencia del juicio oral, la cual en este caso, aún no se ha verificado y, por tanto el Fiscal no tiene el deber de consignar el escrito de acusación hasta tanto no se celebre la misma, ya que por el contrario se tendría como extemporáneo ese acto conclusivo y, por otra parte, es claro el artículo antes trascrito cuando establece que, una vez presentada la acusación en el juicio oral, se seguirán las normas del procedimiento ordinario, no antes, como lo ha argumentado la defensa en la acción de amparo interpuesta, donde expresa que las normas del proceso ordinario son supletorias en el juicio abreviado y por tanto debe tomarse como lapso preclusivo para la detención de la imputada de autos, el de treinta (30) días, por lo que luego de ello y vista la ausencia de la acusación, debió decretarse la libertad de la referida imputada.

Además de ello, los accionantes aluden en su escrito el principio de proporcionalidad. En cuanto a este punto, se permite esta Alzada traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 17JUL2002, expediente N° 01-2771, en la que se dejó asentado: “…principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…Nos obstante tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…la cual es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aún en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se le siguiera en su contra, se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…” y, la pronunciada en fecha 12SEP2001, en la que expresa: “…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999…Los delitos de Lesa Humanidad, las violaciones punibles de derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considere que procede la privación de libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el artículo 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad…” (negrillas de estos decidores).

Ahora bien, resulta pertinente destacar que no se puede pretender imputar como infracción normativa la establecida en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la contenida en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal y mucho menos considerarlo como agravio, pues la Juez accionada no ha tenido actuación abusiva y mucho menos ha usurpado el poder o se ha extralimitado en sus funciones, al no otorgar una medida menos gravosa a la hoy imputada.

Por último, observa esta Instancia Constitucional que los accionantes argumentaron que con la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, mediante la cual NEGO la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a favor de la imputada YSAIRIS YANITZA MOGOLLON RODRIGUEZ, se violó la garantía constitucional relativa al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y a la DOBLE INSTANCIA. Igualmente se evidencia que los accionantes en amparo, lo que pretenden con la acción incoada es que esta Instancia Superior otorgue la libertad a su defendida.

En este orden de ideas y en conformidad con los criterios expuestos con anterioridad y revisada como ha sido la decisión judicial dictada por la presunta agraviante, en fecha 09ABR2003, se observa que el pronunciamiento denunciado como acto lesivo lo dictó el Juzgado Primero de Juicio en uso de sus potestades jurisdiccionales y en ejercicio legítimo de las atribuciones que le están legalmente conferidas. No se observa de ninguna manera, que la Juez accionada haya efectuado el pronunciamiento judicial de NEGAR la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, con abuso ni usurpación de poder o extralimitación de sus funciones, pues la referida providencia judicial no es más que la respuesta a una solicitud que le fuera efectuada a ese Órgano Jurisdiccional por parte de la Defensa de la referida imputada y con fundamento en disposiciones legales.

En todo caso se observa que la Juzgadora de la Primera Instancia, efectúo un razonamiento jurídico atinente a las consideraciones por las cuales estimó que no era procedente la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a la imputada YSAIRIS YANITZA MOGOLLON RODRIGUEZ, siendo que con tales argumentos no se evidencia de forma alguna lesión a un derecho o garantía constitucional, como lo es el DEBIDO PROCESO, el derecho de IGUALDAD y la LIBERTAD, denunciado por los hoy accionantes en amparo, abogados JOSE JOEL GOMEZ y SOCRATES TINIACOS.

Así las cosas, no resulta procedente impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, decisiones judiciales que no favorezcan a una de las partes, pues ello se traduciría en la utilización indebida de esta acción contra actos jurisdiccionales, lo cual conllevaría a subvertir el orden procesal y siendo además, que en el caso sub-examine, aún cuando la decisión accionada no es susceptible de su revisión a través de la vía del recurso de apelación, la misma está sujeta a su examen a través de un nueva solicitud de revisión de medida, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló: “…el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acto accionado pueden cambiar en un futuro si el Juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa...” (Sentencia de fecha 07 de marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. N° 01-1541).

Asimismo, resulta pertinente destacar otro extracto de la Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 02-0083 de la Sala Constitucional, ello en razón a que ese Máxima Instancia “…ha manifestado su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra decisiones judiciales, por el simple hecho de que éstas han resultado desfavorables a quien las propone. Los órganos jurisdiccionales están llamados por la ley para dirimir las controversias que se suscitan entre sujetos procesales, en este caso en materia penal, a través de procedimientos previamente establecidos, y a los que se les pone fin mediante decisiones que, necesariamente, resultarán favorables a una sola de las partes, sin que ello genere, en forma alguna, perjuicios injustos en contra de aquella perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la tutela judicial efectiva de las partes gananciosas, como consecuencia del reconocimiento de su mejor derecho…”
Igualmente resulta oportuno referir que conforme al principio de la autonomía e independencia del cual están revestidos los operadores de justicia, éstos poseen una extensa facultad para analizar las controversias que son sometidas a su conocimiento, situación que se traduce en la imposibilidad que tiene el Juez Constitucional de invadir esa prerrogativa que conforme a la ley le ha sido conferida por el Legislador, salvo que con dicha actuación se evidencie la violación flagrante del orden público constitucional, siendo además totalmente contrario a los principios que rigen la materia de amparo, que el Órgano que actúe como instancia constitucional se subrogue la facultad de crear nuevas situaciones jurídicas, totalmente distintas a la verificación de la violación o no de un derecho o garantía constitucional, como pretenden en este caso los accionantes, que este Órgano Colegiado otorgue la libertad a la ciudadana YSAIRIS YANITZA MOGOLLON RODRIGUEZ.

Sobre este aspecto también se ha pronunciado la Máxima Instancia de la República y ha sostenido que “…en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…” (Sentencia de fecha 15 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. N° 02-0739).

Y en decisión de fecha 22 de junio de 2001 estableció que “…la Sala ha reiterado que quién incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituye derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…no es el amparo, la vía idónea para obtener este tipo de beneficio, que por su naturaleza sólo puede ser materia del proceso penal ordinario…” (Ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. N° 2001-00116)

Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la violación del derecho constitucional del debido proceso, de igualdad y la doble instancia denunciados por los accionantes, carece de fundamento fáctico, dado que la decisión judicial dictada por el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, no trasciende más allá de la resolución que conforme al ordenamiento jurídico efectuó con relación a la petición de la defensa, lo cual no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva del derecho constitucional denunciado.

En virtud de los razonamientos explanados en la presente decisión, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional carece de los presupuestos de procedencia contra actos y omisiones jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados JOSE JOEL GOMEZ Y SOCRATES RUBEN TINIACOS MAC GREGOR, actuando en su carácter de defensores de la ciudadana YSAIRIS YANITZA MOGOLLON RODRIGUEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ADMITE la misma, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no encontrarse incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 6 ejusdem.

2.- Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 29ABR2003 e interpuesta por los Abogados JOSE JOEL GOMEZ Y SOCRATES RUBEN TINIACOS MAC GREGOR, actuando en su carácter de defensores de la ciudadana YSAIRIS YANITZA MOGOLLON RODRIGUEZ, contra la Juez Primero de Juicio Circunscripcional, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente incidencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley en el lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los ocho (08) días del mes de mayo de 2003. Años: 193º de la Independencia y 143º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO



LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS PALENCIA

Causa: WP01-0-2003-000002