REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 13 de mayo de 2003

Años 192 y 143

Con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos LUIS EDUARDO GUZMÁN CRUZ y SERGIO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.580.422 y 3.609.774, respectivamente, representados inicialmente por los abogados Rubén Augusto Melean Sequera, Maura Sequera Estevez y Reyna Milagros García De La Torre, inscritos en el Inpreabogado con los números 27.642, 14.324 y 64.302, respectivamente y posteriormente por la abogada Ninoska Solórzano Ruiz, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 49.510, en contra del ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ ECHENIQUE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N 6.478.698, el Tribunal Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dictó una decisión interlocutoria, que resolvió la cuestión previa de incompetencia de dicho Tribunal por razón de la cuantía, opuesta por la parte demandada.

Contra esa decisión, el abogado Luis Felipe Hernández, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 16.717, quien representa a la parte demandada junto con el abogado Felipe Aboundanen, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 56.361, solicitó la regulación de la competencia, mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2003.

Remitidos los autos a este Tribunal, se recibieron en fecha 6 de los corrientes, y el día 12 de mayo el Tribunal se reservó un lapso de diez (10) días para decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

Las razones aducidas por la parte demandada para alegar la incompetencia del Tribunal de la causa, se resumen a continuación:

A juicio de la representación legal de la parte demandada, aún cuando la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00) y el contrato del que deriva la acción señala que el valor del inmueble involucrado en el litigio fue la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), considera que el Tribunal es incompetente porque — según dice — a su representado le están cobrando la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) para resolver la controversia.

Sobre la base de esa afirmación, señala que por cuanto los tribunales de municipio son competentes para conocer sólo de las causas cuya cuantía no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), a su juicio el presente juicio debería ser conocido por un Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.


Todas las cuestiones previas fueron rechazadas por la parte demandante y, respecto a la que nos ocupa, el a quo la declaró sin lugar señalando que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” y que con vista de esa norma, cuando la parte actora en el libelo de demanda determina en su petitorio que el demandado cumpla con el contrato de compra venta con pacto de rescate y se le haga entrega real y efectiva del inmueble objeto del conflicto, estimando su pretensión en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00), lo que puede hacer conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, quedó establecida en el libelo la cuantía de la controversia y que la misma no excede el límite máximo que puede conocer ese Despacho.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

En el caso que nos ocupa, se observa del documento que cursa a los folios 10 y 11 del expediente, con sus respectivos vueltos, que entre las partes se celebró un contrato que tenía por objeto el traspaso de la propiedad de una casa del demandado a los demandantes, por el precio de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) y del libelo se desprende que la pretensión ejercida por la parte actora es el cumplimiento de dicho contrato, concretamente la entrega inmediata y efectiva del inmueble que constituyó su objeto. En otras palabras, en el caso que nos ocupa, el valor de la cosa demandada sí consta, de manera que no le era dable a los accionantes realizar la estimación, toda vez que, de acuerdo al texto del mencionado artículo, la estimación debe realizarse únicamente cuanto el valor de la cosa demandada no consta.

Distinto fuese el caso si la parte actora efectivamente estuviese reclamando, como lo dice la parte demandada, el pago de alguna suma de dinero superior al límite máximo por el cual conoce el Tribunal; pero no es así. La demandante no pretende pago de monto alguno, sino el cumplimiento del contrato celebrado entrambos y la consecuente entrega del inmueble respectivo y por cuanto el inmueble fue valorado por las partes en el contrato de compra venta del que nace la pretensión en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). Es ésta la cuantía del juicio y, por ende, son los Tribunales de Municipio los competentes para conocer el litio. Y así se decide.

De lo dicho se observa que la incompetencia alegada por la parte demandada carece totalmente de fundamentos; pero, lo que es más grave aún, la temeridad del alegato se evidencia de la circunstancia de que ninguna diligencia realizó con el objeto de tratar demostrar la veracidad de sus afirmaciones ni podían derivarse de las actuaciones realizadas en el expediente, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se impondrá la sanción a que se refiere el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, en su término medio.


Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas si tiene competencia para sustanciar y decidir el presente juicio, relativo a la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos LUIS EDUARDO GUZMÁN CRUZ y SERGIO BOLÍVAR, contra del ciudadano CARLOS JESÚS HERNÁNDEZ ECHENIQUE, cuyos datos de identificación se indicaron precedentemente.

No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 13 días del mes de mayo del año 2003.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA ACC.

LIXAYO MARCANO MAYORA

En la misma fecha (13/05/03) se registró y publicó la anterior decisión, siendo las (12:48 pm)
LA SECRETARIA ACC.

LIXAYO MARCANO MAYORA