REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS

DEMANDANTE: MOUNA EMBAID EMBAID, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V 10.583.337.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EDITH DA SILVA CALACA y ELISA G. DÍAZ – LEGORBURU, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado con los Nos. 50.147 y 28.843, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad mercantil SHERATON DE VENEZUELA, C.A. CLUB SHERATON (SHERATON MACUTO RESORT LA GUAIRA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de septiembre de 1952, bajo el N° 36, Tomo 32–A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DOMINGO SOSA BRITO, HUMBERTO ÁLVAREZ HINTERLANCH, JOAQUÍN MORENO PAMPÍN, INGRID FERNÁNDEZ MARCANO y FREDDY OVALLES PÁRRAGA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado con los Nos.3.582, 12.806, 26.383, 70.535 y 13.266, respectivamente.

OBJETO DE LA DEMANDA: Indemnización de daños y perjuicios.

MATERIA DEFERIDA A LA ALZADA: Dictar nueva sentencia y pronunciarse también sobre la existencia o no del daño moral demandado, según lo ordenado por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 13 de diciembre del 2002.

.I.

Por libelo presentado el 19 de diciembre de 1997 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del entonces Municipio Vargas del Distrito Federal, la abogada Edith Da Silva Calaca, como apoderada de la ciudadana MOUNA EMBAID EMBAID, demandó por daños y perjuicios materiales y morales a la sociedad mercantil SHERATON DE VENEZUELA, C.A. CLUB SHERATON (SHERATON RESORT LA GUAIRA), con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Dicha demanda fue estimada en SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 750.000.000,00), aún cuando posteriormente se elevó la estimación a SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 780.000.000,00).

Los argumentos libelados fueron que la actora ha sido socia, desde octubre de 1994, del Gimnasio Shératon Macuto Resort La Guaira y, no obstante cancelar la cuota de diciembre de 1995 y enero y febrero de 1996, el demandado se negó darle su carnet y el personal del Club comenzó a maltratarla y amenazarla; que el 23 de marzo de 1996 dos ciudadanos, quienes se identificaron como personal de Seguridad del Club, actuando groseramente, le exigieron, de manera brusca, la salida del Club por estar insolvente, la condujeron hasta la oficina del Departamento de Seguridad y es maltratada física y verbalmente, siendo atada, propinándole lesiones en su codo derecho, además de agresiones verbales, que la conllevaron a sufrir depresiones psicológicas, ya que, además de las burlas y palabras groseras, fue víctima de su libertad personal al prohibírsele la salida de las oficinas, lo que logró en un descuido de los sujetos; que se le causó un grave daño, irreparable, ocasionándole, además, lesiones físicas, psicológicas y emocionales, por lo que hubo el hecho ilícito establecido en el artículo 1185 del Código Civil, lo que hace procedente la indemnización que establece el artículo 1196 del mismo Código.


Al libelo se acompañó, además del poder conferido a la abogada actuante (folios 19, 29 y 21 de la 1ª pieza), cinco (5) carnets que la acreditan como socia del gimnasio del Sheraton Macuto Resort La guaira (folio 10); certificaciones e informes médicos (folios 11, 12 y 13 de la 1ª pieza); y una radiografía (folio 22 de la 1ª pieza).

Admitida la demanda y cumplida la citación, por escrito el 19 de octubre de 1998, el coapoderado Humberto Álvarez Hinterlanch, opuso dos cuestiones previas, declaradas ambas sin lugar, por lo que el nombrado apoderado contestó la demanda mediante escrito presentado el 12 de abril de 1999, en el que rechaza por exagerada la estimación; contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; señala que es falso lo alegado en el libelo; impugna las copias médicas acompañadas; manifiesta que la acción propuesta es inadmisible por no discriminarse los daños sufridos; añadiendo que existe prohibición de la ley de admitirla porque en materia contractual la reclamación de daños y perjuicios es subsidiaria y no autónoma; que existiendo un contrato de servicio, rechaza en forma terminante la reclamación autónoma; que si bien los hechos no ocurrieron como se narra en el libelo, es improcedente el hecho ilícito atribuido al personal de seguridad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1191 del Código Civil; que, conforme al artículo 1189 del Código Civil, alega el hecho de la víctima.

Dentro del respectivo lapso, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

a) La documental contenida en los recaudos acompañados al libelo; b) inspección judicial practicada en fecha 19 de junio de 1999 en la oficina del demandado (folio 2 a folio 8 Vto. de la 2ª pieza del expediente); c) ejemplar del Diario “La Verdad” de Maiquetía del 23 de marzo de 1999 (folio 2 de la 2ª pieza), d) recibos emitidos por la demandada (folios 23 y 24 de la 2ª pieza); e) testifícales de Argenis Octavio Rodríguez Martínez (folios 53 a folio 69 de la 2ª pieza) y Dulce María Villegas Rangel (folios 71 a folio 75 de la 2ª pieza).

La parte demandada produjo: copia de las anotaciones de contabilidad asentadas en su Libro Mayor (folio 26 a 49 de la 2ª pieza); y un inspección judicial evacuada por el Juzgado Primero de Municipio el 16 de septiembre de 1999 (folio 112 al folio 116) y anexos de la misma (folios 118 al 138 de la 2ª pieza).

Es de advertir que la parte demandada se opuso a las pruebas de la parte actora y apeló del auto de admisión, recurso oído en un solo efecto, sin que conste su tramitación. Además, la parte demandada pidió, en sus informes, que se dictara auto para proveer, solicitud no proveída.

Concluido el lapso probatorio, el juzgado de la causa, dictó sentencia el 20 de marzo de 2000, declarando con lugar la demanda y condenó en costas a la demandada.

De la anterior sentencia apelaron ambas partes, recursos admitidos en ambos efectos y, en tal virtud, el expediente original pasó a este Juzgado Superior, siendo recibido el 22 de mayo de 2000.

Ante esta alzada, uno de los apoderados del demandado solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, lo que fue acordado, y resultaron seleccionados como tales los abogados Pedro Alid Zoppi G. y Rafael Emilio Díaz Crespo. Previa consignación de los honorarios, el tribunal se constituyó con los Asociados el 13 de junio del 2000, designándose Ponente al Asociado Pedro Alid Zoppi G. La sentencia dictada por este Tribunal con Asociados el día 9 de agosto del 2000, fue anulada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y según su mandamiento expreso esta Superioridad debe nuevamente dictar sentencia.

Ahora bien, ante esta alzada la parte demandada solicitó nuevamente la constitución de asociados y resultaron seleccionado como tales los abogados Luis Corsi y Luis Alberto Áñez.

Previa consignación de los honorarios correspondiente, el Tribunal se constituyó con asociados nuevamente el 30 de enero de 2003, designándose ponente al asociado abogado Luis Corsi.

El plazo para sentenciar venció el día 11 de marzo del mismo año, oportunidad en la cual fue prorrogado por treinta (30) días adicionales.

Después de vencido el lapso de la prórroga, concretamente el día 5 de mayo del año actual, se reunieron los asociados con el Juez Titular del despacho a los efectos de discutir la ponencia y por cuanto no hubo consenso en torno al proyecto presentado por el Juez Asociado Luis Corsi, el Juez Idelfonso Ifill Pino se reservó redactar otra ponencia.

Ahora bien, a los efectos de dictar la sentencia definitiva en reenvío, se observa:

.II.

La ciudadana Mauna Embaid Embaid, demandó en daños y perjuicios de acuerdo con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del código civil.

Expresa la ciudadana Mouna Embaid Embaid, en su libelo lo siguiente:

"La figura Jurídica denominada “HECHO ILICITO”, establecida en el artículo precedente, se deriva de la conducta asumida por la demandada, el llamado ”DAÑO MATERIAL O MORAL”, establecido en el artículo 1.196, que establece: “El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en el caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada...”


"Es de advertir que en el caso de lesiones corporales basta la sola demostración de ellas, para que el Juez otorgue la correspondiente indemnización que puede coincidir o no a la solicitada en el libelo, pues en ese respecto el juzgador goza de entera discrecionalidad como lo ha establecido la jurisprudencia de esta corte. La reparación de esas lesiones, en el aspecto económico son de imposible y difícil medición y por ello la ley ha dejado su fijación a la prudencia del Magistrado judicial”. Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil. Sent. Del 3 de mayo de 1984. Ramírez Garay, 1984, Tomo LXXXVI. N 354 84, p. 318” (Subrayados de esta Superioridad)


Dichas lesiones corporales derivan según sus aseveraciones, a que:

"... los dos ciudadanos en su condición de Seguridad del Club, la engañan y, en vez de satisfacer sus exigencia para el momento, la conducen hasta las oficinas del Departamento de Seguridad y una vez allí, uno de estos ciudadanos se queda cuidando afuera de dicha oficina y el otro entra con mi representada a la mencionada oficina. Donde es maltratada física y verbalmente, siendo atada de las manos hacia su espalda, propinándole así lesiones en su codo derecho, además de las agresiones verbales que le produjeron para ese momento que conllevaron a mi representada a sufrir desde esa fecha y hasta la actualidad depresiones psicológicas, ya que además de las burlas y palabras groseras a la que fue expuesta mi representada, fue víctima de su libertad personal al prohibírsele la salida de la citada oficina, producto de la violencia de la que fue objeto, con grave estado de nervios, todo lo cual será probado en su oportunidad procesal, en virtud de las personas que presenciaron los hechos antes narrados, así como del informe Médico que se le hiciera poco después que mi representada pudo lograr escaparse de estos empleados de Seguridad del Club, y a cuyo efecto consigno copia del informe médico que se le realizara en virtud de estado de nervios que presentará la misma”



Además, estas lesiones, “le causaron a mi representada grave daño, irreparable, ocasionándole además lesiones físicas, psicológicas y emocionales, reconocida por la Doctrina venezolana y que legalmente se enmarcan en las previsiones contempladas en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece “El que con intención o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

Se trata de resarcir, en efecto, no solamente las consecuencias económicas del hecho lesivo, sino también las consecuencias que invaden la esfera psíquica de la víctima. El daño moral, entonces es identificado con las sensaciones aflictivas experimentadas por la víctima, a consecuencia de la lesión de bienes de particular valor afectivo o personal: el honor, la salud, etcétera.

La representación de la demandada, en el acto de contestación luego de rechazar la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exagerada, rechazó la pretensión tanto en los hechos como en el derecho. Reconoció la existencia de un gimnasio en las instalaciones de la firma Shératon de Venezuela, C.A., pero añadió que es falso que en momento alguno el personal encargado de tales instalaciones se haya negado a entregar a los usuarios recibo o carnet de ningún tipo. Negó que la demandante haya tenido que exigir tales documentos bajo protesta, que la demandada haya entregado a la demandante algún recibo y/o carnet sin firmas. Negó también que el personal adscrito al club haya maltratado a la actora, ni que lo hubiesen hecho verbalmente para que abandonara el club, ni que la hubiesen excluido de los servicios o instalaciones a que estaba obligada en su condición de socia; negó, asimismo, que personal del club o sus empleados hubiesen acosado a la actora, que el personal de seguridad del hotel la molestara ni que la amenazaran con sacarla del club. En fin, negó pormenorizadamente los hechos libelados; pero, además, impugnó las copias acompañadas el libelo de demanda (en realidad se trata de los informes médicos que anexó la actora en forma original).

Pero, añadió:

"Es importante destacar que la actora, conforme su planteamiento en el petitorio, pretende reclamar a nuestra mandante los daños y perjuicios que alega haber sufrido, sin discriminar en momento alguno en que consisten estos, salvo el señalamiento genérico en su Libelo de que sufre depresiones psicológicas producto de agresiones físicas y verbales, consistentes en haber sido privada de su libertad personal, amarrada y lesionada en su codo, dentro de una Oficina donde nadie pudo ver lo que allí ocurría.”


"Pero es el caso que la actora plantea su acción en forma autónoma, con base en el artículo 1.185 y 1.296 del Código Civil, lo cual es totalmente improcedente en derecho. En efecto, nuestra normativa legal no concede a la actora la acción autónoma de daños y perjuicios que tiene ejercida, ya que como ella expresa en su libelo de demanda, entre la partes mediaba un contrato bilateral; su condición de Socia del Club excluye la posibilidad de que la actora pueda reclamar a nuestra representada mediante la acción autónoma propuesta los daños y perjuicios que alega haber sufrido durante los hechos por ella narrados. Para el supuesto negado de que tales hechos hubieran ocurrido, corresponderá a la Actora la carga de formular su reclamo dentro de las previsiones del artículo 1.167 del mismo Código Civil.”


"Es doctrina pacifica de nuestra Corte Suprema de Justicia, que en materia contractual la reclamación de daños y perjuicios debe proponerse como subsidiaria de los pedimentos de resolución o de cumplimiento del contrato, siendo improcedente fundamentar la petición de reparación en forma autónoma.”


"En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, proponemos como defensa la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por la actora, la que solo podrá ser admitida por determinadas causales, que no alegó la actora.” (Salvo el último, los resaltados son del Tribunal)



A continuación indicó que la norma del artículo 1.196 del Código Civil no autoriza a la demandada a reclamar daños y perjuicios en forma genérica, sin discriminar si los que pide corresponden a un daño material o moral, sino que sólo confiere al Juez la facultad de acordar una indemnización si la parte actora logra probar la existencia del daño; pero dejando la fijación del monto definitivo a la justa apreciación del Juez, constituyendo una contradicción la reclamación de la actora respecto al contenido de la norma que deja la fijación a la apreciación del juzgador.

Añade que la pretensión de la actora carece de fundamentación jurídica y le genera un estado de indefensión, que su petitum es contradictorio, porque no permite a la demandada la necesaria certeza para formular un rechazo concreto, sino genérico, lo que lesiona su derecho a la defensa.


Antes de continuar adelante, considera conveniente y oportuno este Tribunal emitir su parecer respecto al alegato de indefensión contenido en el párrafo anterior, debido a la importancia que el derecho a la defensa tiene para la justicia de la decisión.

En este sentido, se observa que, efectivamente, la actora no discriminó en su libelo cuánto reclama por concepto de daño corporal, ni cuánto por daño moral; sin embargo, en consideración a que una y otra indemnización, de ser procedentes, quedarán a la justa apreciación del Juez, considera el Tribunal que carece de fundamento la pretensión de que por no haberse efectuado la diferenciación se le ocasiona una lesión a su derecho a la defensa.

Es cierto que “Las pretensiones que se formulan en la demanda tiene importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aun cuando se pruebe más en el proceso (si se demuestra menos de lo pedido, se debe condenar a esto únicamente). Por otra parte, los fundamentos de hecho, si bien delimitan la “causa pentedi” que el Juez debe considerar en la sentencia; sin embargo, son los hechos alegados y probados no cualquier tipo de alegación – los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia.”

“Por lo demás, la máxima iudex iudicare debet secundum alligata et probata, significa, en materia de congruencia, que el Juez debe atenerse a los hechos de la demanda y de las excepciones, probados en el proceso, así como también el Juez puede considerar hechos secundarios o accesorios, si se encuentran debidamente probados, aún cuando los mismos no sean para fundar en ellos alegaciones de causas extintivas, modificativas o impeditivas de cumplimiento de las obligaciones”. (S. del 31 de octubre de 1991)

En añadidura, se observa que la Corte Suprema de Justicia (en Sala Político Administrativa, S. del 19 de noviembre de 1992) ha sentado “que tanto el demandado como el Juez (deben conocer) con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora de tal manera que (el demando) pueda defenderse apropiadamente y (el Juez) dictar un pronunciamiento acorde y congruente”.

Pero, también es cierto que si la parte demandada consideraba que la forma como quedó plasmado el libelo de la demanda le ocasionaba una violación de su derecho a la defensa, tuvo la oportunidad de alegar como cuestión previa, conforme al Art. 346, ordinal 6 en concordancia con el Art. 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma del libelo y no lo hizo. De modo que, para el evento presumible de que actuó con lealtad, debe concluirse que consideró que la demanda era lo suficientemente clara e inteligible y que podía responder adecuadamente al fondo de la pretensión. Si con posterioridad se le dificultó la contestación, esa dificultad no sería más que la consecuencia de su propia torpeza, por no haber utilizado el mecanismo procesal previsto especialmente para la corrección de los defectos de que pueda adolecer la demanda. Si, por el contrario, actuó de manera desleal, deberá soportar los efectos de su inconducta procesal.

En consecuencia, se declara improcedente la pretensión de la demandada, que persigue la declaratoria de la demanda sin lugar, sobre la base de que el libelo es obscuro. Y ASÍ SE DECIDE.



También adujo la representación de la demandada que por cuanto las partes se encontraban vinculadas por un contrato de servicios, no podía la demandante reclamar daños y perjuicios de manera autónoma.

Finaliza su contestación indicando que no están dados los supuestos para que opere la responsabilidad de los dueños y directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, por cuanto, según dice, sus actos no se encontraban en la órbita de las funciones inherentes a sus cargos (maltratar, ofender o amarrar a personas no constituye su actividad normal o especial) ni ella, la demandada, giró instrucciones para realizar esas acciones. Que si tales acciones tuvieron lugar, estas nunca estuvieron autorizadas por la demandada en forma alguna.


Nuevamente el Tribunal considera necesario y oportuno decidir de una vez esa defensa, a cuyo efecto observa que si las razones aducidas por la demandada fuesen válidas, habría que llegar a la conclusión de que es imposible que los dueños y directores respondan del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, por cuanto no se concibe que tales dueños y directores y, en el caso concreto una empresa, contrate personal para causar daños. Esa no puede ser la interpretación de la norma. A juicio de este Tribunal, si durante el desenvolvimiento de una relación laboral un empleado u obrero causa un daño, independientemente de que ese daño hubiese sido ocasionado en cumplimiento estricto o no de las funciones del dependiente, el principal debe responder, porque habrá de entenderse en este caso que no fue el dependiente el imputado (salvo en lo que respecta a la responsabilidad penal que pudiere surgir), sino que fue la misma empresa la que lo produjo. De modo que ella responderá civilmente frente a la víctima, aunque el dependiente deba responder penalmente cuando fuere el caso. En consecuencia, se declara sin lugar esa defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

También alegó la demandada el hecho de la víctima, con base en el artículo 1.189 del Código Civil, afirmando que si algún daño físico sufrió la actora en sus brazos o codos, o si sufrió alguna depresión psicológica, no se produjeron por causa de la demandada o sus dependientes, sino por la misma actora, bien intencionalmente o por accidente ocurrido en otro lugar y fecha.

Por último, desconoció el contenido y firma de los documentos cursantes a los folios 10, 14, 15, 16 y 17 del expediente.

.III.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, antes de cualquier consideración, procede a decidir sobre la estimación de la demanda y su impugnación, en los siguientes términos:

Ya se dijo que lo que reclama la actora es la indemnización de daños y perjuicios físicos y morales que dice que se le causaron en la forma, términos y condiciones que relata en el libelo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Ambas partes está claras en que esa indemnización, de ser procedente, queda al prudente criterio del Tribunal.

La jurisprudencia que sobre el punto ha recaído, ha sostenido que no basta la impugnación o rechazo de la cuantía de la demanda de forma pura y simple, sino que al demandado corresponde la carga de alegar y probar las razones por las que considera la estimación insuficiente o exagerada.


En efecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía, el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
"Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:


"c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.


"En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.


"En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.


"Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.


"Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.


"No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’


"Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.


"Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.


En el caso que nos ocupa, la parte demandada se limitó a señalar que la cuantía era exagerada; pero no expresó las razones para su afirmación. De manera que la cuantía indicada por la parte demandada será la que deberá considerarse para todos los efectos del presente juicio- Y ASÍ SE DECIDE.

.IV.
EL MÉRITO

1) Antes de dar inicio al análisis de las pruebas aportadas al proceso, considera necesario este Tribunal dejar constancia de que la representación de la parte demandada solicitó que se dictara auto para mejor proveer. Esta petición no fue proveída por el Juez de Primera Instancia.

Ahora bien, en primera o en segunda instancia, el auto para mejor proveer es potestativo para el Juez quien es el que determina la conveniencia o no de complementar la actividad probatoria de las partes según su prudente arbitro. Además, como se trata de una facultad concedida al Juez, para despejar cualquier duda o insuficiencia que le impide formarse una entera convicción de los hechos de la causa, es el Juez quien accede o no a dicha solicitud.


Al respecto, el dispositivo técnico que consagra el auto para mejor proveer es claro en tal sentido. Según su tenor literal, “si lo juzgare procedente”. Por lo tanto, para el esclarecimiento de la verdad, o para completar su ilustración el “Juez puede”, es decir, repetimos, es de su prudente arbitrio dictar o no el auto para mejor proveer, que en ningún modo puede interpretarse como excluyente de las partes, en especial de la actora a quien corresponde el onus probandi y, por ende, la aportación del material de conocimiento conducente a la prueba de los hechos fundamentales deducidos en la pretensión procesal.

Según lo mandado por los artículos 514 y 520 del Código de rito, el magistrado no está obligado a proveer el pedimento formulado ya referido, ASÍ SE DECLARA Y ESTABLECE.

En segundo lugar, es preciso señalar que los hechos controvertidos sobre los cuales debían aportarse los medios de pruebas correspondientes, según la respectiva carga que tienen las partes en el proceso, en principio, son todas las afirmaciones libeladas que no hubiesen sido admitidas expresa o tácitamente por la parte demandada.

En ese orden de ideas, debe indicarse que los hechos controvertidos que interesan para la solución del litigio, alegados por la actora y rechazados por la demandada o incorporados ex novo por la demandada, son los siguientes:

1. Que el personal del Club la maltrató bajo amenazas verbales para que abandonara las instalaciones y la excluyeron de todos los servicios a los cuales estaban obligados brindarle en su condición de socia del mismo.

2. Que el día 23 de marzo de 1996 el personal de seguridad del hotel, actuando de groseramente y manera le exigieron la salida del Club.

3. Que dicho personal la condujo hasta las oficinas del Departamento de Seguridad donde fue maltratada física y verbalmente, que la ataron de las manos hacia su espalda, propinándole lesiones en su codo derecho, además de las agresiones verbales, que se burlaron de ella, le dijeron palabras groseras, que fue privada de su libertad personal.

4. Que pudo salir de esa oficina porque se escapó.

5. Que como consecuencia de esos hechos sufrió depresiones psicológicas

6. Que la actora pudo haberse ocasionado las lesiones intencionalmente o por accidente ocurrido en otro lugar.

Tomando en consideración el rechazo genérico de la pretensión libelada, en principio, a la parte actora le correspondió la carga de demostrar todas esas afirmaciones, menos la última, que fue alegada por la parte demandada.

Ahora bien, como se dijo, anexos al libelo de demanda, la actora acompañó varios documentos privados que fueron impugnados por la demandada en su escrito de contestación. De modo que correspondía a la promovente de la prueba demostrar su autenticidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, so pena de no poderse apreciar los instrumentos privados que quería hacer valer y por cuanto la demandante no cumplió esa carga procesal, esa circunstancia impone a esta Superioridad el deber de desecharlos, no apreciarlos ni darles ningún valor o mérito probatorio, razón por la cual ASÍ SE DECLARA.

Debe observarse que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, cuando alude a los carnets y facturas que acompañó a su libelo, invoca erradamente, la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando esa norma regula la consignación en juicio de copias fotostáticas de documentos públicos o auténticos y de los privados reconocidos o que deban tenerse como tales. No siendo de esa especie los mencionados documentos, sino privados presuntamente emanados del adversario, ellos sólo podían ser producidos con base en lo dispuesto en el indicado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Lo mismo puede decirse de la constancia médica suscrita por el Dr. Argenis Rodríguez Martínez, al que luego se hace referencia en esta decisión, con la salvedad de que, no obstante el error, la actora lo promovió también como testigo y le hizo reconocer la constancia en el acto del interrogatorio, como lo ordena el artículo 431 del Código de rito, de modo que el error de invocación del artículo 429 del mismo Código sólo puede reputarse un error material incapaz de afectar el valor de la prueba Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, las normas que regulan el valor probatorio de los documentos privados emanados de terceros, imponen la carga al promovente de traer al proceso al tercero para que ratifique el documento mediante la prueba testimonial. Ese fue el caso de los recibos acompañados por la demandante que cursan a los folios 11 y 12 del expediente, suscritos por el Médico Cirujano Argenis Rodríguez Martínez, quien rindió declaración en fecha 27 de julio de 1999, conforme consta del acta inserta a los folios 63 al 69 de la segunda pieza del expediente, en la que afirmó haber atendido a la demandante en su domicilio el día 26 de marzo de 1996 y que la evaluó nuevamente con posterioridad. Que, aunque el examen inicial fue un poco difícil, le apreció aumento de volumen en el brazo y codo, áreas con signos de hematomas y limitación de movimientos, llegando al diagnóstico de traumatismo en codo derecho. Que le colocó, vía indovenosa, analgésico, antiinflamatorio y un sedante. Que le ordenó una radiología de codo, Ap y lateral, la cual fue realizada por la Dra. Evelín Capriles, practicándole drenaje de secreción purulenta en el codo y colocándole antibiótico, terapia antiinflamatorio y fedula (Sic) de yeso. Que le realizó controles posteriores a la demandante porque presentó durante varias semanas manifestaciones de ansiedad, mareos, signos de lipotimia. Que le expidió una constancia médica en relación con el examen físico que le practicó, la cual es la misma que aparece al folio 11 del expediente y que ratifica.

Repreguntado por la representación de la parte demandada, respondió que conoce a la Sra. Antonieta Embaid desde el año 92 93, cuando la asistió en el Seguro Social de La Guaira por una crisis hipertensiva y a la demandante cuando fue llamado para atenderla; que no es el médico de cabecera de la Sra. Antonieta Embaid; que la primera vez que evaluó a la Srta. Mouna Embaid fue el 23 de marzo de 1996; que la Srta. Mouna Embaid es una persona ubicada en tiempo y espacio. Que cuando atendió la paciente sus signos vitales estaban estables y la trató ambulatoriamente colocándole tratamiento endovenoso; que cuando examinó la paciente presentó aumento de volumen, limitación de movimientos y hematomas, lo cual significa sangramiento intradérmico producto del traumatismo y que no es de su incumbencia sugerir si las lesiones son leves, medianas o graves. Que la paciente le dijo que había sido agredida físicamente por los agentes de seguridad del Hotel Macuto Shératon y en el estado anímico que ella manifestaba claramente se puede apreciar que fue agredida. Que no siente animadversión por el hotel Macuto Shératon.

Con dichas declaraciones se da por demostrada la existencia de las lesiones en el codo alegadas por la parte actora en su escrito libelar y que las mismas se le produjeron el día 23 de marzo del año 1996. Y ASÍ SE DECIDE.

El informe médico que cursa al folio 13 del expediente también se trata de un documento privado suscrito por terceros que debió ratificarse en juicio mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De modo que no habiendo sido promovida como testigo la ciudadana Evelyn Capriles, quien lo suscribe, el mismo no puede ser apreciado. Y ASÍ SE DECIDE.


La placa o resultado de la radiografía presuntamente practicada a la actora, se trata también de un instrumento que emana de un tercero, que debía reconocerla en el proceso o, en su defecto, tratándose de un instrumento para cuya comprensión se requieren conocimientos especiales, era necesario que la parte interesada promoviera una pericia experimental para demostrar, no sólo que la misma corresponde a una parte corporal de la demandante, sino, también, para que indique cuáles son las conclusiones qué deben obtenerse de su resultado. En otras palabras, este tipo de instrumentos, que requieren conocimientos técnicos para su comprensión, no se bastan por sí mismos, salvo que el Juez sea capaz de interpretarlos, de modo que deben formar parte de un testimonio, donde sea reconocido por quienes la ordenaron y obtuvieron, único modo para que sus resultados se recojan en el proceso previa la demostración de su identidad y credibilidad.

En consecuencia, el valor probatorio de la placa radiográfica, obtenida fuera del proceso, resulta insuficiente como vehículo transportador de este hecho y, por lo tanto, no trasladó su contenido a los autos, lo que, a juicio de estas Superioridad, es suficiente para no estimar este hecho como probado, a través de ese medio. Sin embargo, ya se dijo que el testigo Argenis Rodríguez Martínez si logro incorporar a los autos con su declaración la demostración de las lesiones que señala la demandante, de manera que la placa resultado de la radiografía sólo servirían para abundar sus dichos; pero que su ausencia (la de la radiografía) no modifica el hecho probado. Y ASÍ SE DECIDE

La copia fotostática del instrumento poder que cursa a los folios 42 al 48 de la primera pieza del expediente, es manifiestamente impertinente respecto a los hechos que se ventilan en este juicio, al igual que la copia certificada del Acta de Junta Directiva de la sociedad mercantil Shératon de Venezuela, C.A., que cursa a los folios 54 al 56. Y ASÍ SE DECIDE.

En el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió inspección judicial en las oficinas administrativas y de seguridad del Hotel Macuto Shératon, con la finalidad de que se verifique en los Libros de Contabilidad del Hotel, hasta el 31 de Mayo de 1996, los asientos correspondientes a las facturas emitidas por el Shératon a nombre de la demandante, las facturas Nos. 4556 del 15 de enero de 1996, 7113 del 29 de abril de 1995; 1919 del 31 de julio de 1995 y 07708 de fecha 12 de febrero de 1996. Constatar en el Libro de Registro de Control de los carnets entregados a los Socios llevados por el Hotel Macuto Shératon, los que fueron entregados a su mandante identificada como socia N 020 y, por otra parte, en el Capítulo X del mismo escrito solicitó otra inspección judicial con el objeto de dejar constancia de la lista de los empleados del Club Macuto Shératon Resort La Guaira, desde enero de 1996 hasta la fecha en que ocurrieron los hechos narrados en el libelo de demanda (23 de marzo de 1996).

El acta de dicha inspección consta a los folios 2 al 8 del expediente; pero ninguno de los particulares objeto de la misma fueron cubiertos, porque la empresa demandada, encontrándose presente el apoderado judicial de dicha sociedad mercantil, a través de la notificada se excusó de mostrar la documentación que le fue requerida, aunque ofreció consignar posteriormente las anotaciones de contabilidad asentadas en el Libro Mayor de la empresa, lo que cumplió según consta de la actuación que cursa a los folios 25 al 49 de la tercera pieza del expediente, que, como se verá a continuación, no aporta nada importante a los fines de la decisión de la presente causa.

En efecto, los hechos a probar nada tienen que ver con el acontecimiento que según el libelo, habría ocurrido el 23 de marzo de 1999 en las instalaciones del Hotel y del cual habría sido víctima la demandante. Se trata de una prueba anodina e inocua, pues no tiene incidencia para nada de lo que habría ocurrido el 23 de marzo de 1996, al igual que son inocuas las copias de los asientos contables, que demuestran los ingresos por cuotas y otros, pero que en nada aportan en orden a los hechos relatados en el libelo y que habrían ocurrido precisamente el 23 de marzo de 1996.

De modo que, independientemente de que el Tribunal no pudo constatar los hechos que solicitó la parte actora que inspeccionara, lo cierto del caso es que de acuerdo con las peticiones efectuadas en el escrito de promoción de la prueba, ninguna de ellas son relevantes para dilucidar los hechos objeto del juicio, por cuanto la demanda no se intentó para verificar si la parte actora estaba o no solvente con el pago de las cuotas del club, o si ella era poseedora o no de algún carnet de identificación. El hecho controvertido es: si dependientes de la demandada maltrataron física y verbalmente a la actora, causándole lesiones corporales y morales susceptibles de indemnización.


En efecto, ya se dijo que para el evento de que esas afirmaciones fuesen realidad, sería totalmente intrascendente que la accionante fuese o no socia del club. Cualquier persona que demuestre haber sido maltratada en los términos en que señala la demandante, y que producto de ese maltrato se le hubiesen ocasionado lesiones corporales y morales, tendría derecho a indemnización aunque no fuese socia del club. Verbigracia, so pretexto de que no son socios del club, no podrían los dependientes de la demandada maltratar a los huéspedes o visitantes del hotel, y si así ocurriese tendrían derecho a indemnización. Por ello, se consideran impertinentes los hechos que pretendieron demostrarse a través de la inspección judicial que se analiza. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la demandante promovió exhibición de los originales de los documentos que cursan a los folios 10, 14, 15, 16 y 17 de la primera pieza del expediente, que fueron desconocidos por el apoderado de la demandada y que acreditan a la actora como socia del club Shératon Macuto Resort La Guaira.

Esta prueba no fue impulsada y, por ende, no se evacuó; sin embargo, se insiste una vez más, el juicio no persigue dilucidar si la parte actora estaba o no solvente con el pago de las cuotas del club, de modo que demostrar esa solvencia o la autenticidad de los carnets que con la prueba se pretendía no son susceptibles de influir en el dispositivo que pueda adoptarse en esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió también la actora prueba de informes, para que la demandada indicase al Tribunal las cantidades pagadas por la actora como socia del Shératon Macuto Resort La Guaira, así como también para que informe los nombres de los empleados pertenecientes al personal de seguridad de la empresa demandada para el día 23 de marzo de 1996 y, finalmente, para que informe sobre el Reglamento del Club Shératon Macuto Resort La Guaira.

Con respecto a la porción de la prueba que pretendía demostrar que la actora es socia del club, se reitera la decisión de los párrafos precedentes; pero, además, se añade a esa porción y al resto de la intención de la prueba, que el medio de prueba previsto en el artículo 433, a juicio de esta Superioridad, está concebido para solicitar de terceros el envío al Tribunal de las informaciones de los que tengan conocimiento; pero no de las partes. De la misma manera como no luce razonable permitir que la misma parte la promueva para indagar en sí misma los hechos que interesen a la causa, tampoco le es dado al adversario solicitar de la contraparte que incorpore pruebas a los autos que pudo obtener a través de otros medios. En efecto, para este Tribunal la frase utilizada por el legislador en el mencionado artículo “...aunque éstas no sean parte en el juicio.”, no debe ser entendida en el sentido de que también las partes pueden hacer uso de esa prueba solicitando informes a la contraria, y mucho menos a sí misma, sino en el sentido de que los terceros a quienes se solicite la información no podrán negarse so pretexto de que no son parte en el juicio. Y ASÍ SE DECIDE .

En el Capítulo XI de su escrito de pruebas promovió prueba de cotejo de las firmas que aparecen en los recibos identificados con los Nos. 4556 del 15 de enero de 1996, 7113 del 29 de abril de 1995; 1919 del 31 de julio de 1995 y 07708 de fecha 12 de febrero de 1996, emitidos por el Shératon Macuto Resort La Guaira, a nombre de su mandante así como de las que aparecen en los reversos de los carnets, otorgados a nombre de su representada y con el número de socio 020. A tal efecto, consideran como indubitados los que aparecen en la Dirección de Identificación correspondientes a esas personas a los fines de identificarlas. Se admitió dicha prueba y a tal efecto se fijaron las 12:00 M, del segundo día de despacho siguiente para que tenga lugar el nombramiento de Expertos Grafotécnicos. Debidamente designados los expertos JOSÉ CALATAYUD y OSWALDO OVALLES D., quienes se dieron por designados, aceptaron el cargo y se juramentaron.


Esta prueba no se evacuó, lo que apareja como consecuencia que los documentos que fueron objeto de desconocimiento por parte de la demandada no puedan ser apreciados. Sin embargo, con el objeto de cumplir la norma del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, nuevamente se insiste en que el quid de la causa no es si la actora se encontraba solvente o no con el pago de las cuotas que su condición de socia le pudo acarrear y, ni siquiera, si lo era o no. De modo que como esos documentos no son la prueba directa de los hechos principales del juicio y sólo servirían de un mero indicio de las razones por las cuales el día de los sucesos la actora se encontraba en las instalaciones, no se consideran trascendentales, porque la ausencia de ese indicio no puede conducir inexorablemente a declarar improcedente su petición. Y ASÍ SE DECIDE.

También solicitó que el Gerente General de la demandada DIETER HANS ROBLER, fuese emplazado para que absolviese Posiciones Juradas, manifestando, como lo exige la técnica de la prueba, estar dispuesta a absolverlas recíprocamente. Fue admitida ésta prueba y se fijó las 11:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a su citación para la celebración del acto y las 11:30 am del tercer día siguiente a la misma citación, para que la actora absolviese las que le formulase la demandada. Esta prueba tampoco se evacuó, razón por la cual no hay prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos Argenis Rodríguez Martínez, Humberto De Soussa, Dulce María Villegas Rangel, y Carol Santaella. Dicha prueba se admitió por el Tribunal y se comisionó al Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial; sin embargo, por auto de fecha 20 de julio de 1999 se dejó sin efecto la comisión librada y se fijó oportunidad para que los testigos rindieran declaración directamente ante el Tribunal de la causa. A la petición de que se tomase declaración a los testigos en el Tribunal de la causa se opuso el apoderado de la demandada; pero no apeló de la providencia correspondiente, la que, por ende, quedó firme.

El primero de dichos ciudadanos rindió declaración en fecha 27 de julio de 1999, y el valor probatorio de su declaración ya se estableció con anterioridad en esta decisión.

Por su parte, la ciudadana Dulce María Villegas Rangel rindió declaración en fecha 28 de julio del mismo año, conforme consta del acta que cursa a los folios 71 al 75, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, afirmando que presenció el día 23 de marzo de 1996 a la actora llorando, consternada y afligida, porque, según le relató, el cuerpo de seguridad no la dejaba entrar a las áreas del gimnasio, siendo socia y estando al día en el pago. Que vio el carnet que le mostró la accionante que le acreditaba como socia del club, así como la factura de pago. Que presenció que dos sujetos la llevaban por el jardín y ella trataba de safarse y no podía hacer nada; que la llevaron a una habitación y la metieron allí y que vio cuando la actora salió corriendo y detrás de ella los guardias de seguridad. Que esos guardias de seguridad la conducían con violencia de un lado a otro y que ella (la actora) trataba de safarse. Repreguntada la testigo por la representación de la demandada, describió la situación del bar jardín al que se refirió en su primera pregunta; que las personas que llevaban a la señorita Embaid los identificó vestían franelas de seguridad del Hotel, a las cuales no les vio ningún sello o distintivo, sino las letras que los identifican como funcionarios de seguridad del Hotel; que no vio que esas personas golpeasen a la demandante; que tampoco vio si esas personas la amarraron; pero que si vio como la encerraron en la habitación que está al lado del baño de damas; que el encierro duró 30 minutos aproximadamente; que no penetró en el pasillo ubicado al lado del baño de damas hasta la habitación donde se encontraba Mouna Embaid, sino que se mantuvo afuera, cerca del área del baño de damas; que no tuvo oportunidad de conversar con la ciudadana Mouna Embaid después que salió corriendo; que no pudo ver que presentase golpes o lesiones de algún tipo; que no pudo oír ni observar si los guardias de seguridad hayan agredido verbalmente a la señorita Embaid.

De las preguntas formuladas a la testigo, este Tribunal puede dar por demostrado que efectivamente el día 23 de marzo de 1996, encontrándose presente la actora en las instalaciones del Hotel Macuto Shératon, fue trasladada contra su voluntad a una dependencia (habitación, oficina o depósito, es indiferente) por personas que vestían franelas del Hotel; que fue retenida dentro de esa dependencia durante 30 minutos, aproximadamente y que de allí salió corriendo.


De otro lado, de las repreguntas se evidencia que a la testigo no le consta que la demandante hubiese sido maltratada verbal o físicamente, salvo por el hecho de que fue conducida contra su voluntad a la dependencia y que, por tanto, tampoco le consta que hubiese sido atada. Es referencial en torno a las razones por las cuales la demandante estaba llorando, no puede ser apreciada en cuanto a su apreciación de que la demandante estaba solvente; pero la circunstancia de que algunas de las preguntas no le hubiesen constado de manera directa, no es suficiente para no apreciar aquellos hechos a los que se refirió porque los presenció, Y ASÍ LO CONSIDERA EL PONENTE DE ESTA DECISIÓN.

El acto de la declaración de los demás testigos promovidos se declaró desierto debido a su inasistencia.

La parte demandada no promovió pruebas durante el lapso probatorio; pero junto a los informes que presentó en la primera instancia, acompañó una inspección judicial que solicitó al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida por dicho Tribunal de Municipio en fecha 15 de septiembre de 1999. El objeto de dicha prueba era demostrar el tipo de estructuras que presentan las áreas de la piscina, bar, escaleras, locales comerciales y pasillos de acceso a la Oficina de Seguridad del Hotel Shératon , establecer la planta física del Hotel, donde se encuentra la escalera que conduce de la planta principal (Lobby / Recepción) hacia la planta donde se encuentra la piscina, y dónde se encuentra el Bar denominado Marinero, el Restaurant Fontanella, los locales comerciales de la misma planta (Salón de Belleza, Librería y Agencia de Pesca) y el pasillo que conduce a la Oficina de Seguridad del Hotel, así como la misma Oficina de Seguridad, entre otros.

Sin embargo, sin necesidad de entrar al análisis de los demás particulares de dicha solicitud de inspección ni del acta de su evacuación, se observa que, no obstante haberse iniciado el proceso en fecha 19 de diciembre de 1997, cuando fue introducido el libelo en el Tribunal distribuidor de turno para ese momento, e incluso, de haberse dado por citada la demandada en fecha 10 de agosto de 1998, la demandada, en lugar de solicitar la práctica de dicha Inspección Judicial dentro del período probatorio, lo hizo a espaldas de la contraparte, a través de una solicitud de jurisdicción voluntaria, para dejar constancia de hechos cuyo temor de desaparición no estaba presente.

En efecto, a juicio de este Tribunal, una petición efectuada en esa forma sólo tendría justificación si se alegase y demostrase el peligro de retardo por temor a que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, haciendo una extensión de la disposición contenida en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, y también se demostrase que en el Tribunal de la causa existía alguna imposibilidad para realizar él directamente la inspección, de manera que pueda justificarse haberse realizado a través de otro despacho judicial como consecuencia de una absoluta necesidad del procedimiento y de la justicia. Más aún, si se trata de un hecho sobrevenido, como por ejemplo desvirtuar los dichos de un testigo cuyas afirmaciones, obviamente no se conocían y, por ende, se hace indispensable demostrar que mintió con la incorporación al proceso de la prueba de que es imposible que el testigo hubiese visto los hechos a que se refirió en su deposición, hasta pudiese aceptarse la aplicación del artículo 607 del mismo Código, para que el Tribunal abra una articulación donde se promueva la prueba; pero siempre con el concurso del Tribunal de la causa y previa citación de la otra parte, para garantizarle el derecho a la defensa; pero, si como ocurrió en el presente caso, el objeto de la prueba no perseguía dejar constancia de hechos que podían desaparecer y no se citó a la parte actora para el acto de la evacuación de la inspección, obviamente que la prueba que de esa solicitud resulte no puede ser apreciada sin vulnerar el derecho a la defensa de la contraparte y por ello no se valora. Y ASÍ SE DECIDE.

En fecha 25 de junio de 1999, la actora Mouna Embaid acompañó el extracto de un periódico denominado “La Verdad” en su edición del día 23 de marzo de 1999; pero como el periódico no emana del demandado, es necesario que sea reconocido. Por esta razón, el periódico en si, va a exigir, como punto previo, la prueba de su veracidad y de su autenticidad como ejemplar correspondiente a la fecha, lo que no se hizo, de modo que no puede ser apreciado. El periódico sólo puede ser apreciado sin requerir la prueba de su autenticidad, cuando la publicación que en él aparezca sea el resultado de una exigencia legal, como ocurre con aquellas a las que se refiere el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que no es el caso de autos. En todo caso, aunque se pudiese presumir auténtico el consignado por la actora, él no serviría para dar por demostrada la autenticidad de los instrumentos a que la actora se refiere, que fue el motivo por el cual consignó el extracto referido y que, además, como se ha dicho muchas veces en esta decisión, demostrar la autenticidad o no de los recibos y carnets consignados por la actora en su libelo no es trascendental a los efectos de este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Tampoco pueden ser apreciados los recibos que cursan a los folios 23 y 24 de la segunda pieza, porque son manifiestamente impertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.


La representación de la parte demandada ha sostenido que las pruebas promovidas por la actora Mouna Embaid, en su escrito de fecha 4 de mayo de 1999, se habrían promovido extemporáneamente.

A este respecto, debe señalarse que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece: “dentro de los primeros quince días deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse...”. Esta norma que autoriza la oportunidad de la prueba, implícitamente obstaculiza al Juez suplir la denuncia de una prueba sin instancia de parte.

De modo que el alegato de la demandada debe ser desechado, por cuanto no demostró el número de días de despacho que transcurrieron en el tribunal de la causa desde la fecha de contestación de la demanda, o sea, el 12 de abril de 1999, exclusive hasta el 4 de mayo del mismo año, cuando se presentó el escrito de promoción.

Pero, además, se observa que el escrito de pruebas está fechado 4 de mayo de 1999, y al pié del mismo aparece un auto, fechado 10 de mayo; es decir, seis días después, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó agregarlas a los autos. De modo que es evidente que las pruebas fueron promovidas tempestivamente. Añádase a lo dicho que el auto de admisión de dichas pruebas por el a quo, no fue apelado, razón por la cual es indiscutible que el demandado, que se considera agraviado por la admisión de dichas pruebas, manifestó su aquiescencia al respeto y por lo tanto esta Superioridad debe desechar el alegato de referencia, ASÍ SE DECLARA.

Respecto al alegato de la demandada, según el cual nuestra normativa legal no concede a la actora la acción autónoma de daños y perjuicios, ya que entre la partes mediaba un contrato bilateral; y que para el supuesto negado de que los hechos libelados hubieran ocurrido, la actora tenía la carga de formular su reclamo dentro de las previsiones del artículo 1.167 del mismo Código Civil, el Tribunal observa:

La tesis más acabada de la resarcibilidad del daño moral está condensada en una sentencia de la Corte Federal y de casación de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil de 1942 que lo consagró expresis verbis.

Esta decisión no llegó a evolucionar hasta llegar a considerar el daño moral contractual indemnizable, lo que hace que un sector de la doctrina nacional muy calificado obstruya la aplicación extensiva del artículo 1.196, (con un argumento a rúbrica), hasta una sentencia de la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de enero de 1999, que solucionó un caso concreto aplicando extensivamente el Art. 1.196, y extendiendo el deber de reparación del daño moral, cuando éste haya tenido lugar por incumplimiento de una previa relación obligatoria.

La doctrina italiana donde el artículo 2.059 del Código Civil de 1942, explicita que el daño no patrimonial debe ser resarcido sólo en los casos determinados por la Ley, para justificar la resarcibilidad del daño no patrimonial contractual, trae a colación un ejemplo bien conocido que se viene utilizando desde Windscheid: el acreedor que se hace prometer del inquilino que no tocará el piano (la prestación es patrimonial; el no tocar el piano permitirá exigir mayor renta a los demás inquilinos), por lo que su violación ocasionaría un daño patrimonial contractual que deberá ser resarcido. Pero, además, la prestación de non facere del arrendamiento puede de haber sido contemplada como deseable para el arrendador por el interés no patrimonial de éste a no ser molestado, a estar tranquilo, a no ver alterados sus nervios.


La prestación negativa del inquilino, dice gráficamente De Cupis, “es también apta para hacer surgir en la persona del acreedor un estado de bienestar neuro psíquico y, en consecuencia su violación originaría un daño moral, en cuanto se vulnera un interés no patrimonial del acreedor tomando en cuenta, que deberá ser objeto también de resarcibilidad”.

La evolución de la jurisprudencia venezolana ha sido vacilante; pero se ha consolidado la postura negativa, en una sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiterada por la sentencia de 24 de marzo de 1983, cuyos considerandos fueron criticados por el primer ponente de esta sentencia, en opúsculo de lejana data.

Al concluir de examinar uno a uno los argumentos de la sentencia de 1983, expresó que de no admitirse el daño moral contractual, no se estaría concediendo la indemnización a la víctima por todos los perjuicios que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

Estableció el aserto de que el Juez deberá siempre indemnizar el daño moral contractual. La evolución de la jurisprudencia de mérito y de la Casación es a favor de resarcibilidad del daño moral contractual y existe una muy reciente sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que lo considera indemnizable en el contrato de trabajo.

Ahora bien, no es menos cierto que hay una falta de reglamentación respecto de los daños morales ex contrato. Pero en concepto del primer ponente de esta sentencia, compartido por los restantes, ello no impide su resarcibilidad.

En la situación actual de nuestro derecho positivo, el Juez llamado a resolver sobre la indemnización del daño moral contractual debe ordenar resarcirlo. Recalcamos, que la indemnización del daño moral ex contractu no está prohibido y su resarcibilidad resulta, según nuestro parecer, de la aplicación de los diversos preceptos que lo autorizan: el artículo 1.271 del Código Civil que sin ninguna duda puede ser receptáculo tanto de los perjuicios materiales como los morales y del artículo 1.275 ejusdem, en el cual la expresión “la perdida sufrida” puede ser interpretada como lo hace la jurisprudencia francesa, latu sensu.

No obstante, la demanda está fundamentada en los artículos 1.185 y 1.196. Por otra parte, el daño moral contractual a pesar de mediar un contrato entre las partes, no es perceptible en el caso de autos, porque la actora no alegó en su libelo que haya sucedido un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, de una frustración a lo paccionado digna de justificar el resarcimiento de las expectativas del acreedor, por una relación negocial intersubjetiva. La respuesta, al planteamiento de la representación de la demandada, es pues negativa. Ello obliga a los sentenciadores a desechar y desestimar dicho alegato y considerar la pretensión procesal admisible y debidamente fundada en derecho, ASÍ SE DECLARA.

La sentencia dictada por este Tribunal el 9 de agosto del 2000, fue anulada por el Tribunal Supremo de Justicia por estar viciada de incongruencia negativa. Al respecto expresó el Máximo Tribunal en sentencia del 13 del mes de diciembre de 2002, lo siguiente:

"En el sub iudice, la accionante demandó daños y perjuicios físicos y morales, pero en el texto de la recurrida nada se dice con respecto al daño moral demandado, ya que se señala que como la demandante no probó que el daño físico sufrido hubiese sido causado por el personal del hotel, lo desecha, pero no menciona nada en relación al posible daño moral que se pudo haber ocasionado y que fue expuesto en el libelo de demanda. A lo cual de acuerdo a la doctrina transcrita es labor de los jueces emitir pronunciamiento al respecto, por formar parte del thema decidendum en la presente controversia, siendo obligatorio para el ad quem, pronunciarse en relación a la existencia o no del daño moral demandado, por lo que al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto del tema debatido.”



Ahora bien, ya quedó dicho en el cuerpo del presente fallo, que la demandante probó la existencia de las lesiones, aunque no quien se las produjo, y que también resultó probado que fue conducida por empleados del Hotel, contra su voluntad, a una dependencia cerrada de dicho establecimiento, del cual salió escapada.

La demandada, como se dijo, afirmó que dichas lesiones pudo haberselas ocasionado la actora intencionalmente o en otro lugar; pero se trata de un hecho nuevo que debió ser demostrado por quien lo alegó, y no lo hizo. En resumen, la actora no demostró que las lesiones del codo se las ocasionaron los empleados del Hotel, como era su carga, ni la demandada demostró que esas lesiones se las produjo la actora intencionalmente o en otro lugar. En todo caso, la falta de demostración de parte de la demandada de ese hecho nuevo no le afecta, porque esa omisión no puede ser interpretado como que sí se le ocasionaron en el hotel o por sus empleados. En otras palabras, el hecho nuevo hipotético afirmado por la demandada no invirtió la carga de la prueba que tenía la actora, porque no constituyó un reconocimiento tácito, ni mucho menos expreso, de que sus dependientes fueron los responsables. En resumen. No se demostró el causante del daño corporal alegado por la demandante. Y ASÍ SE DECLARA.


Pasamos de seguidas a examinar los requisitos concurrentes para que proceda la resarcibilidad de daño moral, los cuales se harán a la luz del material probatorio; pero antes, debe observarse que la circunstancia de que no se hubiese demostrado el causante de la lesión corporal no conduce, inexorablemente, a la conclusión de que no hubo daño moral, toda vez que dentro de los hechos relatados hubo diferentes acciones: Una, la lesión corporal, que ya se analizó y otra, el haber sido conducida la actora por dependientes del hotel, contra su voluntad, a un espacio cerrado del que tuvo que escapar.

En este orden de ideas, y para el examen de la procedencia del daño moral, tendremos muy en cuenta las enseñanzas del Dr. Enrique Lagrange, quien ha manifestado preocupación de la soberanía o arbitrio del Juez, que podría llevarnos a decisiones que acuerden daños morales “no alegados o distinto a los alegados” o no probados.

Al respecto se observa:

1) El resarcimiento daño moral reclamado, esta fundado, en la pretensión procesal, en los artículos 1.185 y 1.196 del Código civil. Este último considera tanto a la “lesión corporal” como a cualquier atentado al honor o reputación de la persona, o a los de su familia, a su libertad personal, en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, como hechos susceptibles de generar ese tipo de daños y la correspondiente indemnización a la víctima.

Si no se probó que la demandada fue la culpable de lesión corporal sufrida por la actora, mal puede condenársele a soportar el pago del daño moral derivado de esa lesión. En todo caso, debe observarse, sólo para fines didácticos, que el daño capaz de producir una lesión indemnizable, por lo menos debe ser valorado según su gravedad. Si se trata o no de lesiones deformantes o mutantes o leves, sin ninguna repercusión en la integridad personal.

Se trata de resarcir, en efecto, no solamente las consecuencias económicas del hecho lesivo, sino también las consecuencias que invaden la esfera psíquica de la víctima. El daño moral, entonces es identificado con las sensaciones aflictivas experimentadas por la víctima, a consecuencia de la lesión de bienes de particular valor afectivo o personal: el honor, la salud, etcétera.

Según las consideraciones que anteceden, es innegable, ex artículo 1.196 del Código civil, que se requiere la demostración de que el hecho causante del daño fue ejecutado en contrariedad al derecho.


2) Pero el problema de la resarcibilidad del daño reclamado se centra, a juicio de este Tribunal, en si la lesión corporal o moral que alega la actora, la víctima que incoa la pretensión, le fue ciertamente ocasionada y lo fue por el agente del daño.

Tanto para probar el hecho generador (la lesión corporal o moral) y el de la imputabilidad al presunto agente del daño, el legitimado pasivo a la causa SHÉRATON MACUTO RESORT LA GUAIRA, la actora promovió las pruebas anteriormente aludidas; es decir:

1) Cinco carnets identificado con el N de socio 020 adjudicados a su representada y que la acreditan como socia del Gimnasio, los cuales fueron desconocidos por la demandada y no pueden ser apreciados.

2) Las facturas Nos. 04556 de fecha 15 de enero de 1995; 0713 de fecha 29 de abril de 1995; 1919 de fecha 31 de julio de 1995 y 07708 de fecha 12 de febrero de 1996, emitidas por Macuto Shératon a nombre de su representada por la suma de (Bs. 24.700), cada una por concepto de renovación Plan Gimnasio por tres meses hasta mayo de 1996, que también fueron desconocidas y la demandada no logró demostrar su autenticidad y que tampoco pueden ser valoradas.

3) Constancia médica expedida el 23 de marzo de 1996, por el Dr. Argenis Rodríguez Martínez, contentiva, además, de una orden médica para RX de codo izquierdo. Se promovió y evacuó, la testimonial de dicho galeno, con las que se dio por demostrado tanto la existencia de las lesiones y la fecha en que el médico las atendió.

4) La placa Radiográfica del codo derecho de la demandada, la cual no fue apreciada por carecer del reconocimiento de parte del radiólogo que la llevó a cabo.

5) El informe médico de ingreso de su representada MOUNA ENVIAD, expedido por la Dra. Evelyn Capriles, especialista en Cirugía Ortopédica, Traumatología y Cirugía de la Mano, así como el tratamiento practicado el cual incluyó drenaje de 15cc, de sangre con pus en el codo derecho, colocación de férula de yeso e indicación de antibióticos. Pero este informe se trata de un documento privado emanado de terceros que debió ratificarse mediante la prueba testimonial, so pena de no poderse apreciar, como en efecto por ello se desechó.

6) La Inspección Judicial en las Oficinas Administrativas y de Seguridad del Hotel Macuto Shératon, para verificar en los Libros de Contabilidad del Hotel, hasta el 31 de Mayo de 1996, los asientos correspondientes a las facturas emitidas por el Shératon a nombre de la demandante las facturas Nos. 4556 del 15 de enero de 1996, 7113 del 29 de abril de 1995; 1919 del 31 de julio de 1.995 y 07708 de fecha 12 de febrero de 1996. Constatar en el Libro de Registro de Control que lleva el Hotel Macuto Shératon de los carnets entregados a los Socios los que fueron entregados a su mandante identificada con el N° 020 como socia y la lista de los empleados del Club Macuto Shératon Resort La Guaira, desde enero de 1996 hasta la fecha en que ocurrieron los hechos narrados en el libelo de demanda (23 de marzo de 1996). El resultado de esta prueba se declaró inútil debido a la imposibilidad que tuvo el Tribunal para acceder a la información de los diferentes particulares indicados en la promoción, además de que se indicó que no pretendían demostrar los hechos trascendentales para acordar la indemnización reclamada.

7) La prueba de exhibición a fin de que la demandada presente y exhiba ante el Juzgado copia de los documentos que cursan de los folios 10, 14, 15, 16 y 17 que fueron desconocidos por el apoderado judicial de la demandada y que se refieren a los carnets que acreditan como socia N° 020 del Shératon Macuto Resort y las facturas Nos. 4556 del 15 de enero de 1996, 7113 del 29 de abril de 1995; 1919 del 31 de julio de 1995 y 07708 de fecha 12 de febrero de 1996, expedidas por la demandada a su representada no se evacuó porque no se produjo la intimación de la parte demandada en la persona de su gerente ciudadano DIETER HANS ROBLER.


8) Prueba de informes de la parte demandada, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual se declaró como una prueba irregular, por cuanto ese medio de pruebas debe perseguir que sean terceros quienes suministren la información al Tribunal y no que una parte los solicite de su adversaria.

El examen del material probatorio permite entender a este Tribunal que no ha sido acreditado que el daño corporal, de carácter leve, que no produjo lesión estética o incapacidad, ni ha causado a la víctima inquietud o desasosiego en su ánimo, constitutivos de una alteración o disvaluación, de una aflicción de verdadera entidad hubiese sido producido por personal de la demandada.

Se deduce con facilidad del material probatorio que, las lesiones físicas si se produjeron ; pero no quien fue el causante, además de que sólo han acarreado a la víctima meras molestias o sin sabores.

Sin embargo, la circunstancia de que una persona sea conducida contra su voluntad a una habitación, oficina o estancia es susceptible de ocasionarle un daño moral, porque atenta contra su honor, debido a la impotencia capaz de producir que personas carentes de toda autoridad y que no estén amparadas por el imperio del Estado, obliguen, con el uso de la fuerza física (única forma capaz de conducir a una persona contra su voluntad a una habitación cerrada) atenta contra la estima que una el sujeto pueda sentir respecto a sí mismo; es decir, contra su honor. Mucho más si se trata de dos personas del sexo masculino las que imponen su voluntad de esa forma a otra del sexto femenino y, además, frente a otras personas, como fue el caso de la testigo que depuso en el proceso, que dijo haber presenciado el traslado de la demandante y la forma como, con lágrimas en los ojos, huyó del sitio en el que la tenían privada de su libertad. Además, esa privación de libertad, aunque hubiese sido sólo por escasos minutos, no amparada por la ley, también es susceptible de causar un daño moral, censurable e indemnizable.

De modo que la circunstancia de que la actora no hubiese logrado probar que las lesiones del codo se la hubiesen ocasionado dependientes de la demandada, no es obstáculo para acordarle una indemnización por el daño moral que le ocasionó haber sido obligada a introducirse en una estancia, contra su voluntad, y haber sido retenida en ella por algunos minutos.

En conclusión, la actora demostró que, ciertamente, era socia del Club de Gimnasio del Hotel y que el 23 de marzo de 1996, presentó lesiones que fueron diagnósticas, atendidas y curadas por el doctor Argenis Octavio Rodríguez Martínez; empero, no probó que esas lesiones hubiesen sido ocasionadas por empleados o agentes del Hotel demandado, como tampoco probó que éstos la hubiesen maltratado física y mentalmente, por todo lo cual, a falta de prueba plena, la demanda por indemnización de las lesiones corporales es improcedente y no puede prosperar tal como lo manda el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la demanda no puede ser declarada con lugar “sino cuando... exista plena prueba de los hechos alegados”, y, como en el caso de autos no hay esta plena prueba, en lo atañedero a la lesión corporal tiene que ser declarada sin lugar.

Sólo se le concederá indemnización por el daño moral, por la necesidad jurídica de sancionar la conducta ilícita del agente del daño, de manera de evitar la impunidad y para que el derecho sea realmente un instrumento de justicia.

Ciertamente, el juicio de responsabilidad se activa sólo como reacción frente a un hecho injusto. Mediante el análisis de los intereses involucrados en el concreto acontecimiento dañoso. Se cumple un juicio de valor sobre la exigencia de reaccionar (o no) frente a tal acontecimiento, a fin de obtener el apaciguamiento del sentido de justicia de la víctima, ofendida por el comportamiento lesivo.

En autos, como se deduce de lo que antecede, no existen elementos que permitan cualificar, patentizar y definir el daño corporal. Posiblemente, lo afirmado por la actora en su libelo sea cierto, pero fue negligente, no trayendo al proceso mediante el material probatorio, para llevar al convencimiento del juzgador que se dan todos los requisitos para no dejar impune la indemnización del mismo, que según ella, han vulnerado sus derechos y que podrían haber implicado una reprobación del agente del daño y la correspondiente condena a su reparación. No ocurre lo mismo con el daño moral producto del traslado y detención o retención arbitraria, toda vez que éstos si están probados.

Ahora bien, la reprobabilidad del comportamiento lesivo constituye el criterio exclusivo para la imputación de la responsabilidad, pero la cuantificación del daño, depende de la dimensión social del bien lesionado y la entidad de la lesión. Además, la determinación del quantum, depende del grado del culpabilidad presentes en la conducta lesiva.

Pero el Juez debe ordenar la condena pecuniaria, según el modelo reparatorio que corresponde aplicar. Sin embargo, para que el Juez garantice la pretensión reparatoria de la víctima (según los principios del onus probandi y de la dificultad probatoria) el resarcimiento que corresponde acordar a la víctima, presupone la prueba del hecho generador y demás circunstancias concomitantes.

Para todo lo dicho, se ha tenido como guía lo expresado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de diciembre de 1987:

La Sala en esa ocasión expresó que, “se debe analizar la importancia del daño; el grado de culpabilidad del autor; la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para así arribar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”.

En consecuencia, como indemnización del daño moral sufrido por la parte actora como consecuencia del traslado realizado contra su voluntad, por parte de personal de la demandada, a un aposento del hotel, este Tribunal considera como justa indemnización la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).

.V.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal, constituido con asociados administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con el voto mayoritario de los abogados Idelfonso Ifill Pino y Luis Alberto Áñez, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado el 20 de mayo de 1999, mediante el cual el Juzgado de la causa admitió las pruebas de la parte actora;

2. A los efectos del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a tono con la decisión de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, se confirma como cuantía del juicio la estimación realizada por la parte demandada.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el día 20 de marzo de 2000 y que, según los informes que presentó en esta alzada, dicha apelación se fundamentó en la circunstancia de que no se apreció la testimonial de la ciudadana Dulce María Villegas, vicio éste que fue corregido en esa decisión, y en que le pareció insuficiente la indemnización que le acordó la recurrida.

4. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra esa misma decisión, la cual queda modificada en este fallo.


5. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MOUNA EMBAID EMBAID, en contra de la sociedad mercantil SHÉRATON DE VENEZUELA, C.A. CLUB SHÉRATON (SHÉRATON MACUTO RESORT LA GUAIRA), suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión y por ende, se condena a la demandada a indemnizar a la parte actora los daños morales que le ocasionó como consecuencia de haberla trasladado a y retenido contra su voluntad en un aposento del hotel Macuto Shératon, el día 23 de marzo de 1996, los cuales fija este Tribunal en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). ASÍ SE DECIDE.

Cada parte pagará las costas de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y, en su oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de origen.

Dada, firmada sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la ciudad de Maiquetía, a los 15 días del mes de Mayo del año 2003, años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Juez Ponente,
Idelfonso Ifill Pino
El Asociado
Luis Corsi
El Asociado,
Luis Alberto Áñez G.

La Secretaria Acc,
Lixayo Marcano Mayora

En la misma fecha de la anterior decisión de publicó y registró siendo las (11:06 am).
La Secretaria Acc.
Lixayo Marcano Mayora

El Dr. Luis Corsi firmó la sentencia y de su puño y letra escribió: “lo suscribe desintiendo respetuosamente de la mayoría”