REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 27 de mayo de 2003
193° y 144°
PARTE DEMANDANTE: OSWARD RAFAEL BOLÍVAR ROJAS, ELVIRA JOSEFINA YORDEN MARTÍNEZ, ROSA BAUDILIA GARCÍA y JOEL FERMÍN FERMÍN BASTIDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V 12.461.378, V 11.057.964, V 11.064.152 y V 13.225.383, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N 32.994.
PARTE DEMANDADA: ESCRITORIO HERMÁGORAS MORILLO, ECONOMISTAS, CONTADORES PÚBLICOS Y ABOGADOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERMALIVIS A. MORILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.198.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido a esta Superioridad, copias certificadas del expediente signado con el N° 8753, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto dictado por ese Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2002.
En fecha 21 de abril de 2003, se dio por recibido el expediente y si fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentasen informes por escrito, según la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del día 16 de junio de 1999.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2003, habiendo sido el 7 de ese mes el día para que las partes presentaran sus informes y ninguna de ellas lo hizo, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario siguientes, la oportunidad para decidir.
El día 12 de mayo de 2003, la abogada MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, consignó escrito en donde solicitó a este Tribunal que declarara CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, se ordenara al Tribunal de la causa que expida a nombre de esa representación el oficio que ordena la entrega de las cantidades de dinero consignadas, argumentando que no lo presentó en la oportunidad correspondiente, como consecuencia de problemas de salud por los cuales atravesó.
I
Antes de decidir, este Tribunal así lo hace, previo los siguientes planteamientos:
A los folios 1, 4, 7 y 10 del expediente, todos con fecha 18 de febrero de 1999, corren insertos al expediente cuatro (4) Poderes Apud Acta otorgados por los demandantes a la abogada MARÍA DOS SANTOS DE FREITAS.
En fecha 19 de enero de 2002, las partes solicitaron la homologación del convenio suscrito por ambas y que se ordenase el archivo del expediente previas las formalidades de Ley.
En diligencia de fecha 21 de octubre de 2002, la apoderada actora solicitó al Tribunal se le entregara el oficio mediante el cual se le autorizase a retirar cantidades de dinero depositadas a nombre de sus mandantes.
El día 16 de octubre de 1999, el a quo libró oficio al Banco Industrial de Venezuela para que procediera abriese cuentas de ahorro a los demandantes en el presente juicio, con el objeto de depositarles las cantidades que en dicha comunicación detalló, con la instrucción de mantener las cuentas bloqueadas hasta tanto el Tribunal autorizase lo contrario.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2002, el a quo en vista de la solicitud de la apoderada actora, habida cuenta de que el Banco no había dado respuesta a su solicitud de apertura de cuenta, ordenó ratificar el oficio respectivo, como en efecto así se hizo en la misma fecha.
El día 18 de noviembre de 2002, el Tribunal dio por recibido oficio emanado del Banco Industrial de Venezuela, en donde se aperturaron las cuentas respectivas.
El 17 de diciembre de 2002, la abogada MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, consignó diligencia en la cual ratificó su diligencia de fecha 21 de octubre de 2002, copia de la cual no aparece en autos, y solicitó que se proveyera sobre lo solicitado.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2002, el a quo en vista de lo solicitado ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, acordándose la entrega del dinero depositado en la cuenta de ahorro N 01 031 0259441, líbrandose oficio en la misma fecha.
En fecha 9 de enero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto dictado por ese Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2002, igualmente señaló las copias certificadas a enviar a este Tribunal.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2003, el a quo en vista de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, la oyó en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a esta Superioridad.
II
Antes de entrar a dictar cualquier sentencia de fondo, en uso de la facultad que asiste a este Tribunal de ser él quien, en definitivas, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, no obstante lo que, al respecto, hubiese resuelto el a quo, este Juzgador observa:
El auto apelado es del contenido siguiente:
“Vista la diligencia suscrita por la Profesional del Derecho MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, en su carácter de autos, este Tribunal acuerda en conformidad con lo solicitado. En consecuencia, se ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela, acordándose la entrega del dinero depositado en la cuenta de Ahorro N 01 031 0259441. Líbrese oficio.”
Entre las distintas sentencias que pronuncian los estrados judiciales se encuentran los autos de mera sustanciación que, a diferencia de las sentencias interlocutorias y las definitivas se limitan a ordenar el procedimiento. Dichos autos solo pueden ser revocados por Contrario Imperio, de oficio o a petición de parte; pero en este último caso, la parte debe solicitar la revocatoria dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, so pena de preclusión, tal y como se desprende de los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el auto apelado es, justamente, un auto de mera sustanciación, ya que no decide controversia alguna, sino que se limita a ordenar la entrega de una sumas de dinero a las partes involucradas en la controversia, que tienen derecho a ellos.
Por otra parte, la razón de la apelación estriba en que la apoderada actora considera que teniendo facultades para recibir cantidades de dinero, no debió ordenarse que se le hiciera entrega a sus representados de las sumas consignadas en el a quo directamente a ellos, sino que debía ordenarse la entrega a su persona. Es decir, con un argumento total y absolutamente improcedente, por cuanto las facultades de disposición de que disponen o pueden disponer los apoderados judiciales, no implica que la parte misma no pueda actuar, la apoderada actora provoca un incidente carente de fundamentación válida.
Añadase a lo dicho, que el expediente se encuentra en etapa de ejecución, además y que el auto apelado no indica persona alguna a quien se le hará entrega del dinero relacionado con la objeción, sino que fue el oficio que se libró como consecuencia del mismo el que hizo la discriminación, el cual, como cualquier otro oficio, no es susceptible de apelación, situación esta que hace inadmisible la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el procedimiento de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que intentaron los ciudadanos OSWARD BOLÍVAR, JOEL FERMÍN, ROSA GARCÍA y ELVIRA YORDEN, contra el ESCRITORIO JURÍDICO HERMÁGORAS MORILLO.
No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento.
Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 27 días del mes de mayo del año 2003.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:42 pm)
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
IIP/RZR/ertd
EXP. N° 1191
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