REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquet_a, 28 de mayo de aa
193 y 144

Con motivo del fallecimiento de la parte actora en el juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado FULGENCIO DIONISIO MARTÍN GÓMEZ, contra la ciudadana ANTONIETA RODRÍGUEZ RUIZ, que se sustancia ante el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicho Tribunal declinó su competencia para conocer en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con fundamento en la circunstancia de que el actor fallecido y dejó como herederos a cinco (5) hijos, dos de los cuales son menores de edad, basado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil.

El Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente antes citado, a su vez se consideró incompetente para conocer del litigio, señalando que el sujeto pasivo de la pretensión no es un niño o adolescente, cuyo interés directo tenga que ser tutelado por el Juez, por encontrarse en peligro, sino que los hijos menores de edad parecieran ser codemandantes por su condición de coherederos, a pesar que tampoco cursan partidas de nacimientos ni declaración sucesoral que acredite su cualidad, concluyendo que la acción no se encuentra subsumida dentro del supuesto previsto en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sobre la base de esa argumentación el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de los autos a este Tribunal Superior para decidirlo.

El expediente se recibió en este Tribunal el día 14 de mayo de 2003, y el día 15 del mismo mes, el Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días para sentenciar.

Estando dentro del lapso respectivo, este Tribunal procede a decidir, a cuyo efecto observa:

Tratándose de dos Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, es a este Juzgado a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, por ser el Superior común de ambos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se observa que el caso que nos ocupa es de naturaleza patrimonial; es decir no se trata de un asunto de familia; tampoco lo es proveniente de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente, ni tampoco encuadra en ninguno de los otros supuestos a los que se refiere el parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni mucho menos en una acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos de instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.

En efecto, los criterios atributivos de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente están contenidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. En el parágrafo primero de dicho artículo se atribuye competencia a los Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en primer grado de los asuntos de familia, que como se dijo, no es el caso que nos ocupa y en el parágrafo segundo los relativos a los asuntos patrimoniales y del trabajo, que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y a toda la jurisdicción especial, competencia en cuanto a:

"A) Administración de los bienes y representación de los hijos;


"B) Conflictos laborales;


"C) Demandas contra niños y adolescentes;


"D) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.



La simple circunstancia de que en un asunto litigioso esté involucrado un menor no implica, sin más análisis, que sean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los competentes para conocer del mismo, como erradamente lo decidió el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, pretendiendo extraer criterios atributivos de competencia de circunstancias extrañas a las expresamente previstas en la Ley.

Es indispensable, además, que la causa tenga que ver con la administración de los bienes y representación de los hijos (cabe añadir: la representación de los hijos respecto a esos bienes); conflictos laborales; demandas contra niños y adolescentes; y cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

La referencia genérica a cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, a la que alude el literal “d” del indicado parágrafo, no es suficiente para llegar a la conclusión antes referida, por cuanto de haber sido esa la intención del legislador, no hubiese efectuado un catálogo de las causas atributivas de competencia, sino que le hubiese bastado con indicar que en todos los asuntos donde esté involucrado un menor, serían del conocimiento de los Tribunales especiales.

En efecto, claramente se observa del parágrafo aludido, que lo que compete a los Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente son aquellas causas en las que esté involucrados la administración y representación de los bienes pertenecientes a menores de edad (literal “a”), los conflictos laborales en los que éstos aparezcan como trabajadores (literal “b”), único caso en que siendo actores la competencia se le atribuye al Tribunal especializado en materia de menores; y en todas las demandas donde aparezcan menores como parte demandada (literal “c”).

De acuerdo a lo dicho, y por cuanto el fallecimiento de la parte actora en este juicio no coloca en la posición de demandados a sus hijos menores de edad, la competencia para conocer no corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sino al Tribunal Civil ordinario, como en efecto así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial es el que tiene la competencia para conocer y decidir el juicio relativo a la demanda de intimación de honorarios profesionales incoado por el ciudadano FULGENCIO DIONISIO MARTÍN GÓMEZ () titular en vida de la cédula de identidad N 1.454.484, en contra de la ciudadana ANTONIETA RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N 15.780.837.

No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 27 días del mes de mayo del año 2003.
EL JUEZ,


Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En la misma fecha (27/05/2003) se registró y publicó la anterior decisión, siendo las (1:33 pm)

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

Exp. 1203
Regulación de Competencia.