REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

193 Y 144

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES” .-

EXPEDIENTE : No 768l.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

PARTE ACTORA: RODRIGO BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.139.928.-

APODERADO JUDICIAL: OLIVO VARGAS BARRAGAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 68.299.-

PARTE DEMANDADA: OSMAIRA QUIÑONES PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.585.004.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Le fue designado como Defensora Judicial, la Dra. GL.ORIA MARINA GOMEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 12.289.-

Se inició el presente juicio mediante demanda de Divorcio, interpuesta por el Dr. OLIVO VARGAS BARRAGAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: RODRIGO BARRAGAN, en contra de la cónyuge de su mandante, ciudadana: OSMAIRA QUIÑONES PARRA.-
Trajo a los autos: Copias certificadas del Acta de Matrimonio, de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial e Instrumento Poder que le fue otorgado.-

Alegatos de la parte actora:

Narra en el libelo: Que su poderdante contrajo Matrimonio con la ciudadana: OSMAIRA QUIÑONES PARRA, en fecha: Primero (1ro.) de Marzo de mil novecientos setenta y uno (1971), ante el extinto Juzgado de la Parroquia Maiquetía, hoy, Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que durante la unión matrimonial fueron procreadas dos (02) hijas que llevan por nombre LISSETTE NAYARITH Y YENNY LOLIMAR BARRAGAN QUIÑONES, ambas mayores de edad, que desde el año 197l, recién celebrado el enlace matrimonial, comenzaron a surgir divergencias de índole personal y emocional entre ambos cónyuges y que a pesar de la buena voluntad de su mandante y a las gestiones y consejos de familiares y amigos, que la cónyuge ciudadana: OSMAIRA QUIÑONES PARRA, decide por voluntad propia abandonar el domicilio conyugal sin que se tenga conocimiento de su nuevo domicilio resultando infructuosas todas las diligencias realizadas por su mandante para localizar a su cónyuge que por las razones expuestas, es por lo que demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como es el ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR CONYUGAL.-
Por auto de fecha quince (l5) de Febrero del 200l, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en Derecho y se emplazó a la parte demandada para su comparecencia a los actos conciliatorios del juicio y para la contestación de la demanda, ordenados por la Ley, previa la notificación de la Representante del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa a los autos diligencia de fecha 12 de Marzo del 2001, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho mediante la cual procedió a consignar compulsa de citación de la demandada ciudadana: OSMAIRA QUIÑONES PARRA por haber sido imposible su localización, motivo por el cual el Dr. OLIVO VARGAS BARRAGAN, solicitó la citación de la demandada por el procedimiento de cartel conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este Tribunal en auto de fecha veintisiete (27) de Marzo del 200l, publicados los carteles previstos en dicho artículo y cumplidos los extremos de ley, a solicitud de la parte actora , el Tribunal procedió a designar Defensor Judicial a la Dra. GLORIA MARINA GOMEZ, inpreabogado No. 12.289, quien una vez notificada aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.-
Consta en autos la notificación de la Representante del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.-
ACTOS CONCILIATORIOS
En la oportunidad en que tuvieron lugar los Actos Conciliatorios del juicio ordenados por la Ley, comparecieron la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia con sede en esta Circunscripción Judicial y la parte actora.-

Alegatos de la Defensora Ad-Litem designada

La defensora judicial notificada como fue del cago designado, compareció diligenciando para aceptar el mismo y prestó el juramento de ley, sin embargo no asistió a los actos conciliatorios ní dio contestación a la demanda.-
Pruebas aportadas por las partes

Durante el lapso probatorio la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió la testimonial de los ciudadanos: EVA LODEIRO GESTOSO Y JAIME ISABEL TERESA.-

Por su parte la Defensora Ad Litem del demandado, no promovió prueba alguna.-

En la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

Tal como se ha señalado en la parte narrativa de esta decisión, el apoderado judicial del ciudadano: RODRIGO BARRAGAN, en el libelo de demanda expuso: Que su poderdante contrajo Matrimonio con la ciudadana: OSMAIRA QUIÑONES PARRA, en fecha: Primero (1ro.) de Marzo de mil novecientos setenta y uno (1971), ante el extinto Juzgado de la Parroquia Maiquetía, hoy, Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que durante la unión matrimonial fueron procreadas dos (02) hijas que llevan por nombre LISSETTE NAYARITH Y YENNY LOLIMAR BARRAGAN QUIÑONES, ambas mayores de edad, que desde el año 197l recién celebrado el enlace matrimonial, comenzaron a surgir divergencias de índole personal y emocional entre ambos cónyuges y que a pesar de la buena voluntad de su mandante y a las gestiones y consejos de familiares y amigos, que la cónyuge ciudadana: OSMAIRA QUIÑONES PARRA, decide por voluntad propia abandonar el domicilio conyugal sin que se tenga conocimiento de su nuevo domicilio resultando infructuosas todas las diligencias realizadas por su mandante para localizar a su cónyuge.-
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a analizar la causal de Abandono Voluntario del Hogar Común invocada por la parte actora, así como las pruebas promovidas y evacuadas a los efectos de demostrar sus alegatos.-
Tal como se ha indicado, la parte actora demandó a la ciudadana: OSMAIRA QUIÑONES PARRA, por la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y a los efectos de demostrar su dicho promovió en el lapso probatorio como testigos a los ciudadanos: EVA LODEIRO GESTOSO Y JAIME ISABEL TERESA, de sus declaraciones se desprende que están contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: OSMAIRA QUIÑONES PARRA Y RODRIGO BARRAGAN, que saben y les consta que dicha ciudadana abandonó el hogar conyugal desde hace años y que se desconoce el nuevo domicilio.-
Siendo entonces, que la causal 2da. de Divorcio según Jurisprudencia del más alto Tribunal de Justicia, conceptualmente consiste en el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la Ley le impone el matrimonio con respecto al otro cónyuge, quedando reservada a la apreciación de los Jueces del mérito, la facultad de resolver, en cada caso en concreto, si los hechos alegados configuran o no el abandono voluntario previsto en la Ley.
Aprecia esta sentenciadora que de los alegatos expuestos por el actor ciudadano: RODRIGO BARRAGAN y de las pruebas aportadas antes analizadas se configura la causal de abandono voluntario invocada por el ciudadano: RODRIGO BARRAGAN por parte de su cónyuge ciudadana: OSMAIRA QUIÑONES PARRA. Y ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, aunado esto a que aún cuando la Defensora Ad Litem, Dra. GLORIA MARINA GOMEZ, no dio contestación a la demanda, durante el curso del proceso nada probó que favoreciera a su representada de los hechos imputados por su cónyuge, hechos estos que fueron ratificados con los dichos de los testigos promovidos y evacuados, quedando así demostrado el Abandono Voluntario del Hogar conyugal contenido en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil, alegada por el cónyuge demandante en su escrito libelar, este Juzgador llega a la plena convicción que la presente demanda de divorcio con fundamento en la causal segunda antes señalada, debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR COMUN), interpuesta por el ciudadana: RODRIGO BARRAGAN, en contra de su cónyuge ciudadana: OSMAIRA QUIÑONES PARRA, ambas partes plenamente identificadas en autos. EN CONSECUENCIA QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, que contrajeron los mencionados ciudadanos en fecha: primero (1ro.) de Marzo de mil novecientos setenta y uno (1971)), ante el extinto Juzgado de la Parroquia Maiquetía, hoy, Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Queda disuelta la Comunidad Conyugal.-
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Mayo del dos mil tres (2003). A los 193 años de la Independencia y a los 144 años de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (ll:OO a.m.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE