REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
193 Y 144


EXPEDIENTE Nª.7992.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE CEDULA DE IDENTIDAD

SOLICITANTE: BLAS DE JESUS DE JESUS DE JESUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.373.386, debidamente asistido por la Dra. SULIMA ARANGUREN DE VIEIRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 42.005.-

En escrito presentado por el ciudadano: BLAS DE JESUS DE JESUS DE JESUS, solicita se le rectifique su cédula de identidad debidamente asistido por la Dra. SULIMA ARANGUREN DE VIEIRA.-
Trajo a los autos: Copia de su Partida de Nacimiento y de su Cédula de identidad.-
Narra en la solicitud: Que nació en fecha 25 de Enero de l978, siendo presentado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del Departamento Vargas, hoy del Estado Vargas del Distrito Federal, que en fecha ocho (08) de Enero de 1997, acudió a la Oficina de Identificación y Extranjería, ubicada en la calle Los baños de Maiquetía a los fines de que le sea expedida su cédula de identidad y que en la misma por un error involuntario de la persona que elaboró dicha cédula de identidad, lo identificó con los terceros nombres de sus padres como: BLAS DE JESUS DE JESUS DE JESUS, en vez de BLAS DE JESUS DE SOUSA CAPELO, que este error involuntario le ha traído múltiples problemas a nivel de identificación, ya que hay disparidad entre su partida de nacimiento y su cédula de identidad, que por las razones expuesta solicita la Rectificación de la mencionada Partida.-

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:

El Código Civil en su Título XIII, Del Registro del estado civil. Capítulo I. De las partidas en general.
En su artículo 445 establece lo siguiente:
“Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
Así mismo el artículo 501 del Código Civil dispone:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto por en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. …”

Por su parte, el artículo 773 del precitado Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (sub-rayado del Tribunal).-
De las normas antes transcritas se desprende que las partidas de los registros del estado civil son: Las Partidas de Nacimiento, de Matrimonio y de Defunción y que el procedimiento de rectificación establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, solo se circunscribe a dichas partidas.-
En el presente caso observa esta Sentenciadora, que el ciudadano: BLAS DE JESUS DE JESUS DE JESUS, solicitó la rectificación de la cédula de identidad por cuanto por un error material involuntario el funcionario de la Oficina de Identificación y Extranjería que elaboró dicha cédula le había colocado los terceros nombres de sus padres como apellido. Ahora bien, el Ordenamiento Jurídico Venezolano que rige el estado civil de las personas naturales tal como se aprecia de las normas antes transcritas, no contempla como partida de los registros del estado civil la cédula de identidad.-
Por lo que esta Juzgadora debe declarar, como en efecto así lo declara, INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de cédula de identidad. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE CEDULA DE IDENTIDAD, formulada por el ciudadano: BLAS DE JESUS DE JESUS DE JESUS, debidamente asistido por la Dra. SULIMA ARANGUREN DE VIEIRA.-

PUBLIQUESE Y REGISTRES
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Mayo del dos mil tres (2003). A los 193 años de la Independencia y a los 144 años de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE