REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JONNY RAFAEL PEREDA GUZMAN.- Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.13.223.894.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: El ciudadano accionante JONNY RAFAEL PEREDA GUZMAN actúa asistido por la ciudadana GLORIA JANETH STIFANO MOTA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 43.191.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS; COMANDANCIA DE LA POLICIA ADMINISTRATIVA y COMANDANCIA DE LA POLICIA METROPOLITANA DE LAS TUNITAS.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXP. Nº 8359.-
II
Examinada como ha sido la presente Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal observa:
Aduce el presunto agraviado como fundamento de la acción interpuesta, que le han sido lesionados por parte de los presuntos agraviantes ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS; COMANDANCIA DE LA POLICIA ADMINISTRATIVA y COMANDANCIA DE LA POLICIA METROPOLITANA DE LAS TUNITAS, en la persona de sus representantes JAIME BARRIOS, RAMON HERNANDEZ y ALEJANDRO PIRES respectivamente el derecho Constitucional consagrado en los artículos 87, 112, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le impedía ejercer el derecho al Trabajo que venía realizando en un trailer de madera tipo colonial Caoba que había instalado en el Boulevard de La Marina, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, con el fin de explotar el ramo de comida rápida, ya que, no obstante haber gestionado todos los permisos requeridos, era perturbado y constantemente en forma injusta ilegal y arbitraria amenazado con que iba a ser desalojado del lugar donde tenía instalado el trailer y que el mismo sería cerrado.- Que los actos de perturbación consistían en limitarle y lesionarle los derechos constitucionales y muy especialmente la posibilidad de colocar la luz, al referido trailer, por existir amenazas de detener, arrestar y mandar a la cárcel a cualquier electricista que se le ocurriera prestar el servicio de instalación, en aras a que el negocio funcionara; (negrillas del Tribunal).-
Que tales actos eran por demás injustificados por no existir prohibición legal y no faltar ningún trámite administrativo o jurídico necesario, para continuar laborando con el trailer del cual dependía enfáticamente como ser humano, persona y miembro familiar, así como patrono, ya que la única respuesta que recibía de la Autoridad, era que podía trabajar en otro lugar del Boulevard, pero allí no, lo cual no comprendía puesto que desde el inicio la autoridad apta y competente lo había permisado.-
Con relación a ello tenemos:
Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; que dicha acción está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las reglas legales establecidas.-
En el presente caso observa el Tribunal, que con la acción incoada el accionante ha pretendido sustituir los recursos ordinarios que otorga la Ley, para garantizar el ejercicio, goce y disfrute de sus derechos y no pudiendo el Juez de amparo ir al fondo de la situación, derecho o acción objeto del proceso, los cuales deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario, siguiendo el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de la República, que el ejercicio de la acción de Amparo no puede ser supletorio ni en forma alguna sustitutorio de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales, es por lo que se declara INADMISIBLE la acción incoada.- Así se establece.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2.003).- Años 193º y 144º.-
EL JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.-
EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE